REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 26 de junio de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2125
En fecha 25 del corriente mes y año fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada la causa distinguida con el número 2125, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa penal seguida entre otros, a la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, contra el Auto dictado por el precitado Juzgado a quo en fecha dos (02) de Junio de 2008 mediante el cual se ordena “la reposición de la causa al estado en que se realice un acto de imputación formal, y además, dispone el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se observa al folio 106, escrito dirigido al Juzgado A quo por el abogado recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, con el carácter de apoderado judicial de la víctima querellante, ciudadanos ANDRÉS GÓMEZ GARANTON y JOSEFINA GUEVARA DE GÓMEZ, identificados plenamente en los autos del expediente distinguido 10702-08, nomenclatura de este Juzgado; ocurro, muy respetuosamente, para desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este despacho en fecha 2 de junio de 2008; toda vez, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 3 de junio de 2008, fue declarado con lugar, y revocado, por ende, el auto apelado...” (Subrayado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, nos establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Art. 440.- Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…” (Subrayado de la Sala)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Numero Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación de fecha 09 de Junio de 2008 efectuado por el Apoderado Judicial de quienes fungen de víctima, Abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO; todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto. Déjese copia del mismo en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-
EXP. Nro. 2125