REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YANITZA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.834.410, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), domiciliadas en la población del Furrial del Municipio Maturín del estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-9.283.521, domiciliado en la población de Quiriquire (el pinto) del municipio Punceres del estado Monagas.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente de dieciséis (16) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 17.576-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28-11-2007, por la demandante representada judicialmente por la Defensa Pública en materia de protección arriba identificada, siendo admitido el 04-12-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contiene las medidas cautelares provisionales a favor de la beneficiaria alimentaria en resguardo de sus derechos. Se libró oficio No. 13.953 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas, ubicada en la Av. Bella Vista de esta ciudad de maturín.
La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 13-03-2008, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal, tal como consta del folio nueve (9).
En fecha 24-03-2008 siendo la oportunidad para realizarse el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron.
La Secretaria de sala de este Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha 24-03-2008 el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 16-04-2008 se dicto auto para mejor proveer a los fines de oficiarse al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Monagas. Se libró oficio No. 14.831.
Siendo esta fecha 19-05-2008 oportunidad para dictar sentencia, por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estando la presente causa para ser decidida, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YANITZA JOSEFINA JIMENEZ, expuso en su escrito que de unión matrimonial con el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dieciséis (16) años de edad sobre la cual ejercía la guarda y custodia. Que el padre de su hija no contribuía con la manutención de su hija, toda vez que esta requería cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, educación entre otros de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, siendo su padre igualmente responsable para ello, y quien se desempeñaba como cabo segundo en la Comandancia de la Policía del estado Monagas. Que por tales razones en representación de su hija adolescente conforme al artículo 511 de la LOPNA procedió a demandar al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, por obligación alimentaria, en consecuencia solicitó conforme a los artículos 512 y 521 de la LOPNA se procediera a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, del veinticinco por ciento (25%) mensual sobre lo devengado por el obligado como salario así como sobre el monto a percibir por concepto de utilidades y bonificaciones de fin de año en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para asegurar pensiones futuras por cualquier motivo que de por terminada la relación laboral, así como su respectiva comunicación mediante oficio a la comandancia para la cual el obligado prestaba sus servicios. solicitó se le designara Defensora Público que le asistiera en el proceso. Acompañó a sus escrito de copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida pro la Jefatura Civil de la parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas.
El ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba alguno que objetara la pretensión de la accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal y como se evidencia de la boleta de citación que cursa al folio nueve (9) de los autos, no compareció al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica, por cuanto se desempeñaba como cabo segundo en la Policía del Estado Monagas. Asimismo no quedó probado durante el procedimiento, si el demandado tiene cargas familiares que considerar para el momento de fijar la obligación alimentaria solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA JIMENEZ, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: el QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de un SALARIO MINIMO del decretado por el ejecutivo nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 119,88), adicionalmente igual porcentaje que serán descontados del bono vacacional para garantizar gastos derivados del inicio del año escolar y de las utilidades o bonificaciones de fin de año para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, decretadas en fecha 04-12-2007 y comunicadas mediante oficio No. 13.953 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas, así como a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. Se libraron oficios Núms. 15.208 Y 15.209.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de la beneficiaria alimentaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
Conste.

La secretaria de Sala,



Exp. No. 17.576-2007