REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.418.207, y domiciliada en la Calle Principal Malariaga, casa S/N, Los Mangos, cerca del modulo, Caripito Estado Monagas.
ABOGADA ASITENTE: MILSA ALVAREZ ALVAREZ, Defensora Pública Primera Suplente en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
DEMANDADO: HUMBERTO RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.978.176, domiciliado en la calle Charallave Cúa, Kilómetro 2, Aserradero Roidi, Estado Miranda.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, y domiciliado en la Calle Principal Malariaga, casa S/N, Los Mangos, cerca del modulo, Caripito Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16463.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA DE PAEZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial con el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PAEZ, fue procreado un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que el padre de su hijo, no contribuye con su manutención desde hace dos (2) años; 3.- Que por tal motivo procede como en efecto lo hizo, a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano HUMBERTO RAFAEL PAEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual labora en el Aserradero Roidi, ubicado en la calle Charallave Cúa, Kilómetro 2, Estado Miranda; 4.- Solicita se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado.
En fecha 23 de Julio de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio, así como para la contestación de la demanda, en el caso de no llegarse a ningún acuerdo, comisionando al Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Miranda para que citación del demandado, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas y fueron decretadas medidas preventivas sobre los conceptos laborales que le corresponde al progenitor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se recibió Exhorto del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se verifica que el demandado fue debidamente citado del presente procedimiento.
En fecha 14 del mes de Mayo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente KERVIN RAFAEL;
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); con respecto a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA DE PAEZ, y el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PAEZ, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que mantiene su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano HUMBERTO RAFAEL PAEZ, y el adolescente por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, sus ingresos económicos y cargas familiares, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido vista y valorada la acta de nacimientos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hijo, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo, y visto los hechos expuestos por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA DE PAEZ, en el escrito del libelo de la demanda, que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PAEZ, no contribuye con la manutención de su hijo a fin de que tenga un desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.418.207, y domiciliada en la Calle Principal Malariaga, casa S/N, Los Mangos, cerca del modulo, Caripito Estado Monagas, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.978.176, domiciliado en la calle Charallave Cúa, Kilómetro 2, Aserradero Roidi, Estado Miranda.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 23 de Julio de 2007 a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecida en los siguientes términos: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 263.74), duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Se acuerda igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un VEINTITRES POR CIENTO (23%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a el Aserradero Roidi, ubicado en la calle Charallave Cúa, Kilómetro 2, Estado Miranda; para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial y que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los un (01) días que falta para dictar sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente. N° 16463
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