REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2115
Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por el Juez Presidente, integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en la causa signada bajo el Nº 2115, nomenclatura de esta Sala, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JACQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTTA PIÑEROS; LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJIA y ELKIN YEISON SÁNCHEZ SALAMANCA.
Mi colega Juez Inhibido, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:
“En fecha 27 de mayo de 2008, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones correspondientes a la Apelación interpuesta por los abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JACQUELINE RAMOS DE POLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.919 y 80.812, respectivamente, actuando en carácter de defensores de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTTA PIÑEROS; LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJIA y ELKIN YEISON SÁNCHEZ SALAMANCA, en contra de la decisión de fecha 2 de Mayo de 2008, proferida por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien examinado como ha sido el presente expediente, he constatado que cursa a los folios uno (01) al ciento cuarenta (140) del presente cuaderno de incidencia el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JACQUELINE RAMOS DE POLANCO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de mayo de 2008, correspondiéndome la ponencia, en el caso N° 2115, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente al abogado AMBIORIX POLANCO PÉREZ debo manifestar que el mismo en los actuales momentos goza de mi entera consideración y amistad debido a que después del Caso de recusación, en que participó en esta Sala signado con el número 2004, nomenclatura de este Tribunal, ha comparecido ante este despacho a los fines de que lo oriente como profesor, haciéndome consultas legales en diferentes aspectos del derecho, razón por la cual, considero que de esa vinculación ha surgido un grado de afectividad que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia. Lo que me hace subsumible en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida; cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.
En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por mantener una amistad el abogado apelante AMBIORIX POLANCO PÉREZ, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamenta sus alegatos en la norma establecida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “…en lo referente al abogado AMBIORIX POLANCO PÉREZ debo manifestar que el mismo en los actuales momentos goza de mi entera consideración y amistad debido a que después del Caso de recusación, en que participó en esta Sala signado con el número 2004, nomenclatura de este Tribunal, ha comparecido ante este despacho a los fines de que lo oriente como profesor, haciéndome consultas legales en diferentes aspectos del derecho, razón por la cual, considero que de esa vinculación ha surgido un grado de afectividad que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia…; se hace necesario señalar lo que establece la citada norma:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Aunado a ello, la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a ello, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.
Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por el Juez Inhibido se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 constitucional, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Presidente integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2115, nomenclatura de esta Sala.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DIRIMENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2115