REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 03 de Junio de 2008
198º y 149º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2561-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. JESUS RAMON GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento segundo de la audiencia de presentación de fecha 31-05-08, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó libertad plena al ciudadano HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 15 al 19 del presente expediente, cursa acta de audiencia oral de presentación de imputado celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó la libertad plena del referido ciudadano, decisión esta frente a la cual el Abg. JESUS RAMON GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Apelo de la decisión para que se aplique el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación del ciudadano que hoy se presenta en la comisión del delito que calificó el Ministerio Público como uso de documento falso, toda vez que en de supuesto cuerdo con el criterio de este Tribunal que subjetivamente señala que no consta si esta persona se identificó o no con la cedula de identidad de una persona que manifiesta ser su hermano y que inexplicablemente argumenta este Tribunal que no consta experticia que decreta o que dictamine la falsedad de dicho documento, se evidencia en la copia fotostática cursante a las actas que no es la fotografía de su hermano sino la de él mismo, que a todas luces perfectamente se puede visualizar en la misma y que a todas luces no hay que ser experto para convencerse que quien hoy se presenta es la misma persona que refiere la fotografía de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano CAMPOS GÓMEZ HANDER ALEXIS, y de ser gemelos no podría subjetivamente este Tribunal sin estar acreditado que ciertamente el documento de identidad no corresponde a este ciudadano. Existe un elemento probatorio, contundente, existe R-9, donde consta las impresiones dactilares del ciudadano CAMPOS HAGLER ALBERTO, y que sin lugar a duda no corresponden a la persona del ciudadano CAMPOS GÓMEZ HANDER ALEXIS, el Tribunal no podría desvirtuar que quien hoy se presenta no se identificó con dicha laminada. Ya que consta en actas o en el acta policial de aprehensión la información que bajo juramento suministraron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Por otra parte el Ministerio Público considera que el Tribunal mal podría desestimar la calificación jurídica argumentada por el Ministerio Público con el sólo hecho de argumentar que no consta en actas la experticia grafotecnica obviando prueba tan importante que es la planilla de reseña R-9, donde se realizó el correspondiente cotejo de las dactilares a los fines de establecer realmente la identidad de la persona que fue aprehendida y que resultó ser el ciudadano CAMPOS GOMES HAGLER ALBERTO. Considerando totalmente el Ministerio Público contraria a derecho la decisión de este Tribunal, toda vez sólo argumento de que el ciudadano portaba la cédula de identidad de otra persona y no la cédula de identidad del mismo no sea tomada en consideración pro este Tribunal, considerando la decisión de este Tribunal no encuadrada dentro del marco legal, en tal sentido el Ministerio Público considera obviando todas las razones de hecho y de derecho manifestadas por el Ministerio Público y que no fueron tomadas en consideración pro este órgano jurisdiccional y que no fueron tomadas ningunas de ellas por ante este Tribunal, sea una de las Salas de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada que se pronuncie en relación a la consideración de la misma y en consecuencia decida sobre la medida de privación judicial de libertad y la calificación jurídica explanada hoy en audiencia por la vindicta pública…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública (91) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HAGLER ALBERTO CAMPOS GOMEZ, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“. . .La defensa pues, ratifica su defensa, que ha plasmado en este Tribunal después de haber escuchado la exposición del Fiscal. Vista la apelación realizada por el Ministerio Público, esta defensa mantiene y sostiene que se siga el procedimiento pro la normativa del procedimiento ordinario, invocó la presunción de inocencia y que se otorgara una medida cautelar sustitutiva…(omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de mayo del presente año, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para Oír al imputado entre otros pronunciamientos, dispuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Desestima la calificación jurídica provisional, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos previstos en los numerales 10 y 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia, la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que como se señaló y en base a la desestimación de la calificación jurídica, no se llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, en lo que respecta a la presente causa y procedimiento, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA al imputado HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.833.
TERCERO: Se ordena mantener la detención del ciudadano HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ, a los fines de ser puesto a la orden y disposición del Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, el día hábil siguiente a la presente fecha, en virtud de presentar solicitud por dicho órgano jurisdiccional, en la causa 21C-858-01, por lo que quedará en custodia en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se acuerda suspender los efectos de la libertad plena, otorgada al imputado HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantenerlo en calidad de detenido, en el lugar donde se encuentra bajo, custodia, hasta tanto la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, resuelva sobre el aspecto apelado.…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El Abg. JESUS RAMON GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurrió contra el pronunciamiento segundo de la audiencia de presentación de fecha 31-05-08, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó libertad plena al ciudadano HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que efectivamente, en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado en autos la calificación jurídica provisional, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso, excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395), por vía de colaboración internacional.

A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal, pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.

Debe partirse entonces de la premisa que el proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción, por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito de la manera más expedita y económica posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando, por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación en los jueces de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".

Establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:

“...Articulo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.” 3. Una presunción razonable, por la aparición de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad...”


Como podemos observar, al no encontrarse llenos los extremos del artículo antes indicado, es decir, no se desprenden de las actuaciones elementos suficientes para establecer que el ciudadano HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.833, pudiera ser autor o partícipe del hecho que se le atribuyó en audiencia, mediante la cual el Tribunal de Control desestimó la calificación dada por el representante de Ministerio Público, por lo que al no haber hecho punible precalificado jurídicamente, no puede haber imputación alguna, pues la Juez motivó debidamente las causas que la llevaron a decretar la libertad plena respecto al delito de uso de documento falso o alterado y no evidenciándose de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, se desestima lo solicitado siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. JESUS RAMON GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento segundo de la audiencia de presentación de fecha 31-05-08, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó libertad plena al ciudadano HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza a todo lo antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. JESUS RAMON GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, en contra del pronunciamiento segundo de la audiencia de presentación de fecha 31-05-08, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó libertad plena al ciudadano HAGLER ALBERTO CAMPOS GÓMEZ., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO,




LAS JUECES INTEGRANTES



ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO


Causa N° 2561-08.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-