REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 3 de Junio de 2.008
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2559

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación intentado por la abogada: CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SEGUNDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: JEFFERSON DAVID MUÑOZ, contra la decisión dictada en audiencia del día 30 de Abril de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: YOIMAN ROJAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27 de Mayo de 2.008, esta alzada se pronunció así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En cuanto a las documentales ofrecidas por la impugnante, consistentes en copias certificadas de: acta policial de aprehensión de fecha 28 de abril de 2.008, acta de entrevista de la ciudadana: KARINA SANTANDER de fecha 28-4-08, acta de entrevista de la ciudadana: KARINA SANTANDER de fecha 2-3-08, acta de entrevista del ciudadano: YOIMAN ROJAS SANTANDER de fecha 2-3-08, oficio Nº 9700-019-1027 de fecha 19-4-08 y audiencia para oír al imputado de fecha 30-4-08, serán valoradas en la decisión de fondo a excepción del acta de entrevista del ciudadano: YOIMAN ROJAS SANTANDER de fecha 2-3-08, la cual no existe; pero sin la necesidad de realización de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos instrumentos ya cursan en las actas del cuaderno de esta incidencia.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El día 30 de Abril de 2.008, previa audiencia, el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JEFFERSON DAVID MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: YOIMAR ROJAS:

“…Corresponde a este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar en esta misma fecha el auto motivado de la decisión proferida en la audiencia de presentación a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECRETO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JEFERSON DAVID MUÑOZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 18.033.645, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la predicha motivación queda formulada en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.-

En la presente Causa N° 12685-08 nomenclatura de este despacho judicial, el es el ciudadano: MUÑOZ MEDIAN JEFERSON DAVID, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-11-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, actualmente desempleado residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector la Matera, Calle Chaparral, CASA N° 32, teléfono 0416-0105978 y titular de la Cédula de identidad N° V-18.033.645.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Los hechos que dieron lugar al presente asunto forense, se encuentran descritos en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 28 de abril de 2.008, cursante al folio (03) del presente Expediente,. En esa acta policial de aprehensión se observa que Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, dejan constancia de la siguiente actuación: Omisis “… Siendo las 12:30 horas aproximadamente de la tarde…cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por la calle zea, callejón la embajada…parroquia Coche…logramos observar a un ciudadano que transitaba por el referido sector…al avistar la presencia policial toma una actitud inquieta y evasiva…procedimos a darle la voz de alto…reteniéndolo preventivamente…se le indico…que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalistico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal superficial… procedí a realizar dicha inspección, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico …las personas del lugar gritaban que él pertenecía a la banda del “NEO” … procedimos a retención preventiva de este ciudadano … identificado como JEFFERSON DAVID MUÑOS MEDINA … nos trasladamos a la Comisaría del C.I.C.P.C. del Valle con el fin de verificar si el mismo presentaba algún prontuario policial… presenta denuncia … por el delito de Homicidio … posteriormente la ciudadana KARINA SANTANDER … con el fin de identificar y señalar al ciudadano retenido como el que le había dado muerte a su tío … ROJAS SANTANDER YOIMA … mostrando boleta de denuncia … se procedió a practicarle la aprehensión …”.

Tales hechos además se reflejan en el Acta de entrevista realizada a la ciudadana KARINA INES SANTANDER, titular de la cédula de identidad No. 12.686.539, en fecha 28 de abril de 2.008, la cual figura al folio (04) del expediente. Esa informante entre otros particulares expuso expone lo siguiente: (Omisis “… El día domingo 02-03-08 … me encontraba en la calle Zea cuando nos interceptaron unos sujetos portando armas de fuego nos bajaron a todos del vehículo y nos metieron en un callejón … le quitaron el teléfono a mi tío Yoimar y nos robaron a todos, comenzaron a llamar por el teléfono de mi tío no se a que persona y pusieron a mi tío a hablar y la persona … con quien estaban hablando dijo que lo mataran y el neo dijo te lo brindo y le dispararon a mi tío y nosotros corrimos hacia el carro y nos dispararon nadie nos auxilió cuando retornamos llegamos el sitio y tenía como 28 tiros recuerdo que entre ellos se llamaban por nombre el yeferson nos disparaba mientras corríamos y a la vez le disparaban a mi tío Yoiman Gerardo … es todo …”.

Al folio (02) y vto., cursa acta de investigación de fecha 02 de Marzo de 2008, la cual forma parte del expediente consignado por la representación fiscal en la audiencia para oír al imputado, suscrita por el Sub Inspector MATHEUS GABRIEL, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “… encontrándome en la sede de este despacho … se recibió llamada radiofónica de parte del operador de guardia de la Sala de Transmisiones … informando que en el hospital periférico de coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas … por el paso de proyectiles … por arma de fuego, procedente de la calle el estanque de coche… me trasladé … hacia el referido nosocomio … procedimos a inspeccionar en el depósito de cadáveres … una persona del sexo masculino … se le pudieron apreciar múltiples heridas … producidas por el paso intraorgánico de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego … logrando entrevistarnos con una ciudadana … identificada como Karina Inés Santander … manifestó ser la sobrina del hoy occiso … ROJAS SANTANDER YOIMAN GERARDO … manifestó que momentos en que se desplazaba a bordo de un vehículo en la calle el estanque …salieron de uno de los callejones varios sujetos … EL NEO, EL OSO, EL MISTER WILLY, EL VITIQUITO, JEAQN CARLOS CARE MONO, JUAN VICENTE, EL ALFONSITO ORANGEL y otros, todos portando armas de fuego, los apuntaron y bajo amenaza de muerte los metieron obligados hacia un callejón … el sujeto conocido como EL NEO comenzó a llamar por teléfono a otro sujeto llamado WILFREDO, quien está preso en el retén la planta … “EL NEO” dice por el teléfono “Tranquilo yo te lo brindo causa” y de pronto todos empezaron a dispararle a su tío, quien cayó al suelo sangrando … huyen del lugar en veloz carrera … lo trasladan al hospital de coche pero ya había fallecido …”.

Al folio (32) y vto., cursa Inspección Técnica No. 154, de fecha 02 de Marzo de 2008, la cual forma parte del expediente consignado por la fiscalía en este acto, levantada por funcionarios adscritos a la Sub delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la descripción de las heridas que presenta el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de YOIMAN GERARDO ROJAS SANTANDER.-

Consta a los folios (38) vto., y (39) vto., acta de entrevista fechada 02 de Marzo de 2008, la cual forma parte del expediente consignado por la fiscalía en este acto, rendida por la ciudadana KARINA SANTANDER, en la cual manifiesta, entro otros particulares, lo siguiente”… Íbamos bajando Edinson, mi tío YOIMAN ROJAS … y mi persona por la calle el estanque… salieron de uno de los callejones el Neo, el Oso, El Mister Willy, El Vitiquito, Jean Carlos Care Mono, Juan Vicente, El Alfonsito, Orangel y otros más … todos portando armas de fuego, nos apuntaron, nos dijeron que nos bajáramos del carro, nos metieron para el callejón de la embajada, el Neo comenzó a llamar por el teléfono de Yoiman a Wilfredo quien está preso en el rodeo o en la planta …llegamos al sector la mansión, el Neo pone a hablar pone a hablar por teléfono a mi tío Yoiman … y mi tío dice por teléfono que no lo mandara a matar. El Neo dice por el teléfono “Tranquilo yo te lo brindo causa” y de repente todos empezaron a dispararle a mi tío Yoiman quien cayó al piso herido … me puse más nerviosa de lo que estaba y salió corriendo con edinson … nos empezaron a disparar también, llegamos hasta donde estaba el carro, nos fuimos para la casa a avisarle a mi otra familia … fuimos para el lugar otra vez y mi tío estaba tirado en el piso herido, lo llevamos para el hospital de coche, pero ya estaba muerto …”.

Al folio (41) y vto., cursa inspección técnica No. 192 fechada 03-03-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sito de los hechos.-

Consta a los folios (42) vto., y (43) vto., acta de entrevista fechada 04 de Marzo de 2008, la cual forma parte del expediente consignado por la fiscalía en este acto, rendida por el ciudadano LOPEZ MEDINA EDINSON EDIFRAN, en la cual manifiesta, entre otros particulares, lo siguiente”…Yo iba bajando con Karina y Yoiman … en mi carro por la calle el estanque … salieron de uno de los callejones El Neo, El Oso, el Mister Willy, El Vitiquito, Jean Carlos Care Mono, Juan Vicente El Alfonsito, Orangel, y otros … todos portando arma de fuego, nos apuntaron y nos gritaron que nos bajáramos del carro, nos metieron para el callejón la embajada, el Neo comenzó a llamar a una gente por el teléfono de Yoiman, por el camino iban diciendo que nos iban a matar … por el sector la mansión todos empezaron a dispararle a Yoiman quien cayó al piso herido, allí Karina y yo aprovechamos … y salimos corriendo hacia la parte alta … nos dispararon, llegamos hasta donde estaba el carro y nos fuimos a avisarle a los demás familiares … los demás familiares fueron a buscar a Yoiman encontrándolo herido … después lo llevaron para el hospital de coche pero ya estaba muerto …”.

Consta al folio (46), Certificado de Inhumación expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, la cual forma parte del expediente consignado por la fiscalia en este acto, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROJAS SANTANDER YOIMAN.

Consta al folio (48) y vto., acta de investigación penal, fechada 31-03-08, la cual forma parte del expediente consignado por la fiscalia en este acto, suscrita por el Sub- Inspector DANIEL MENDEZ, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones…me… dirigí… hacía la siguiente dirección: Barrio El Estanque, Parte Alta, Sector La Cancha, Parroquia Coche, a objeto de identificar a los ciudadanos referidos en autos que anteceden como El Neo … El Oso … El Mister Willy … El Vitiquito … El Jean Carlos Care Mono … El Juan Vicente … El Alfonsito y … el Orangel … quienes figuran como presuntos imputados en los hechos donde perdiera vida el ciudadano ROJAS SANTANER Yoiman Gerardo … realizamos arduas pesquisas logrando sostener entrevistas con transeúntes y residentes … manifestaron no tener conocimiento acerca de la identidad de los sujetos en cuestión … en uno de los callejones un ciudadano nos hizo señas … indicó que no suministraría sus datos … por temor a futuras represalias por parte de los sujetos autores del hecho … refiriendo que en su condición de integrante del comité comunal y de manera discreta averiguó los nombres completos de los integrantes de la banda delictiva denominadas (sic) Banda de la cancha de la calle el estanque, parroquia Coche … responde a los nombres de … “El Neo” … Neomar Wladimir MORALES DURAN … El Oso: GODDELIETT ZAMBRANO Dagoberto ENRIQUE … El Mister Willy … OSORIO LEON Michael Antonio … El Vitiquito: SANCHEZ ABREU Victor Antonio … El Juan Carlos Care Mono: CENTENO BASTAIDAS Jean Carlos … El Juan Vicente: PIMENTEL ORIHUEN Juan Vicente … El Alfonsito: Alfoso ZAMBRANO … El Orangel … ROMERO MARRERO Orangel Joe y que efectivamente estos sujetos fueron los que le efectuaron disparos a fin de darle muerte al ciudadano ROJAS SANTANDER YOIMAN GERARDO …”.

En ese sentido, en fecha 29 de Abril de 2008, fue presentado ante la sede de este Tribunal, el ciudadano MUÑOZ MEDINA JEFFERSON DAVID, a los efectos de que fuese oído, para que de esa manera este Juzgado dictara pronunciamiento en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Este Tribunal procedió a diferir la realización de la audiencia para oír al imputado para el día 30 del mes y año en curso, motivado al problema de electricidad que se presentó, el cual dejó sin energía eléctrica al Palacio de Justicia. Por modo que el Ministerio Público, en esa oportunidad precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ejusdem. En consecuencia este Juzgado, luego de analizar las diferentes exposiciones de las partes acogió la precalificación que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público. Igualmente acordó que este asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, luego de la solicitud efectuada por la citada Representación Fiscal. La Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, se decretó en base a que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 252, numerales 1 y 2, todos, del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en la citada audiencia de presentación previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del Imputado manifestó que en la detención practicada a su defendido se incurrió en violación de lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este no fue aprehendido en las circunstancia de flagrancia o por mandato de una orden escrita emanada de un órgano jurisdiccional competente, y por tal motivo solicitó se decretara a favor del mismo la libertad plena y sin restricciones, oponiéndose de esa manera a la solicitud de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.

En efecto, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JEFERSON DAVID MEDINA MUÑOZ. Esa medida de coerción personal fue dictada en razón de que se cumplieron los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. En efecto. El delito imputado en el presente caso y cuya precalificación admitió provisionalmente Juzgado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 424, ejusdem. Este delito tiene establecida una pena que por lo abultado desde el punto de vista de la cuantía, es decir de 15 a 20 años de prisión, aún en las circunstancias del artículo 424 del Código Penal, es capaz de dar lugar a una pena privativa de libertad; aunado a ello, los hechos investigados presuntamente ocurrieron el 02 de marzo del corriente año, con ello se constata que la acción que permite la investigación de los hechos y el posible enjuiciamiento del imputado de autos no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual estima este Tribunal, que se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por igual modo, se cumple con el requisito preceptuado en el numeral 2 del Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se puede apreciar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del referido ilícito penal. En efecto, de las actuaciones figura acta policial de aprehensión corriente al folio 03 vuelto, de fecha 28-04-2008, donde entre otras cosas se señala que ciertamente el ciudadano aquí presente fue aprehendido por una comisión policial y presentado ante este despacho judicial, señala la mencionada acta policial además que en el momento de ese procedimiento se presentó la ciudadana KARINA SANTANDER y señaló que el imputado aquí presente fue quien dio muerte a su tío de nombre ROJAS SANTANDER YORMAN ALEJANDRO y según los funcionarios policiales, les mostró una boleta de denuncia.

Por igual modo figura acta de entrevista realizada a la ciudadana KARINA SANTANDER, manifestando que entre las personas que dieron muerte a dicho ciudadano se encontraba el “jefferson”, el “neo” y el “050” y el “jefferson” les disparaba mientras corría y a su tío YOIMAR ROJAS SANTANDER.

El Tribunal determina que la ciudadana KARINA SANTANDER, mencionó a dicho imputado como co autor del hecho donde falleciera quien en vida se llamaba YOSMAR ROJAS SANTANDER. Específicamente la informante refiere que vio cuando el imputado disparaba a su familiar, estando ella de cerca del lugar, en base a que acompañaba a la víctima. Igualmente, todos lo demás informante hacen referencia a una banda que son azotes en la zona donde ellos habitan. Este se permite hacer alusión a un hecho cierto y que en relación a atemperar la finalidad perseguida con el proceso, no debe ser soslayada, cual es el de que la investigación en estos casos requiere de extremar esfuerzos de los organismos policiales, a fin de recabar evidencias sobre los autores del hecho, en vista de que estos en la generalidad de los casos se escudan en el temor que infringen a los testigos. Esa premisa se entiende en razón que estos últimos viven en zonas por demás peligrosas. Empero en este caso la presunta banda está identificada y sus presuntos integrantes. El imputado presuntamente es uno de ellos, aunado al hecho de que presuntamente fue avistado por la citada informante KARINA SANTANDER, cuando disparaba a su tío YOSMAR ROJAS SANTANDER, sin ningún dejo de piedad.

Por igual modo, en el expediente que presentó el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, figura al folio 05 acta de investigación de fecha 02-03-2008, donde se deja constancia que en el hospital periférico de coche se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba heridas producidas presuntamente por proyectiles de arma de fuego y que procedía de la vía pública, barrio el estanque, Parroquia Coche, Caracas; y en esa acta de investigación también se hace referencia a la ciudadana KARINA INES SANTANDER y que andando ella por la calle el estanque con Edixon y el occiso de uno de los callejones salieron varios sujetos, entre ellos el Neo, el Huguito, el jeferson, etc., y luego de una llamada Telefónica todos empezaron a dispararle a su tío, quien cayó al suelo sangrando.

Al folio 07 figura la inspección técnica No. 154 de fecha 02-03-2008, donde se practicó examen externo al cadáver del occiso YOIMAR GERARDO SANTANDER, el cual presentaba 24 heridas de bala, presumiblemente por proyectiles emanados de armas de fuego. Al folio 21 figura certificado de inhumación al cadáver del ciudadano ROJAS SANTANDER YOIMAR, al folio 26 figura acta de investigación penal donde se deja constancia que el protocolo de autopsia al cadáver de YOIMAR ROJAS SANTANDER está distinguido con el No. 130202.

De todo lo señalado anteriormente se evidencian tales elementos de convicción, actas de investigación policial y de entrevistas donde es mencionada una banda, los cuales presuntamente cortaron el curso de la vida del ciudadano YOIMAR ROJAS SANTANDER, de acuerdo con ello y siendo esa circunstancia de naturaleza presuntiva y no de certeza para que se pueda dictar una medida provisional, en razón de que la misma alude a la eficacia y necesidad de la buena marcha y culminación sin tropiezos del proceso, donde únicamente se requiere que se presuma la vinculación del ciudadano presentado en el día de hoy como co partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por modo, que con los elementos de convicción citados por este Tribunal, generan en quien aquí decide la presunción para creerlo co partícipe de los mismos, tal como se requiere en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, este Tribunal a fin de apreciar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, considera que para estimar presente en este acto la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento y de esa manera desdeñar la verdad de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano YOIMAR ROJAS SANTANDER. Sobre el punto en cuestión el Tribunal arriba a la conclusión siguiente: En este caso se cumple con el requisito atinente a la presunción legal del peligro de fuga, establecido por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el delito imputado en este acto supera con creses el límite máximo de diez (10) años, a fin de presumir el peligro de fuga. Asi mismo, la pena es abrumadora desde el punto de vista de lo excesivo, es decir 15 a 20 años de prisión, en vista de lo cual se cumple con el requisito que prevé el numeral 2 del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por igual modo, se cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente la magnitud del daño causado es más que evidente en razón que de comprobarse con certeza que el imputado de auto cometió el hecho, afectó el bien supremo de todo ser humano, como es la vida, aunado a las implicaciones que ese hecho tiene para los familiares y para la sociedad.

Por otro lado, existiendo la sospecha con los elementos de convicción analizados en la forma antedicha, sobre la presunta vinculación del imputado con los hechos y siendo que las víctimas del hecho y posibles testigos del mismo viven en lugares por demás sensibles y cualquier elemento relacionado con el hecho lo puede ocultar, destruir, siendo esos elementos de convicción, básicos en este asunto forense. Igualmente, puede influir sobre testigos e informantes a través de mecanismos intimidatorios adelantados presumiblemente para minar la voluntad de dichos testigos o informantes y de esa manera afectar la buena marcha y culminación del proceso. En vista de ello este Tribunal considera que se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo precedentemente expuesto, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta contra el ciudadano JEFFERSON DAVID MEDINA MUÑOZ, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en razón de que se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes explanados, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MUÑOZ MEDINA JEFFERSON DAVID, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-11-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, actualmente desempleado residenciado en Santa teresa, Los Valles del Tuy, Sector La Matera, Calle Chaparral, Casa No. 32, teléfono 0416.0105978 y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.033.645, por la presunta comisión del delito de HOMICIIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ejusdem, en vista que se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, asimismo en relación con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente Decisión.”






DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de Mayo de 2.008, la abogada: CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SEGUNDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: JEFFERSON DAVID MUÑOZ, apeló la decisión dictada en audiencia del día 30 de Abril de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: YOIMAR ROJAS, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, Defensora Pública Nonagésima Segunda del Arrea Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensor del Ciudadano JEFFERSON DAVID MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.033.045, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el número, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Control en fecha 30-04-2008 en contra de mi defendido con ocasión de la Audiencia para oír al imputado, conforme lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 448 en concordancia tonel artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto expongo:

LOS HECHOS

El día 28 de abril siendo las 12 AM. Mi representado se encontraba en casa de su esposa y su mama ubicada en coche, tocan a la puerta abren y aparecen unos funcionarios policiales y se lo llevan detenido, no le encuentran ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente es revisado en las pantallas del cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas para saber si se encuentra solicitado mediante una orden de captura por algún órganos jurisdiccionales y no …

En fecha 30-04-2008, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscal 61° del Ministerio Público imputó a mi representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal y con fundamento en el acta de aprehensión, así como en la entrevista tomadas a la presunto testigo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a solicitar que decretara medida preventiva privativa de libertad.
En tal sentido, el Tribunal 35° de Control acogió los procedimientos del Ministerio Público y ordenó la reclusión del ciudadano en el Centro Penitenciario Región Capital el rodeo II.

EL DERECHO

En razón del que el fundamento de la privación de libertad surge esencialmente del acta de entrevista realizada a la ciudadana KARINA SANTANDER el día 28 de abril el mismo día que aprehenden a mi representado y le comunica a los funcionarios policiales que esa persona esta denunciada por homicidio, pero la denuncia la realiza el mismo día y seis horas después de la detención lo señala como la persona que participo en los hechos donde perdió la vida el ciudadano JOISMAR ROJAS.

Cuando al revisar el expediente de la fiscalia existe EL ACTA DE INVESTIGACION de fecha 2 de marzo del 2008 al entrevistar a la ciudadana KARINA INES SANTANDER, oficio de la SUB DELEGACIÓN EL VALLE de fecha 19 de abril del 2008, es decir hay un grupo de personas con orden de captura debidamente identificados en ninguna parte del expediente, se nombra ni por sobrenombre ni por rasgos físicos a mi representado, y se dan aquí por reproducidas.

“Cuando se desplazaba a bordo de un vehículo en la calle el estanque en compañía de EDISON y del ciudadano hoy occiso salieron varios sujetos conocidos como: EL NEO, EL OSO, EL MISTER WILLY, EL VITIQUITO, JEAN CARLOS CAARE MONO, JUAN VICENTE, EL ALFONSITO ORANGEL y otros todos portando armas de fuego, los apuntaron y bajo amenaza de muerte los metieron obligados hacia un callejón, posteriormente el sujeto conocido como el NEO: comenzó a llamar por teléfono a otro sujeto llamado: Wilfredo, quien esta preso en la planta, en ese momento el neo DICE POR TELEFONO TRANQUILO YO TE LO BRINDO CAUSO Y DE PRONTO todos empezaron a disparar a su tío quien cayó al suelo sangrando”.

Se evidencia del oficio 1027 de fecha 19 de abril dirigida al ciudadano fiscal del Ministerio Público de la sub delegación el valle que se sirva tramitar las respectivas orden de captura de: MORALES DURAN NEOMAR CII. NO 18.033.045, OSORIO LEON MICHAEL C.I. N° 21.092.000, SANCHEA ABREU VICTOR CIN. INDOCUMENTADO CENTENO BASTIDAS JEAN CARLOS. CI. N° 17.642.246 PIMENTEL ORICHEUN HUAN VICENTE C.I. N 17.856.265, Y ZAMBRANO ALFONSO AUN POR IDENTIFICAR.|

Efectivamente, la detención de mi representado según el acta policial de fecha del 28 de abril de 2008 suscrita por el distinguido Alazar Carmona donde manifiesta:

“Siendo las 12:30 horas encontrándome de recorrido a pie por la calle zea logramos observar a un ciudadano que transitaba por el referido sector al avistar la presencia policial tomó una actitud sospechosa … procedí a realizarle una inspección corporal NO INCAUTANDOLE NINGUN OBJETO, posteriormente las personas del lugar gritaban que pertenecía a la banda de neo, motivo por el cual procedimos a la retención preventiva, posteriormente la ciudadana Karina Santander se presento a la subdelegación con el fin de señalar al ciudadano retenido como el que le había dado muerte a su tío.”

Posteriormente a la detención se encuentra un acta de entrevista de KARINA SANTANDER DE FECHA 28 de abril a las 18:40 horas donde manifiesta recuerdo que entre ellos se llamaron por el nombre jefferson, el neo el osos, el jefferson nos disparaba mientras corríamos y a la vez le disparaba a mi tío Joimar Gerardo rojas.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el funcionario policial lo detiene, la fiscal lo remite al tribunal de control y este a su vez avala una detención arbitraria, el Juez de control ha debido controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y Procesales y decreta la improcedencia de la solicitud del Ministerio Público.

Es decir no fue capturado en forma flagrante, sobre el no pesaba una orden de captura emitida por un Tribunal de control contraviniendo en forma flagrante el artículo 44 numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la referida detención, violenta derechos fundamentales como el derecho a la LIBERTAD, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando afectadas de nulidad absoluta, las actuaciones realizadas en contravención del debido proceso.

A los fines de sustentar jurisprudencialmente los argumentos antes señalados, esta defensora invoca la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre del 2008 con ponencia de la Magistrado Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44”La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …
2.
“… no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso …” (Sentencia No. 348 del 25 de julio de 2006).

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho público, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa, por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes.

Ciudadanos Magistrados, la falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la detención, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta la detención con el solo señalamiento de la ciudadana sin ningún elemento de convicción procesal configura la inviolabilidad de la libertad, el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal).

Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la media privativa deliberad decretada contra la persona individualizada en la investigación (imputado). En el presente caso se advierte una contraditio in … por parte de los promoventes del conflicto, al pretender que, con la solo el dicho de una persona, sin otro respaldo fáctico y con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se puede ab initio abrir la etapa preparatoria del proceso y señalar subjetivamente a la persona objeto de tal medida a quien, por el simple señalamiento de una persona, se le dio erróneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal.

“Si no cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, la detención se presenta arbitraria e ilegal y, en consecuencia, … fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado de la Defensa.”

En consecuencia, los vicios observados por esta Defensora al aceptar la Defensa del ciudadano JEFFERSON DAVID MUÑOZ, afectan de nulidad absoluta al acta policial y su contenido, al transgredir normas procesales y garantías constitucionales; específicamente el derecho a la libertad, defensa y al debido proceso.

Es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se … de manera concurrente los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En relación al hecho punible, debe señalar la defensa, que la representante fiscal imputo el delito de homicidio calificado en complicidad correspectiva, con sustento en una actuación nula que no es susceptible de ser apreciada para fundamentar una decisión judicial.

En otro sentido, no es viable jurídicamente imputar un delito sin ningún elemento de convicción procesal ya que se evidencia del expediente de la fiscalía que existe un grupo de personas identificadas plenamente por INES KARINA SANTANDER Y LOPEZ MEDINA EDISON EDIFRAN, quienes son testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 2 de febrero del 2008, donde resulto muerto el ciudadano ROJAS YOIMAN describen los apodos y los rasgos físicos de los presuntos autores del homicidio como MORALES DURAN NEOMAR C.I., No. 18.033.945, OSORIO LEON MICHAEL C.I No. 21.092.000, SANCHEZ ABREU VICTOR C.I. No INDOCUMENTADO CENTENO BASTIDAS JEAN CARLOS. CI. 17642.242, PIMENTEL ORICHEUN HUAN VICENTE C.I. No 17856.265, Y ZAMBRANO ALFONSO AUN POR IDENTIFICAR, en contra de ellos hay ordenes recapturas pero en ninguno de ellos es mencionado o señalado JEFFERSON DAVID MUÑOZ.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, no existe la pluralidad exigida por el legislador ya que el acta policial y la entrevista se encuentran viciadas de nulidad absoluta y consecuencialmente, carece de validez probatoria y no ha debido ser apreciada por el Juez de instancia. Para no ser redundante, doy por reproducidas las consideraciones supra mencionadas.

El ciudadano Juez de control convalida la detención arbitraria de los funcionales policiales y más aun con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad expone:

“En tal sentido este Tribunal en razón de la solicitud de la emisión de la medida de coerción personal típica que ha sido solicitada por el Ministerio Público, pasa a analizar los fundamentos jurídicos y fácticos a los fines de determinar si es o no procedente tal razonamiento, lo cual hace en los términos siguientes. En primer término, figura el acta policial de aprehensión analizada anteriormente por este Tribunal cuyo análisis se reedita en este momento, aunado a ello, figura acta de entrevista realizada a la ciudadana KARINA SANTANDER, quien relaciona a dicho ciudadano como autor de los hechos imputados, así como actas de investigación policial y de entrevistas donde se señala a un grupo de personas presuntamente miembros de una banda, los cuales presuntamente cortaron el curso de la vida del ciudadano YOIMAR ROJAS. Este Tribunal aprecia que en esa circunstancia cuenta con dos elementos de convicción de naturaleza presuntiva y no de certeza para que se pueda dictar una medida provisional, en razón de que tal medida de coerción personal alude a la eficacia y necesidad de la buena marcha y culminación sin tropiezos del presente procedimiento, donde únicamente se presuma fundadamente la vinculación del ciudadano presentado en el día de hoy como co partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público. En primer término el acta policial de aprehensión no se encuentra aislada, relacionada a la misma cursa el acto de entrevista realizado a la ciudadana KARINA SANTANDER, quien presuntamente acompañaba a la víctima. En tal sentido, con esos elementos de convicción citados por este Tribunal, aunado a ello los otros elementos de convicción cursantes en autos que no obstante no individualicen al imputado con certeza dan testimonio de una presunta banda, con tales medios iniciales de investigación, a juicio de quien aquí decide, son susceptibles de generar, la presunción requerida legalmente para que el imputado de autos co partícipe de los hechos en referencia. Por modo que considera este Tribunal, que en este caso se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que pueda ser dictada una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad”.

Como se evidencia el juzgador dicto una medida privativa de libertad por que presume que al existir una banda, así no cursen en autos elementos que lo individualicen al imputado, con certeza genera una PRESUNCION creyendo al imputado copartícipe.

El artículo 250 ordinal 2 del código orgánico procesal penal establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o coparticipe en el delito que se le esta imputando y no señala PRESUNCIONES por parte del JUZGADOR, debe existir la certeza de la comisión del hecho punible debiendo existir la relación de casualidad entre el sujeto y el hecho es decir fundamentos elementos de convicción.

Por último, el peligro de fuga constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal considero que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis defendidos, por su residencia habitual y además la posibilidad de abandonar el país es nula por cuanto los mismos no poseen bienes de fortuna, lo cual se evidencia de la solicitud del Defensor Público. Por ello mal puede invocarse el citado artículo para que opere en contra de mi representado; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.

En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciarán en los testigos, víctimas o expertos más aun cuando el no vive en ese sector ya que su residencia fija es en Santa teresa del Tuy. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esta obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos por la misma entidad de los delitos precalificados en audiencia; además la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencia que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

La defensa ofrece como pruebas para fundamentar este recurso las siguientes copias certificadas:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 28 de Abril del 2008
2.- Acta de entrevista de la ciudadana KARINA SANTANDER de fecha 28 de abril
3.- Acta de entrevista de la ciudadana KARINA SANTANDER de fecha 2 de marzo de 2008.
4.- Entrevista del ciudadano ROJAS SANTANDER YOIMAN, de fecha 2 de marzo 2008
5.- Oficio No. 9700-019-1027 de fecha 19 de abril del 2008
6.- Audiencia Para Oír al Imputado, de fecha 30 de abril de 2008

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido JEFFERSON DAVID MUÑOZ.”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 2 de Marzo de 2.008, se produjo la muerte de YOIMAN ROJAS a consecuencia de múltiples disparos presuntamente efectuados por varios sujetos, lo cual fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 424, ambos del Código Penal. (Artículo 250 numeral 1º COPP).

De acuerdo al Acta de investigación, fechada 2-3-08, levantada en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aparecen como involucrados en dicho homicidio personas conocidas como “EL NEO, EL OSO, EL MISTER WILLY, EL VITIQUITO, JEAN CARLOS CARE MONO, JUAN VICENTE, EL ALFONSITO, ORANGEL y otros”

En el Acta de entrevista tomada a la ciudadana: KARINA INÉS SANTANDER, sobrina del occiso y testigo presencial del homicidio, fechada 2-3-08, levantada en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee:

“Íbamos bajando Edinson, mi tío Yoiman ROJAS (hoy occiso) y mi persona por la calle el estanque, cuando de pronto salieron de uno de los callejones El Neo, El Oso, El Mister Willy, El Vitiquito, Jean Carlos Care Mono, Juan Vicente, El Alfonsito, Orangel, y otros mas a quienes no conozco todos portando armas de fuego, nos apuntaron, nos dijeron que nos bajáramos del carro, nos metieron obligados para el callejón de la embajada, El Neo comenzó a llamar por teléfono de Yoiman a Wilfredo quien esta preso en el rodeo o en la planta no se, llegamos al sector la mansión. El Neo pone a hablar por teléfono a mi tío Yoiman (hoy occiso) y mi tío dice por teléfono que no lo mandara a matar, El Neo dice por el teléfono “Tranquilo, yo te brindo causa” y de repente todos empezaron a dispararle a mi tío Yoiman quien cayó al piso herido, al ver esto me puse mas nerviosa de lo que estaba y salió corriendo con edinson ellos nos empezaron a disparar también, llegamos hasta donde estaba el carro, nos fuimos para la casa a avisarle a mi familia, luego fuimos para el legar otra vez y mi tío estaba tirado en el piso herido, lo llevamos para el hospital de coche pero ya estaba muerto, es todo.” SIC

En el Acta de entrevista, tomada al ciudadano: EDISON EDIFRAN LÓPEZ MEDINA, testigo presencial del homicidio, fechada 4-3-08, levantada en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa:

“Yo iba bajando con Karina y Yoiman (hoy occiso) en mi carro por la calle el estanque cuando de pronto salieron de uno de los callejones El Neo, El Oso, El Mister Willy, El Vitiquito, Jean Carlos Care Mono, Juan Vicente, El Alfonsito, Orangel, y otros mas a quienes no conozco todos portando armas de fuego, nos apuntaron y nos gritaron que nos bajáramos del carro, nos metieron para el callejón de la embajada, El Neo comenzó a llamar a una gente por el teléfono de Yoiman, por el camino iban diciendo que nos iban a matar, cuando ya íbamos por el sector la mansión tosos empezaron a dispararle a Yoiman quien cayó al piso herido, allí, Karina y yo aprovechamos el descuido y salimos corriendo hacia la parte alta, ellos también nos dispararon, llegamos hasta donde estaba el carro y nos fuimos a avisarle a los familiares, luego los demás familiares fueron a buscar a Yoiman encontrándolo herido en el lugar y después lo llevaron para el hospital de coche, pero ya estaba muerto, es todo,” SIC

El 28 de Abril de 2.008, según acta de aprehensión levantada por el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se produjo la aprehensión del ciudadano: JEFFERSON DAVID MUÑOZ MEDINA, por supuestamente pertenecer a la banda del “NEO”.

En la misma fecha, en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a las 18:40 de la tarde, se le tomó acta de entrevista a la ciudadana: KARINA INÉS SANTANDER, quien manifestó de forma manuscrita:

“El día domingo 02-03-08 aproximadamente a las 18:00 hrs me encontraba en la calle zea cuando nos intersestaron unos sujetos portando armas de fuego nos bajaron a todos del vehiculo y nos metieron en un callejón la embajada le quitaron el teléfono a mi tio Yoiman y nos robaron a todos comenzaron a llamar por el teléfono de mi tio no se a que persona y pusieron a mi tio a hablar y la persona con quien estaban hablando dijo que lo mataran y el neo dijo Te lo brindo y le dispararon a mi tio y nosotros corrimos hasta el carro y nos dispararon nadie nos auxilio cuando retornamos llegamos al sitio y tenia como 28 tiros recuerdo que entre ellos se llamaban por nombre el yeferson, el neo el oso el yeferson nos disparaba mientras corriamos y a la vez le disparaba a mi tio yoiman gerardo rojas.” SIC

Ciertamente se aprecia que el imputado: JEFFERSON DAVID MUÑOZ MEDINA, no aparece mencionado en ninguna de las actas levantadas al inicio del proceso y en la única que luego es nombrado fue realizada a la testigo: KARINA INÉS SANTANDER, mas de seis horas después de la aprehensión de aquel, practicada casi dos meses después de haberse producido la muerte de YOIMAN ROJAS, sin que mediara circunstancia flagrante, ni orden judicial, como lo requiere el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco aparecen en las actas recibidas en este ad quem esos fundados, lícitos y plurales elementos de convicción requeridos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el imputado: JEFFERSON DAVID MUÑOZ MEDINA, participó en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YOIMAN ROJAS, para justificar jurisprudencialmente la aprehensión y posterior privativa recurrida.

Por lo que no está ajustada a derecho la decisión apelada y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado, SE REVOCA la decisión impugnada y SE ORDENA la libertad inmediata y sin restricciones del imputado: JEFFERSON DAVID MUÑOZ MEDINA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SEGUNDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: JEFFERSON DAVID MUÑOZ, contra la decisión dictada en audiencia del día 30 de Abril de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: YOIMAN ROJAS.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en audiencia del día 30 de Abril de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JEFFERSON DAVID MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: YOIMAN ROJAS.

TERCERO: ORDENA la libertad inmediata y sin restricciones del imputado: JEFFERSON DAVID MUÑOZ MEDINA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese Boleta de excarcelación acompañada de oficio.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE







LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



Exp. Nº. 2559