Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Art. 243 Código de Procedimiento Civil
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDANTE: OMIASSA MATUTE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.196, de este domicilio, asistida por la abogado MARIA TERESA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.535, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULAY DEL VALLE PEREIRA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.069.406, y de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 9697
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora que desde el mes de diciembre del año 2006 arrendó verbalmente y por tiempo indeterminado a la ciudadana Zulia del valle Pereira Moya, un inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial Las Marías, sector denominado La Carolina identificado como micro lote 2 manzana N° E-2, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, por un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (sic; que es el caso que para la presente fecha la arrendataria adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a ,los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) (sic) cada mes y que pese al tiempo transcurrido y siendo múltiples las gestiones realizadas a fin de obtener la cancelación de los mismos no ha sido posible, que por lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Zulia del valle Pereira Mota Ut-supra identificada para que convenga o en su defecto sea condenada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tuvo por objeto la casa antes mencionada, y convenga asimismo en la entrega del inmueble sin plazo alguno totalmente desocupada.
De Conformidad con el articulo 599 ordinal 7 del código de procedimiento civil, solicito medida de secuestro, estimando la acción en el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) (sic) la cual es negada en auto separado por este Tribunal.
P R I M E R A
Admitida la demanda en fecha 21 de Noviembre de 2007, ordenando la citación de la demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente como constara a los autos su citación y diera contestación a la demanda a cualquiera de las horas hábiles para despachar.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana Omaissa Coromoto Matute Cermeño, confiere poder Apud-Acta a la abogado María Teresa Guevara y Maricamen Santamaría Ávila, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 35.535 y 43.814 respectivamente y de este domicilio; siendo admitido por auto de fecha 06 de diciembre del mismo año.
El Alguacil de este despacho en fecha 06 de diciembre 2007, consigna recaudos de citación de la demandada en la cual señala que le fue imposible lograr su citación.
A petición de la parte actora en fecha trece de diciembre 2007 se dicto auto librándose cartel de citación a la demandada, ordenando su publicación en los periódicos El Sol de Maturín y El Periódico ambos de circulación en esta localidad. La abogado Maria Teresa Guevara en fecha 09 de enero 2008 consigo ejemplares de los carteles de citación; agregados a los autos en fecha 10 de enero 2008.
La abogado Maria Teresa Guevara mediante diligencia de fecha 07 de febrero 2007 solicito se designe defensor judicial a la accionada; siendo acordado en fecha 11 de febrero del mismo año, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Humberto Camino, a quien se notificó de la designación en fecha 25 de febrero 2008.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero 2008 el defensor judicial acepto el cargo y juro cumplir fielmente con la obligación inherente al mismo; en fecha 11 de marzo 2008 la parte actora solicito la citación del defensor judicial a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril 2008 este Tribunal dictó auto acordando reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello se designó a la abogado MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de abril 2008 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial (fol. 57); y en fecha 17 de ese mismo mes y año, el defensor Ad-litem acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
La parte actora solicito la citación de la abogado Maria de los Ángeles García a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, siendo acordado dicha petición en auto de fecha 06 mayo 2008, y materializando la citación en fecha 13 de mayo del presente año.
En fecha 15 de mayo 2008 el defensor judicial dio contestación a la demanda, consignado escrito en Un (01) folio , y en el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus escritos respectivos, admitidos por auto de fechas 22 y 28 mayo 2008.
Estando la presente causa en estado de sentencia, quien aquí decide lo hace en base a las siguientes consideraciones:
S E G U N D A
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada representada por el defensor judicial, abogada María de los Ángeles García Rondón, en el escrito de contestación de demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la pretensión de la parte actora, específicamente a desocupar el inmueble objeto del contrato; negó rechazó y contradijo que la ciudadana Zulia Pereira Moya deba cancelar los montos adeudados por concepto de contrato de arrendamiento.
DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS
La apoderada de la parte demandante promovió, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las certificaciones de cánones de arrendamiento anexos a los folios que van 34 al 52 (ambos inclusive); promovió como testigos a los ciudadanos Luís Antonio Bermúdez y Maria Virginia Cabello.
Por su parte el Defensor Ad-Litem, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos contentivo en el escrito de contestación de la demanda.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente litis, quien aquí decide, antes de pasar a valorar o no los elementos de probanzas que rielan a los autos hace hincapiés en la norma establecida en el articulo 508 del código de procedimiento civil que expresa: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos….
Lo que se concluye de la norma citada que, el actor al activar el órgano jurisdiccional competente al presentar un escrito de demanda donde explana los motivos de hechos que lo inducen a reclamar un derecho infringido fundamentando su pretensión en las norma legales que la Ley pone a su alcance estando éste en la obligación de probar, llegada la oportunidad todos, los hechos que argumenta para que el Juez tenga la absoluta convicción que son ciertos los hechos afirmados por quien interpone la acción.
En este mismo orden de ideas y a los fines de apreciar y valor las pruebas del caso que nos ocupa, este sentenciador se pronuncia al respecto, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el contrato de arrendamiento una manifestación de voluntad de las partes, donde establecen las condiciones en que han de regirse, y en este caso en específico la accionada no desconoció la relación contractual (contrato de arrendamiento verbal) que tiene con la ciudadana Omaissa Matute Cermeño, plenamente identificada a los autos, este sentenciador tiene como cierto la existencia de dicho contrato. ASI SE DECIDE.
Cursa al folio 68 declaración de la ciudadana Maria Virginia Cabello Hurtado, quien debidamente juramentada conforme a la ley quedó identificada con cédula de identidad Nº V- 12.155.683; y de su deposición se desprende que: conoce a la demandante ciudadana Omaissa Matute y a la demandada Zulay Pereira, e igualmente declaró tener conocimiento que las mencionadas ciudadanas celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre una casa ubicada en el sector Las Marías, Urbanización Las Carolina, calle 02 manzana E-2 Nº 02 de esta Ciudad, y que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de junio 2007 a 0ctubre 2007, cuyo monto de canon es de Dos mil bolívares hoy Doscientos Bolívares fuertes; por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente, este sentenciador considera menester darle valor probatorio a su testimonio por cuanto considera que es un testigo hábil y conteste y tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Deposición del testigo LUIS ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ (fol. 69) igualmente juramentado, identificado con cédula de identidad Nº V-3.700.413, quien manifestó: conocer a las ciudadanas Omaissa Matute y Zulay Pereira, (preg. Nº 01); tener conocimiento de la celebración del contrato de arrendamiento verbal entre las ya mencionadas ciudadanas y tener conocimiento cual era el objeto del contrato; (preg. Nº 02) tener conocimiento de la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007 así como el monto de dichos cánones (pre. N° 03); este Juzgador toma en consideración la declaración rendida por el testigo Luís Antonio Bermúdez Rodríguez, por considerar que tiene conocimiento directo de los hechos por él expuesto. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM
Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda.
El articulo 1.354 del Código Civil expresa: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
No aportando la parte accionada elementos de pruebas que le favorezcan, tratándose de que la presente acción versa sobre la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, debió entonces la arrendataria demostrar su solvencia, pues solo así podía rebatir los hechos expuesto por la actora en su escrito libelar y así desvirtuar sus pretensiones, no habiendo demostrado la parte demandada estar libertada de la obligación por la cual se le demanda. Quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.
TERCERA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL intentada por la ciudadana OMAISSA MAUTE CERMEÑO, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.881.196 de este domicilio en contra de la ciudadana ZULAY DEL VALLE PEREIRA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.069.406, y de este domicilio. ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara 1.- Resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las ciudadanas Omaissa Matute Cermeño y Zulay Del Valle Pereira Moya, antes identificadas. 2.- Se condena a la demandada a pagar los meses vencidos e insolutos correspondientes a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007.- 3.- A la entrega del inmueble dado en arrendamiento, ubicado el sector Las Marías, Urbanización Las Carolina, calle 02 manzana E-2 N° 02 de esta Ciudad. 4.- Se condena en costas a la parte demandada por haber salido vencida en la presente litis.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación……………………
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M se dicto y publico la presente sentencia definitiva. Conste
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO
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