REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, 11 de junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO: 513/2008

Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios veintinueve (29), al treinta y uno (31), el cual fue presentado a las 2:45 horas de la tarde del último día del lapso establecido para la actividad probatoria de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (es decir el décimo día), por la parte actora en el presente asunto JOSÈ ALVARO ALVAREZ PEDROZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada JEOMIRA NORAIMA DÌAZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.347, éste Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede en consecuencia, a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En cuanto al CAPITULO PRIMERO del escrito de marras, mediante el cual la parte actora ratifica y reproduce el mérito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales, en especial el libelo de demanda y de cada una de las copias y originales de los documentos que riela en el expediente; al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia así como la doctrina patria, ha expresado que el mismo solo se refiere a la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige todo el sistema probatorio venezolano, el cual es deber del operador de justicia al momento de dictar sentencia, en el sentido de valorar o apreciar todo el material probatorio que curse en autos, por tanto, este Tribunal, en virtud de dicho principio analizará al momento de dictar la sentencia definitiva todas las actas procesales que conforma el presente asunto.

En relación al CAPITULO SEGUNDO, donde la parte actora con el objeto de demostrar y dejar establecido la veracidad de dichos documentos que le sirven de base legal para el reclamo efectuado y para no dejar dudas al respecto promueve documento simple y pide su cotejo el cual marca con la letra “F”, y que este documento sea solicitado por ante la Oficina correspondiente en la Alcaldía del Municipio San Casimiro para comprobar que es un documento indubitado, junto con las constancias que rielan en las actas del libelo de la demanda y coloca a disposición de este Tribunal los originales que posee el actor para ser cotejado de acuerdo al artículo 448.1 y 2 eiusdem, este Tribunal en razón de los principios de pertinencia, necesidad y utilidad del medio probatorio las INADMITE, por cuanto la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, y manifiestamente inútil al pretender la parte actora solicitar la prueba de cotejo sobre las documentales aportadas a los autos, las cuales no fueron atacadas en su oportunidad legal por la parte contraria y así se decide.-

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el capitulo tercero a los fines de fundamentar la realidad de los hechos; y de la testimonial promovida en el capitulo cuarto del presente escrito, este Tribunal considera que, si bien es cierto, que estos medios probatorios promovidos son manifiestamente pertinentes, legales e idóneos, mal puede la parte actora pretender que los mismos sean admitidos para su evacuación cuarenta y cinco (45) minutos antes de concluir las horas de despacho del último día del lapso indicado por la ley para la promoción y evacuación, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, donde se infiere que dicho lapso probatorio en el procedimiento breve no se hace distinción alguna sobre la fase de promoción y evacuación, es decir, tales fases son comunes a todo el lapso, en consecuencia, pueden las partes promover y evacuar las pruebas desde el primer día hasta el último. Por supuesto, tal particularidad tiene como limitante la naturaleza de la probanza que se pretenda utilizar, como es el caso de las documentales que podrán promoverse y evacuarse incluso hasta el último día, pero en el presente caso se trata de inspección judicial y de testimóniales las cuales si se admitieran las mismas se evacuarían fuera del lapso probatorio que concluiría 45 minutos después de la presentación del escrito de promoción. Por tanto, de admitir dichas probanzas se estaría conculcando el derecho a la defensa y a la igualdad de oportunidades en cuanto a los derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios garantizado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y cuya base constitucional esta consagrada en el artículo 19 y 49 de nuestra carta política, en consecuencia, este Tribunal las INADMITE por considerarlas extemporáneas las presentes pruebas promovidas, y así se decide.-

En relación a la documental marcada con la letra “F” que acompaña al presente escrito de promoción, y por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere.

LA JUEZA PROVISORIA


Abog. Mávelyn Urdaneta A.

LA SECRETARIA

Abg. Lérida González de Ruiz



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,