REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NUNCIA ROJAS y DAVID PASTOR LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.029.473 y V- 3.537.139, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIEMERYS VELÁSQUEZ MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.992, con domicilio procesal el la Avenida Juncal Cruce con Infante, Edificio Padula, Piso uno (1), Oficina dos (2) y el abogado JOSE MARIA ADRIAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.334 con domicilio procesal en la Avenida Las Palmeras Edificio Don Pedro Mezzanina, comparecieron por ante este Tribunal a exponer lo siguiente:
Que en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (26-06-1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual acompaña a los autos marcada con la letra “A” cursante al folio dos (2), que durante su unión matrimonial procrearon hijos dos (2) hijos que llevan por nombre GABRIEL PASTOR Y DAVID PASTOR, quienes tiene Veinte (20) y Veintisiete (27) años respectivamente según se puede evidenciar de actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C” cursantes en los folios cuatro (4) y cinco (5) respectivamente y adquirieron bienes gananciales que liquidar. Que han permanecido separados por más de cinco (5) años y en consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La solicitud formulada está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los ciudadanos, NUNCIA ROJAS y DAVID PASTOR LARA manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual se celebró en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Mil novecientos Noventa y Dos (26-06-1992), que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA.: Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de la solicitud formulada, tal como se evidencia al folio 19, ésta emitió opinión favorable al respecto, y así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos NUNCIA ROJAS y DAVID PASTOR LARA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (26-06-1992) , por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas




En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.

Abg. Dubravka Vivas.

Exp. Nro.12732
GPV/Licett