REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, diecinueve (19) de junio de 2008.
198° y 149°
Asunto No. 513/2008
Actuando en sede Civil.-
Parte Demandante: JOSÉ ALVARO ÁLVAREZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.993.176.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JEOMIRA NORAIMA DIAZ TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.347.
Parte Demandada: MANUEL FORTUNATO OSORIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.403.319.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: LICET RAMOS DE RUIZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.491.
I
Comienza el presente procedimiento de DESALOJO, a través de escrito libelar y sus anexos marcados con las letras A”; B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; y “H”, cursante a los folios uno (01) al veintiuno (21), presentado por la parte actora en fecha 08 de mayo de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual expuso: “Soy propietario de la casa N° 6-1, situada en el Sector Los Pocitos, San Casimiro, Estado Aragua, ocupada en la actualidad como arrendatario por el ciudadano MANUEL FORTUNATO OSORIO LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.407.319, según contrato privado, el cual anexo marcado con la letra “A”. Que conforme a la Clausula Tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del contrato se convino por el término de un (01) año contado a partir del 16 de febrero de 2004, convirtiéndose a tiempo indeterminado”. En vista de que el ciudadano antes identificado, quien funge como arrendatario, incumplió con la Clausula Quinta, la cual especifica: “EL ARRENDATARIO”, está obligado a tener al día el pago de los servicios públicos tales como aseo urbano, luz o electricidad y cualquier otro servicio y al final del contrato debe tener solvente estos Servicios”. Con la Clausula Sexta: “ EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble, en perfectas condiciones, y el mismo en buen estado, se obliga a devolverlo al final del presente contrato de arrendamiento”, el caso es ciudadana jueza que el Arrendatario en todo el tiempo que ha permanecido en el inmueble no ha pagado algunos de los servicios que se mencionan en la Clausula Quinta, creando insolvencia en esos servicios públicos, viéndose forzado el propietario en pagar dichos servicios para el año 2007, ya que su señora madre falleció y necesitaba declarar al fisco las propiedades de la misma y así cumplir con el pago de los impuestos correspondientes en el plazo señalado por la ley. Sin embargo durante el transcurso del presente año, o sea ya cinco (5) meses, el inquilino sigue sin ponerse al día con el pago de los servicios (anexo constancia marcada con la letra “B”); con respecto a la Clausula Sexta y Séptima, el Arrendatario, está obligado a mantener y devolver la vivienda en perfectas condiciones, tal como la recibió; y la situación es, que desde hace unos días me percaté del deterioro de la casa, pude ver que no la ha mantenido en buen estado de pintura, las paredes se han agrietado, se está cayendo el friso, hay filtraciones en las paredes y en el techo, hasta donde yo pude visualizar, no sé en qué condiciones esta el resto de la propiedad; y, era y es su obligación cuidar como buen padre de familia la propiedad, ya que debió informarme del deterioro del inmueble para hacer las reparaciones a tiempo y así evitar un daño mayor ó en su defecto realizarlas el mismo. Estableciéndose que cualquier intento de violar estas disposiciones, se considerará dolosa y dará origen a las acciones legales pertinentes, además el derecho que me asiste como Arrendador de exigir el desalojo inmediato de los bienes y personas que total o parcialmente están ocupando el inmueble, y al cumplimiento de la Clausula Novena, por cuanto está obligado a pagar los gastos, daños y perjuicios y demás emolumentos que por ellos se ocasionaren”. Así mismo, el artículo 1.160 del Código Civil, establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”…
Igualmente alego el libelista que se ve en la necesidad de demandar al ciudadano: MANUEL FORTUNATO OSORIO LEDEZMA, según lo dispuesto en el artículo 34, literal e y f, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto se hace imprescindible reparar y modificar el interior y exterior del inmueble, asimismo la desocupación por haber terminado la relación arrendaticia y haber operado la prórroga legal desde el 16 de febrero de 2007 al 16 de febrero de 2008, por supuesto con notificación y conocimiento del inquilino. Finalmente pide que para esta solicitud que tiene carácter urgente, se sirva autorizar el desalojo respectivo, de conformidad con la ley de la materia.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, cursante al folio veintitrés (23) se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Cumplida la citación de la parte demandada, ciudadano: MANUEL FORTUNATO OSORIO LEDEZMA, tal y como consta a los autos inserto a los folio veinticinco (25), así como de la diligencia estampada por el Alguacil titular de este despacho, éste estando debidamente asistido de su abogado, LICET RAMOS DE RUÍZ, en fecha 26 de mayo de 2008, procedió a contestar la demanda, donde niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Niega, rechaza y contradice, la insolvencia en el pago de los servicios públicos que alega el demandante en su escrito. Niega, rechaza y contradice, el alegato del demandante en cuanto al mal estado y continuo deterioro del inmueble. Más adelante expone: “…cuando yo recibí el inmueble ya existía una grieta en una de las paredes, y otros detalles más, debido a que la construcción de la casa está sobre un terreno que posee un ojo de agua, todo esto lo notifiqué verbalmente en varias oportunidades al demandante y a su difunto padre ciudadano ALVARO ALVAREZ.” Así mismo alega: “…, yo recibí el inmueble en alquiler el dieciséis (16) de febrero de 2003, los que hacen hasta la presente fecha cinco (5) años y tres meses viviendo allí, esto me da derecho a una prórroga legal según lo estipulado en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”, donde expresa: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, sin embargo mi intensión nunca ha sido aprovecharme de la cosa ajena, como es del conocimiento general, en este municipio es muy difícil acceder a una vivienda y he puesto todo mi empeño y dedicación para conseguir una en arrendamiento y así poder entregarle al demandante su casa de forma amistosa. Por lo antes planteado, solicito una prórroga de Noventa (90) días continuos con el compromiso de que vencido ese lapso y no he encontrado reubicación yo le entrego su casa, pudiendo darse la desocupación mucho antes del vencimiento del plazo. Finalmente pide al tribunal que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.-
Corre inserto al Folio 28, auto estampado por el Secretario Accidental de éste juzgado de fecha 27 de mayo de 2008, donde deja
constancia que agotadas como han sido las horas de Despacho vence el término para la contestación de la demanda a que se contrae el presente asunto, relacionado con DESALOJO, intentado por el ciudadano: JOSÉ ALVARO ALVAREZ PEDROZA, contra el ciudadano: MANUEL FORTUNATO OSORIO LEDEZMA.-
En fecha 11 de junio de 2008, y siendo las 2:45 horas de la tarde, comparece por ante este tribunal, el ciudadano: JOSÉ ALVARO ÁLVAREZ PEDROZA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada: JEOMIRA NORAIMA DÍAZ TOVAR, Inpreabogado N° 124.347, y estando dentro del lapso legal para la promoción y evacuación, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos y en especial libelo de la demanda y copias y originales de los documentos que rielan en el expediente.- CAPITULO II: Consigna, promueve y opone documento simple y pide su cotejo constante de un folio útil el cual marco “F”, donde deja constancia que el ciudadano JOSE ALVARO ALVAREZ PEDROZA, ha sido la única persona que ha pago los servicios públicos, y pide que este documento sea solicitado ante la oficina correspondiente de la Alcaldía de éste Municipio para comprobar que es un documento indubitado, pone a disposición los documentos originales que el demandante posee para su cotejo, conforme el artículo 448 numeral primero y segundo del Código de Procedimiento Civil.- CAPITULO III: Solicita al tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda..- CAPITULO IV: Promueve las testimoniales, de la ciudadana: SOLMIRCA SIFONTES, Jefe de Rentas Municipales, o de cualquier otra funcionario de la misma dependencia, a los fines de demostrar la veracidad y autenticidad de los documentos emanados de la alcaldía del municipio.- CAPITULO V: Solicita a este tribunal que el presente escrito, y su anexo marcado “F” , cursante al folio 31, contentivo de constancia expedida por la Dirección de Administración y Hacienda, suscrita por la ciudadana: SOLMIRCA SIFONTES, Jefe de Rentas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Casimiro, donde certifican que el ciudadano ALVARO ALVAREZ, propietario de un inmueble ubicado en la Calle Los Pocitos de esta población, identificada con el N° 6-1 poseía una deuda morosa (Aseo domiciliario y Propiedad Inmobiliaria), desde el año 2005, la cual fue cancelada recientemente, a razón expiden certificación de solvencia sobre la cancelación de dichos impuestos. Asimismo solicita que las testimoniales sean admitidos, sustanciados y apreciados en la definitiva, que se declare con lugar la acción de DESALOJO, y en definitiva se condene en costas al demandado una vez vencida en la definitiva…”.
Se observa del 32 al 34, auto de fecha 11 de junio de 2008, estampado por este tribunal donde pasa a pronunciarse con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano: JOSÉ ALVARO ALVAREZ PEDROZA, haciéndolo de la siguiente manera: En cuanto al CAPITULO I, en el cual la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, este tribunal analizará el mismo al momento de dictar sentencia definitiva de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.- En relación al CAPITULO II, Este tribunal las INADMITE por cuanto la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, y manifiestamente inútil al pretender la parte actora solicitar la prueba de cotejo sobre las documentales aportadas a los autos, las cuales no fueron atacadas en su oportunidad legal por la parte contraria y así se decide. Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO III y la testimonial promovida en el CAPITULO IV, si bien es cierto que estos medios probatorios promovidos, son manifiestamente pertinentes, legales e idóneos, mal puede la parte actora pretender que los mismos sean admitidos para su evacuación Cuarenta y cinco minutos antes de concluir las horas de Despacho del último día del lapso indicado por la ley para la promoción y evacuación, de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil vigente, este tribunal las INADMITE por considerarlas extemporáneas.-
La parte demandada no promovió pruebas.-
Al Folio 35 cursa constancia suscrita por la abogada: LÉRIDA GONZÁLEZ DE RUÍZ, secretaria Titular de éste tribunal, donde deja constancia que el día (11) once de junio del corriente año, y agotadas como se encuentra el lapso correspondiente a las horas de Despacho venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, esta juzgadora de Municipio lo hace en los siguientes:
.II.
Llega a este Juzgado, escrito libelar contentivo de acción de desalojo cuya pretensión consiste en lograr la desocupación del inmueble situado en el Sector Los Pocitos, No. 6/1, San Casimiro, Estado Aragua.
Bajando a los autos se observa, que la parte actora señala que
es propietario de una casa, ocupada en la actualidad como arrendatario por el ciudadano MANUEL FORTUNATO OSORIO LEDEZMA (parte demandada), según contrato privado, cuya duración se convino por el término de un año contados a partir del 16 de febrero de 2004 convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo señala el arrendador que el arrendatario no ha pagado alguno de los servicios que se mencionan en la cláusula quinta, la cual especifica que el arrendatario está obligado a tener al día el pago de los servicios públicos tales como aseo urbano, luz y cualquier otro servicio y al final del contrato debe tener solventes estos servicios. Igualmente el libelista continua señalando que, con respecto a la cláusula sexta y séptima el arrendatario está obligado a mantener y devolver el inmueble en perfectas condiciones, y desde hace unos días alega el actor, se percató del deterioro del mismo, no la ha mantenido en buen estado de pintura, las paredes se han agrietado, se está cayendo el friso, hay filtraciones en las paredes y el techo, hasta donde pudo visualizar, no sabe en qué condiciones esta el resto de la propiedad. Pretende la parte actora que de la violación de las disposiciones del presente contrato de arrendamiento dará lugar a exigir el desalojo inmediato del inmueble y al cumplimiento de la cláusula novena de dicho contrato donde el arrendatario se obliga a pagar gastos, daños y perjuicios y demás emolumentos que por ello se ocasionare, solicitando el desalojo del referido inmueble con fundamento en el artículo 34, literal e y f de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ante tales pretensiones, llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte excepcionada negó, rechazó y contradijo toda y cada una de las partes de la presente demanda, concluyendo en su escrito de contestación como una INFITATIO, vale decir, negando las pretensiones libelares en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, es necesario para esta juzgadora establecer la carga de la prueba u “OMNUS PROBANDI” en el presente asunto. Al respecto la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, ha estimado que la carga de probar un hecho, le
corresponde a la parte cuya petición la tiene como presupuesto necesario, o dicho en otra forma, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirve de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido cualquiera que sea la posición procesal que tenga, es decir, demandante o demandado.
Dicho lo anterior, es claro para este tribunal que en nuestro proceso civil la distribución de la carga de prueba se encuentra regulada de conformidad con el artículo 506 del Código Procesal Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil que expresa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en consecuencia, en el presente asunto le corresponde por ende al actor, la carga de la prueba de la existencia de las causales de desalojo alegadas en su escrito de demanda, específicamente las contenidas en el literal e y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En el caso de autos, una vez establecida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a examinar la existencia o no de los medios de pruebas capaces de demostrar las alegaciones de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 509 eiusdem, relativo a la obligación que tiene el juez de examinar todas las pruebas vertidas al proceso (Principio de Exhaustividad Probatoria):
De las Pruebas de la Parte Actora
La parte actora consigna con el escrito libelar como documentos fundamentales de la presente acción, marcados con las letras “A” y “E”, cursante a los folios cuatro (04) y nueve (09) respectivamente, copias simples del contrato de arrendamiento, suscrito por el arrendador y arrendatario, y copia simple de supuesta declaración donde el demandado se compromete a desocupar y entregar el inmueble arrendado, la cual este Tribunal por cuanto consiste de una instrumental privada en copia simple debe desecharse de conformidad con el contenido normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo autoriza la presentación de copia simple de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, que no es el caso de auto, debiendo desecharse tales instrumentales y así se establece.
Siguiendo con el principio de exhaustividad probatoria, observa esta instancia, que la parte actora consigna documentales administrativas que corren a los folios cinco (05), seis (06), y siete (07), marcadas con las letras “B”, y “C” respectivamente, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, contentivas de la existencia de deudas relativas al inmueble como es el caso de la propiedad inmobiliaria y aseo urbano, así como también la documental administrativa que acompaña el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 31, la cual está marcada con la letra “F”, contentiva de constancia de que el inmueble en cuestión poseía una deuda morosa de aseo domiciliario y propiedad inmobiliaria desde el año 2005, la cual fue cancelada por el demandante de autos, igualmente emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua. Para esta sentenciadora, no cabe duda que estamos en presencia de documental administrativas que gozan de una presunción de certeza, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de conformidad con lo establecido en el art 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo objeto de la prueba consignada por el actor pretende la demostración del literal f del artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, que trata del incumplimiento del Reglamento interno. Esta causal de desalojo supone que el arrendatario haya infringido el reglamento interno del inmueble, los cuales van dirigidos a establecer normas de convivencia entre los moradores de un inmueble, como es el caso de aquellos que están sometidos a la ley de propiedad horizontal, así como aquellos que no están sometidos a este régimen sin embargo, normalmente estos reglamentos son anexos a los contratos de arrendamientos, según expresa el tratadista nacional JOSÉ LUIS VARELA, en su libro: “Analisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario”, página 112. De la misma manera el Autor ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su obra: “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 116, donde expresa: …”En estos casos deberá entenderse el reglamento interno de una manera amplia ya que dichas disposiciones regulan por lo general la convivencia armoniosa entre los ocupantes de esos inmuebles, pudiendo ser tanto en lugares que no estén regidos por un documento de condominio y el respectivo reglamento, como lo son aquellas edificaciones no sujetas a régimen de propiedad horizontal. En tal sentido, esa interpretación ha de ser tan amplia que debe abarcar tanto el contenido de esos instrumentos sometidos a publicidad registral como aquellos que de forma privada son dictadas por particulares propietarios de casas donde sus distintas habitaciones son destinadas para arrendamiento que como dijéramos anteriormente su espíritu y razón es la perfecta y armoniosa convivencia de quienes la ocupan. Así mismo debe extenderse en aquellas obligaciones en los bienes bajo regímenes de propiedad horizontal…”
Dicho lo anterior, observa quien decide el carácter de impertinencia que se desprende de las documentales administrativas up supra identificadas las cuales pretende demostrar el incumplimiento del literal f del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, que está referido única y exclusivamente al régimen de propiedad horizontal y ha estipulaciones de convivencia, siendo que, las
documentales administrativas van dirigidas a probar incumplimiento contractuales propias de la acción de resolución de contrato y no del literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por lo cual es evidente el carácter de impertinencia del medio pues los mismos no tienen relación con la violación de las tantas veces mencionado régimen de propiedad Horizontal y normas de convivencia, por lo cual no tener tales medios relación con los hechos controvertidos en la litis y sobre el contenido normativo del artículo 34, literal f citado las mismas deben desecharse y así se establece.
A los folios ocho (08) corren insertas supuestas fotografía del inmueble objeto del presente proceso, cuyo fin es de demostrar el deterioro de dicho inmueble fundamentado en el literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debiendo esta instancia reiterar, que de conformidad con el contenido normativo del art 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotografías o reproducciones fotográficas solamente son permitidas en relación a las documentales públicas o a las documentales privadas o tenidas legalmente por reconocidas. En el caso de autos, tales fotografías no se encuentran encuadradas en el supuesto citado, vale decir, de ser reproducciones fotográficas de instrumentales públicas o privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, debiendo desecharse. Igualmente considera esta Instancia que tales medios no son la forma conducente para demostrar tal alegato no siendo así la inspección judicial o la experticia, y así se establece.-
Igualmente se evidencia a los autos, cursante a los folios 10 al 19 ambos inclusive, marcada con la letra “F”, contentiva de copia simple de documento público que se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el cual acredita la existencia de una compra venta del inmueble objeto del presente asunto entre la ciudadana María Salinas y María Paula Pedroza de Álvarez, anotado bajo el No. 07, Tomo I, de fecha 30 de julio de 1979. Siendo de observarse que a pesar de estar en presencia de una instrumental Pública, la misma no acredita la propiedad de la parte actora, y así se decide.
De las documentales administrativas, cursantes a los folios veinte (20) y veintiuno (21), marcadas con las letras “G” y “H” respectivamente, contentivas de certificado de solvencia de sucesiones, este tribunal considera que, si bien es cierto, que dichas Administrativos, no es menos ciertos, que las mismas no son demostrativas de la propiedad del inmueble, pues para tal efecto, es documentales gozan de una presunción de certeza de conformidad con lo establecido en el art 8 de Ley Orgánica de Procedimientos necesario los supuestos consagrados en los artículo 1.920 y 1.924 ambos del Código Civil, siendo que las mismas solo demuestran el cumplimiento del pago de los impuestos fiscales respectivos, en consecuencia, este Tribunal las desechas por inconducentes, por cuanto no es el medio capaz de traer a los autos la demostración de la propiedad que pretende señalar la parte actora, y así se decide.-
De la misma manera observa esta sentenciadora, que el demandante en su escrito de promoción de pruebas ratifica y reproduce el mérito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba de los estipulados por la legislación vigente, y por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el demandante pretende probar, sino que trata de la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige todo el sistema probatorio venezolano, el cual es deber del operador de justicia al momento de dictar sentencia, en el sentido de valorar o apreciar todo el material probatorio que curse en autos, y así se decide.-
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto el artículo 254 establece los límites de juzgamiento expresando que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hecho alegados en ella.”…, y siendo que, del análisis de las probanzas de la parte actora, se evidencia que la misma no logró demostrar los alegatos fácticos invocados en su escrito libelar, fundamentados en los literales “E” y “F” del artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a deterioros mayores y reformas no autorizadas e incumplimiento del Reglamento Interno, es por ello que, resulta a todas luces para esta juzgadora que la presente demanda debe sucumbir, en vista de que, el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en un juicio, ya que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra (Cfr CSJ, Sent. 13-12-61), en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el desalojo del inmueble
referido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente, y así se decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadano JOSÉ ALVARO ALVAREZ PEDROZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.993.176, de este domicilio, al no demostrar en forma plena los alegatos facticos relativos a los literales “E” y “F” del artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a deterioros mayores y reformas no autorizadas e incumplimiento del Reglamento Interno, en contra de la parte demandada Ciudadano MANUEL FORTUNATO OSORIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.403.319.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencido el demandante en su totalidad, se le condena al pago de las COSTAS de la presente demanda.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria.
Abg. Lérida González.
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró, publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
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