REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 18 de Junio de 2.008
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2570
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 14-J-331-05, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 9 de Junio de 2008, la abogada: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA, en su condición de JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo la causa Nº 14-J-331-05, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Ocho (2007), siendo las nueve horas de la mañana, procede la ciudadana Dra. Marta Isabel Gomis Amándola, Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente Acta de Inhibición, en virtud de que revisado como ha sido las actas procesales que integran la presente causa, contentivas del procedimiento seguido a la ciudadana NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS, titulares de la Cédula de identidad N° E- 81.905.115, quien confirió Poder Especial para que la represente y asista en esta causa al Profesional del Derecho ALEJANDRO CLARET LEAL MARMOL, el cursa en el folio 16 de la Primera Pieza. Quien le ha representado en todas las actuaciones del proceso, siendo el ultimo acto realizado en fecha 30/04/2008 fecha fijada para la realización del Juicio Oral Publico, donde se celebro un Acuerdo Reparatorio habiéndose decretándose la Suspensión del Proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento de la obligación en la fecha acordada la cual es el día 30/07/2008, el cual no han sido revocado por la mencionada ciudadana.
Es el caso que el Dr. ALEJANDRO CLARET LEAL MARMOL, es mi amigo personal desde hace más de veinte años cuando me desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público y él formaba parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, existiendo entre nosotros una amistad que se ha ido fortaleciendo con el transcurrir del tiempo, lo cual constituye una causal de Inhibición de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Causal de Inhibición.
Por lo que siendo la Inhibición una facultad propia del Juez, consistente en la abstención motus propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o en el objeto de la controversia, es por lo que considera esta Juzgadora que tal actividad encuadra perfectamente en los supuestos de hecho que justifican la actuación a que se contrae el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y cuanto la Ley Adjetiva Penal en forma imperativa ordena al Juez incurso en tales causales desprenderse de lo actuado, antes de que sea ejercida esta facultad por algunos de los legítimos mencionados en la norma del artículo 85 Ibidem, en base a lo tipificado en el artículo 86 ordinal 4° que señala: “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” en concordancia con el artículo 87, que indica: “ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas ene. Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa y ordeno con fundamento en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal, la remisión de las actuaciones a la Unidad Registro y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución a un Juez en Función de Control, quien continuara conociendo de la causa, así mismo se ordena sea remitida copia certificada de la presente Acta a la Corte de Apelaciones de este miso Circuito Judicial Penal.
Por lo que solicito como prueba de lo planteado se cite a Profesional del Derecho ALEJANDRO CLARET LEAL MARMOL, quien reside en Avenida Arauco, Edificio Soledad, piso 4 apartamento 43 San Bernardino Teléfonos 0212-5518119 y 0414-3314420 quien corroborara lo por mi explanado…” SIC
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12 de Junio de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA , para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 14-J-331-05, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 16 de Junio de 2.008, fue admitida como medio probatorio la testimonial del ciudadano: ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL a quien se le libró boleta inmediatamente y fue citado en la misma fecha, para llevarse a cabo la evacuación el 17-6-08 a las doce del mediodía (12:00 m.) en la sede de este Tribunal.
El 17 de Junio de 2.008, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se recibió el siguiente escrito:
“…Quien suscribe, Dr. ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.726, Abogado en ejercicio y del mismo domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo la matrícula N° 81.618, con domicilio procesal en la Calle 2, entre 2 y 3 transversal, N° 32, Los Ruices, Caracas, Teléfono 02122371420, 04143314420 Y 04166396429, me dirijo a esa Sala 2 de Corte de Apelaciones, en razón a notificación de fecha 16 de junio 2008 y en virtud de haber sido notificado telefónicamente por el alguacil de esa sala el mismo día de ayer lunes 16 en horas del mediodía. Al respecto, me excuso de asistir a dicha Sala el día 17 a las 12 del mediodía, por razones estrictas de trabajo pero les ratifico que tal y como aparece en dicha causa penal, soy el apoderado judicial de a víctima ciuadana IZALlNA DE SOUSA FERNANDES, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, domiciliada en esta ciudad de Caracas, Centro Comercial City Market, planta Baja, local de Joyería IZAFER, teléfono 04142755375, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° E-81.905.115, lo cual consta en la causa Expediente N° 331 que lleva el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, y que por la rotación de jueces recién celebrada, le toco dirigir a dicho tribunal a la Dra. Marta Isabel Gomiz Amendola, con la cual llevo una excelente amistad desde hace mas de veinte años, por lo que ratifico ser su amigo, y que ello conlleva a que su inhibición debe ser declarada con lugar…”
Si bien, no se pudo evacuar la testimonial del ciudadano: ALEJANDRO CLARET LEAL MÁRMOL, quien se excusó de asistir por razones estrictas de trabajo, esta comunicación consignada por él, en su condición de apoderado judicial de la víctima en la causa Nº 14-J-331-05, corrobora lo afirmado por la inhibida, en el sentido que han mantenido una amistad por mas de veinte años, lo que hace indubitablemente inconveniente que la abogada: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA, JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS continúe en el conocimiento de la citada causa, so pena de violentarse el principio del Juez imparcial.
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA, quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que la inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 14-J-331-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 14-J-331-05, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA DÉCIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARTA ISABEL GÓMIS AMENDOLA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 14-J-331-05, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº 2570