REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intervienen las personas como partes.
OFERENTE: RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.428.166, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos YEFFERZON GIUSSEPPI y GINO ALBERTINI FONGARO YSABA.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 27.444 y de este domicilio.
OFERIDA: DELLANIRA DEL VALLE YSABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.011.588 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, adolescentes de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 15.004-2006.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 04-12-2006 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el oferente asistido del profesional del derecho arriba identificados, en su carácter de progenitor de los adolescentes YEFFERZON GIUSSEPPI y GINO ALBERTINI FONGARO YSABA, siendo admitida en fecha 07-12-2006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes. Se libró oficio No. 11.839 dirigido al Gerente de la referida entidad bancaria, aperturada la misma fue signada con el No. 0007-0069-06-0010014796.
El 16-04-2008 se verificó la citación en forma tacita de la oferida, conforme se evidencia de la diligencia cursante al folio trece (13).
En fecha 21-04-2008, siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron. Siendo esta misma fecha 21-04-2008 la oferida, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo esta fecha 19-05-2008 oportunidad para dictar sentencia, por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estando la presente causa para ser decidida, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el oferente que es el padre de los adolescentes YEFFERZON GIUSSEPPI y GINO ALBERTINI FONGARO YSABA, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, procreados con la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSABA, plenamente identificados, tal como se evidenciaba de las Actas de Nacimiento anexadas al escrito. que la madre de sus hijos se negaba a recibir desde el mes de octubre del año 2006 el dinero aportado para la manutención de sus hijos. Que en resguardo de los derechos de sus hijos y a la responsabilidad como padre acudió ante esta autoridad a los fines de ofrecer formalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, como obligación alimentaria a favor de sus hijos, así mismo se comprometió en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y de medicinas requeridos por estos, igualmente igual porcentaje sobre los gastos escolares para la compra de uniforme y útiles escolares, lo cuales serán cancelados en el mes de septiembre de cada año previa presentación de las facturas respectivas. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Que por tales motivo solicitó se aperturare cuenta de ahorros a favor de sus hijos a los fines de depositar la cuota ofrecida para coadyuvar con los gastos de manutención. Acompañó a su escrito de la copia simple del acta de matrimonio con la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSABA y las actas de nacimiento de los adolescentes YEFFERZON GIUSSEPPI y GINO ALBERTINI FONGARO YSABA, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
La ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSABA, parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes YEFFERZON GIUSSEPPI y GINO ALBERTINI FONGARO YSABA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales se valoran como medios de prueba por escrito que demuestra la filiación entre el oferente y los beneficiarios alimentarios.
La copia certificada del acta de matrimonio de las partes, como medio de prueba evidencia el vinculo que existe entre estos, tal y como lo alegó el oferente en su escrito de solicitud.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Asimismo, siendo el Código de Procedimiento Civil norma supletoria en la aplicación de los procedimientos de oferta y depósito es por lo que debe aplicarse a los procedimientos instados ante este tribunal la norma contenida en el artículo 820 ejusdem, es decir, poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, aun cuando esta no haya sido aceptada. En el presente caso de trata de cantidades de dinero que por tal motivo se acordó que el oferente aperturara cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, la cual fue signada con el No. 0007-0069-06-0010014796 a nombre de la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSAVA, madre de los beneficiarios alimentarios. Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos, así como lo referente al adicional correspondiente al mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina, que igualmente forman parte de la obligación de manutención.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCIA, a favor de sus hijos YEFFERZON GIUSSEPPI y GINO ALBERTINI FONGARO YSABA, contra la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSABA, arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención alimentaria a favor de los adolescentes de la siguiente manera: EL VEINTISEIS POR CIENTO (26%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01/05/2.008, lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 207,80) ADICIONALMENTE, el padre se comprometió en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicinas requeridos por estos, así como igual porcentaje sobre los gastos escolares para la compra de uniforme y útiles escolares, lo cuales serán cancelados en el mes de septiembre de cada año previa presentación de las facturas respectivas. Con respecto al adicional correspondiente en el mes de diciembre para gastos propios de la época se acuerda el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de un SALARIO MINIMO del antes indicado que representa la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 607,41). Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
A los fines de la consignación del monto correspondiente a la obligación de manutención, se acuerda que los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada a tales fines en la entidad bancaria Banfoandes a favor de los beneficiarios alimentario, de conformidad a la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.
La secretaria de sala,
Exp. 15.004-2006.-
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