REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 16 de junio de 2.008
198º y 149º




CAUSA N° 2008-2568
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2.008, por parte del Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS RAMÓN CAMACHO CARDOZO; recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 06/05/2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud presentada por ABG. JOSE JOEL GOMEZ… en el sentido que se decretara una medida cautelar menos gravosa a su defendido, y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02-04-2008,…”. Fundamentando la defensa su recurso conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo contestación por parte de la ciudadana Abogada AMBAR ROSA HERNANDEZ MORA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio.

En tal sentido este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA APELACIÓN

Manifiesta el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano DEIVIS RAMON CAMACHO CARDOZO, lo siguiente:

“…
PRIMERA: Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal… de lo cual se aprecia:
PRIMERA DENUNCIA: Se evidencia la falta de aplicación de los artículos 21, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo previsto en los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Con (sic) relación a la ausencia absoluta de motivación en los pronunciamientos emitidos por la Juez de Instancia al donde explica las razones jurídicas por las cuales a su criterio se hacia procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza personal de ciento ochenta (180) unidades tributarias.

SEGUNDA DENUNCIA: Con relación, al imponer una medida de imposible cumplimiento y en base a lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ya que se aprecia en la decisión la Presentación de dos (02) fiadores del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno debe tener un ingreso mensual equivalente a Ciento ochenta unidades…

Dado, el Carácter de esta Digna Instancia, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas este digna Instancia, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-

…solicito… que se anule dicha decisión en base a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado que el Ministerio Público hasta la presente fecha, no ha presentado el acto conclusivo…”.


DE LA ADMISIBILIDAD

Fundamenta su apelación el Abogado Defensor del imputado CAMACHO CARDOZO DEIVIS RAMON, según lo establecido en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

7.- Las señaladas expresamente por la Ley”.


En tal sentido, advierte este Colegiado, que el recurso de Apelación es ejercido con cualidad para ello y siendo consignado ante el Juzgado a quo en tiempo hábil para su interposición.

Asimismo se evidencia de que la impugnación ejercida por la defensa, es dirigida en contra de la decisión dictada el 06/05/2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud presentada por ABG. JOSE JOEL GOMEZ… en el sentido que se decretara una medida cautelar menos gravosa a su defendido, y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02-04-2008,…”.

En el caso subjudice, se puede apreciar que el Abogado Defensor JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en fecha 02/05/2008, le solicitó al Juez a quo la revisión y examen de la medida judicial de caución personal (fianza) por una menos gravosa, bajo el fundamento de los artículos 1°, 8°, 9°, 243°, 250° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue negada el 06/05/2008.

En tal aspecto, se observa que tal providencia, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se limita al examen y revisión de la medida cautelar ya decretada, y que se encuentra definitivamente firme, sobre la cual tanto la defensa como el imputado pudieren solicitar lo conducente por ante la instancia que conoce del asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal, el cual expresa lo siguiente:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Encontrándose en criterio de esta Sala, dentro de las decisiones consideradas como inimpugnables o irrecurribles, conforme al literal c del artículo 437 del texto adjetivo penal, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictarás la decisión que corresponda”.

Es claro concluir que el pronunciamiento sobre el cual ejerce el recurso ordinario de apelación el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI RAMON CAMACHO CARDOZO, se encuentra dentro de aquellas –como ya se dijo con anterioridad- consideradas como inimpugnables o irrecurribles, por cuanto la misma se limita a negar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2.008, por parte del Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS RAMÓN CAMACHO CARDOZO, en contra de la decisión dictada el 06/05/2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud presentada por ABG. JOSE JOEL GOMEZ… en el sentido que se decretara una medida cautelar menos gravosa a su defendido, y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02-04-2008,…”. Todo a tenor de lo pautado en los artículos 450, 432, 437 literal c, y parte in fine del 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2.008, por parte del Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS RAMÓN CAMACHO CARDOZO, en contra de la decisión dictada el 06/05/2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud presentada por ABG. JOSE JOEL GOMEZ… en el sentido que se decretara una medida cautelar menos gravosa a su defendido, y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02-04-2008,…”. Todo a tenor de lo pautado en los artículos 450, 432, 437 literal c, y parte in fine del 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO








Exp. 2008-2568
ORC/BAG/EJGM/LA/rch