JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
La ciudadana: REGINA DE JESUS GOLINDANO LICCIONI, venezolana, divorciada mayor de titular de la Cédula de Identidad N° 5.399.085, domicilia en Caicara de Maturín del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistida en este acto por la abogada YOUNG LADY PLATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.470.429, del mismo domicilio; compareció por ante el Tribunal el día veintinueve (29) de Enero de 2008 y demandó la OBTENCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone la compareciente en el libelo lo siguiente: Que nació, el día quince (15) de Noviembre 1957, en la población de Caripe del Guacharo, jurisdicción del Municipio Caripe, del Estado Monagas, siendo sus padres JUANA BAUTISTA LICCIONI DE GOLINDANO Y ENCARNACIÓN GOLINDANO.
Que no aparece inserta su partida de nacimiento en los Libros de la Prefectura del Municipio Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como se evidencia de Justificativo de testigo, expedido por la Notaría Pública del mismo Estado, de fecha 10 de febrero de 1977….Que por las circunstancias expuestas, se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de su partida de nacimiento, de conformidad con los Artículos 458 y 494 del Código Civil…”
Solicitó, que la acción fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho….”
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Febrero de 2008 (folio 05), se acordó librar el edicto de emplazamiento para que comparecieran ante este Juzgado en la oportunidad legal, cuantas personas tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para hacer oposición a la demanda e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Habiéndose notificado a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de Marzo de 2008 (folio 8), así como publicado y consignado el Edicto, en fecha21 de Abril de 2008, ninguna persona compareció a hacer oposición, con lo que el juicio, quedó abierto a pruebas.
En dicho lapso la solicitante no promovió prueba alguna, por lo que se procede a sentenciar la causa en base a los recaudos consignados; y en atención a las CONSIDERACIONES, siguiente:
PRIMERO:
Que intentada y admitida la acción para lograr la OBTENCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana REGINA DE JESUS GOLINDANO LICCIONI, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDA:
Que de los recaudos acompañados a la demanda, específicamente de la constancia de no presentación expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, y del Justificativo de Testigo, se evidencia que la ciudadana supra mencionada, nació el día quince (15) de Noviembre del año 1957, que la referida partida de nacimiento no se encuentra inserta en los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, y a tales pruebas el Tribunal le da pleno valor probatorio; y así se declara expresamente.-
Por todas las Consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 505 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: LA OBTENCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana REGINA DE JESUS GOLINDANO LICCIONI, antes identificada.-
Remítase Copias Certificadas de esta sentencia junto con su auto de ejecución al Registro Civil del Municipio de Caripe del Estado Monagas, a fin de que sea insertada en los libros llevados por ese despacho durante el presente año, y le sirva en lo sucesivo como partida de nacimiento de la mencionada ciudadana; de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2008. Años: 197º de la independencia y 149° de la federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
GP/njc
EXP: 12.507
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