REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: SENDYS FRONTADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.339.294, domiciliada en la Calle Carabobo, Carrera 1, Casa Nº 86, Sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 25.028.
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.815.218, domiciliado en la Urbanización El Palmar, Colinas del Norte, casa Nº 53, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de tres (3) años de edad y domiciliado en la Calle Carabobo, Carrera 1, Casa Nº 86, Sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas.
EXPEDIENTE: 12999.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadana SENDYS FRONTADO ORTEGA. En el transcurso del proceso se solicitó la reposición de la causa, siendo acordada por el Tribunal.
En fecha 2 de noviembre de 2007, fue consignado el cartel de citación del demandado.
Se recibió escrito de corrección de la demanda por parte de la ciudadana SENDYS DEL VALLE FRONTADO ORTEGA, en la cual establecieron los siguiente hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, de cuya unión fue procreado un (1) hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO; 2.- Que su cónyuge se marcho del hogar conyugal, aun cuando fueron reiterados sus esfuerzos para mantener la familia; 3.- Que los hechos expuestos configuran la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; 4.- Que con respecto al régimen relativo a los niños establece que la patria potestad es de ambos progenitores ejercerán la patria potestad sobre su hijo, que la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, que el régimen de convivencia solicita que se establezca un día sábado si y el otro no, es decir en forma alterna, para que el niño comparta con su progenitor, y que posteriormente se pondrá de acuerdo con el padre del niño, para determinar lo que le convenga al pequeño, tomando en consideración que tiene tres (3) años de edad, solicita que el Tribunal fije una obligación de manutención inferior a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) mensuales; 5.- Que durante la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, no adquirieron bienes.
En fecha 23 de Enero de 2008, se consignó la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Se libraron boletas de citación para el demandado la cual fue llevada a cabo según diligencia consignada por el ciudadano Luís Mata, en su carácter de Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2008, en la cual se lee que el demandado firmo la boleta de citación emitida por el Tribunal.
En fecha 17 de marzo y 05 de mayo de 2008, fueron anunciados los actos conciliatorios, los cuales no se llevaron a efecto por la falta de comparecencia de la parte demandada, y donde la demandante manifestó insistir en continuar con la demanda, en toda y cada una de sus partes, igualmente se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dejo constancia que el demandante no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación existente entre los ciudadano SENDYS FRONTADO ORTEGA y CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, con respecto al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documento que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales:
1.- Herica Hernández Pérez, Rubén Darío Casino Jaramillo, Maritza Del Valle Brito Pérez y Yudith Esperanza Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.501.135, 14.110.046, 12.151.138 y 5.411.192, respectivamente y de este domicilio.
VALORACIÓN: Solo acudieron a la sede de este Tribunal los ciudadanos Herica Hernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.501.135, domiciliada en el Sector Palo Negro, casa Nº 26, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y Maritza Del Valle Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.138, domiciliada en la Carrera 13, Casa 24, del Sector La Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a rendir sus testimonios para lo cual este sentenciadora establece que las respuestas dadas por las testigos, dan a conocer y demostrar que estos están en conocimiento del abandono voluntario que realizo el ciudadano CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, del domicilio conyugal, es decir, que con las declaraciones emitidas por los testigos ha quedado demostrada la causal de divorcio alegada por la demandante establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, cuando señalan lo siguiente: que les constan que los esposos vivieron en casa de la suegra, luego se mudaron al apartamento de los pájaro, siendo allí donde fue abandonada por su esposo, debiendo regresar a casa de su madre, que la ciudadana SENDYS FRONTADO ORTEGA, se casó estando embarazada, y vivieron por un espacio de dos años, que después del abandono no han visto más del esposo, en función de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los testigos, Rubén Darío Casino Jaramillo, y Judith Esperanza Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.110.046 y 5.411.192 y de este domicilio, no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad legal establecida para rendir sus testimonios, por lo que no aportaron ningún elemento que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Partiendo sobre la base de lo antes explanado, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO La ciudadana SENDYS FRONTADO ORTEGA, parte demandante alega en su escrito de demanda que su cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, se marcho del hogar conyugal no regresando más, por lo que procede a demandarlo por divorcio, sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario.
TERCERO: De los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas: Herica Hernández Pérez y Maritza Del Valle Brito, sólo estos alegaron conocer ampliamente el hecho del abandono voluntario del domicilio conyugal realizado por el ciudadano CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia, los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar a dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
SEXTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
SEPTIMO: De los hechos expuestos se evidencia claramente el abandono voluntario que realizo el ciudadano CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.815.218, al domicilio conyugal, por lo que los hechos y el Derecho alegado por la demandante han sido debidamente concatenados y demostrados a esta sentenciadora.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENDYS FRONTADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.339.294, domiciliada en la Calle Carabobo, Carrera 1, Casa Nº 86, Sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de tres (3) años de edad y domiciliado en la Calle Carabobo, Carrera 1, Casa Nº 86, Sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO PINTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.815.218, domiciliado en la Urbanización El Palmar, Colinas del Norte, casa Nº 53, Maturín Estado Monagas.
En lo que concierne al régimen del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; pero la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de sus hijos la que queda fijada en un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece abierto, instando al padre para que este comparta con su hijo, siendo este un deber que tiene como padre, de ser participante activo en la crianza, educación, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9: 15 a.m. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 12999.
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