REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2008-2539
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/04/2008, por los Abogados AMÉRICA DEL VALLE VELASQUEZ y ELVIGIO J. RIERA FRANCO, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTINEZ RODRIGUEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada el día 26/02/2008 y publicada el 24/03/2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE; esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:
Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, fue recibido el día 21/04/2008, Expediente N° 359-07 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual se le dio entrada en la misma fecha y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCIA.
Dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 12/05/2008, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMÉRICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y RIERA FRANCO, en su condición de defensores privados del acusado JOHAN RAMÓN MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por los recurrentes, por cuanto no fue señalada la necesidad, finalidad, utilidad y pertinencia de cada prueba promovida y se declaró admisible el escrito de contestación presentado por la Abogada EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; siendo fijado para el día 22/05/2008, el acto de la audiencia oral, que establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha pautada por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala, quienes suscriben la presente decisión, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, y el Defensor Privado ELVIGIO J. RIERA FRANCO. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien es parte recurrente en la presente audiencia y expuso sus alegatos orales. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica a la Defensa, luego el derecho a contrarréplica a la ciudadana Fiscal. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Finalizado el acto, esta Sala dejó constancia que se tomará el término de los diez (10) días hábiles siguiente, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/03/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Ramón Paco Martínez y Aura Magali Rodríguez Villalobos, residenciado en: Los Paraparos de La Vega, Calle Primero de Mayo, Callejón 5 de Julio, casa N° 36, Parroquia La Vega y titular de la cédula de identidad N° V-19.453.310.
DEFENSA:
Abogados ELVIGIO J. RIERA FRANCO y AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°(s) 17.224 y 43.201 respectivamente, con domicilio procesal en: Doctor Díaz a Colón, Edificio Oficentro Edal, Piso 5, Oficina 5-3, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
FISCAL:
Abogada EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06/06/2007, la ciudadana ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, señalando que los hechos acaecidos ocurrieron de la siguiente manera:
“Es el caso ciudadano Juez, que el día …(22) de Abril de 2.007, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana… el ciudadano OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE, llegó a su casa ubicada en Calle Primero de Mayo, Los Paraparos de La Vega, Callejón El Triunfo, Casa N° 20, Parroquia La Vega… y le dijo a su madre de nombre APONTE LUGO AMERICA FELICIA, “mira lo que me hicieron Johan y el Nenuco” señalándose con la mano la frente, percatándose dicha ciudadana que su hijo tenía una pequeña herida nada mas, luego OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE bajo en carrera hacia la calle primero de mayo y su madre escuchó un disparo.
Resulto ser que las ciudadanas GONZALEZ APONTE DOLORES CRISTINA y APONTE JENNIFER DEL CARMEN, venían subiendo de la panadería por las adyacencias de la Calle Primero de Mayo… y vieron cuando su hermano discutía con los ciudadanos, JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ PARRAGA aleas “NENUCO”, esto a raíz de un juego de manos que acostumbraban entre ellos, y en medio de la discusión el hoy occiso OSCAR MANUEL GONÁLEZ APONTE, se exacerbó y tomó un tubo y golpeó el vehículo tipo moto, marca Único, modelo Jaguar 150, color gris, placas DAI-930… en el cual se trasladaban los ciudadanos JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ PARRAGA.
En vista de lo anterior, el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ sacó a relucir un arma de fuego, la cual le entregó al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ PARRAGA, quien la accionó en contra del hoy occiso OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE, proporcionándole un disparo a la altura del ojo derecho el cual le causara la muerte de forma inmediata, retirándose rápidamente ambos sujetos del lugar.
Posteriormente, en fecha …(23) de Abril de 2.007, se presentaron ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las ciudadanas GONZALEZ APONTE DOLORES CRISTINA y APONTE JENNIFER DEL CARMEN, quienes dijeron ser hermanas del fallecido, e indicando que por las adyacencias de su residencia ubicada en: Calle Primero de Mayo, Los Paraparos de La Vega, Callejón El Triunfo, Casa N° 20, Parroquia La Vega… se encontraba el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que era una de las personas que le habían causado la muerte a su hermano OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE, por lo que ese cuerpo de investigaciones constituyó una comisión… quienes procedieron a trasladarse hasta el lugar en compañía de las referidas ciudadanas.
Una vez en la dirección ut supra mencionada, los funcionarios procedieron a tocar la puerta señalada por las ciudadanas GONZALEZ APONTE DOLORES CRISTINA y APONTE JENNIFFER DEL CARMEN, siendo atendidos por la Señora AURA MAGALY RODRÍGUEZ, quien al exponerle el motivo de la presencia de la referida comisión policial, manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, y que el mismo se encontraba en la planta alta de esa misma residencia, y en el transcurso de unos minutos dicha ciudadana subió a buscar al ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y bajó con él, por lo que los funcionarios le pidieron al mismo que los acompañara… manifestando éste no tener ningún inconveniente en acompañarlos porque él no tenía nada que ver en el hecho que se le imputa y que el responsable de los mismos era su primo de nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ PARRAGA aleas “NENUCO”, pero que desconocía su paradero ya que el mismo se había ido del sector.
En vista de lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a practicarle la debida aprehensión, presentando a dicho ciudadano ante las autoridades competentes en los lapsos legales correspondientes imponiendo el Juzgado a su cargo medida Judicial Privativa de Libertad”.
Además, el Representante del Ministerio Público dejó constancia que en la fase investigativa luego de ordenadas las diligencias tendentes a hacer constar la comisión del hecho punible, pudo obtener los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar su acusación, en contra del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.
En fecha 25/07/2007, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde entre sus pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal; admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pesa en contra del acusado JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; ordenando el pase a juicio.
En los días 09, 15, 24 y 31 enero; 13, 19 y 26 de febrero de 2008, se llevó a cabo el Juicio Oral y Público ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual una vez finalizado el mismo, dictó Sentencia:
“CONDENA al ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en la persona del occiso OSCAR GONZALEZ APONTE, de conformidad con los artículos 405, 83, 37, 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”.
DE LA APELACIÓN
Los Abogados AMÉRICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y ELVIGIO J. RIERA FRANCO, en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTINEZ RODRIGUEZ, argumentaron entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:
“(…)
PRIMER MOTIVO.- Artículo 452, numeral 2: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Falta y omisiones.- La declaración rendida por la testigo NORA ZULEIMA PEREZ BARRETO, fue desestimada por la Sentenciadora y no la valora como prueba a favor de nuestro defendido, alegando que sus dichos no se ajustan a la verdad; pero no fundamenta los motivos por los cuales esos dichos no se ajustan a la verdad: Falta la motivación suficiente para convencernos que sus dichos no se ajustan a la verdad…
Esta Defensa observa que en la Sentencia se dicen cosas que la testigo no dijo, y se omiten otras que sí dijo, por ejemplo, la testigo no dijo que a eso de las 6:00 de la mañana oyó rumores de que había un muerto. Ella siempre ha mantenido que iban a ser las 7:00 horas de la mañana, cuando se dispuso a bajar y luego subió a avisarle a la mamá del muerto, por que oía rumores de que había un muerto, esto fue omitido en la sentencia.
Igualmente la sentenciadora dice que “Jenny” vio cuando nuestro defendido le pasó “la pistola” a Nenuco, (Francisco José Rodríguez Parraga…). Así mismo, en la sentencia hay una gran contradicción de esta hermana del occiso de nombre JENNIFER, cuando dijo: NOSOTRAS HABÍAMOS SALIDO, VENÍAMOS DE LA PANADERÍA, CUANDO MI HERMANO LLEGÓ GOLPEADO. Entonces, sí estaban en la casa cuando la primera pelea y fue cuando el hoy occiso fue para su casa y le contó a su mamá lo ocurrido. Este hermana por no haber estado en el sitio del suceso NO DIJO QUE LE PASO UNA PISTOLA, dijo que LE PASO UN ARMA, no especificó que tipo de arma, no dijo de que color era…
Así mismo, la Sentenciadora desestimó lo dicho por esta testigo, cuando dice: “La testigo manifiesta interés en las resultas del juicio cuando expresa que está en el juicio por que sabe que Johan es inocente; dice además, la Sentenciadora, que sus dichos no se ajustan a la verdad y por eso desestima este medio de prueba”. Considera esta Defensa, que no se puede interpretar que la testigo Nora Zuleima demuestre interés en las resultas del juicio, como así lo dice dicha sentencia por opinar que nuestro defendido es inocente, cuando todos en el Barrio donde viven así lo reconocen…
El testigo JESUS ARTURO MOLINA RODRIGUEZ…no corrió con mejor suerte que la anterior testigo. Igualmente, se le omitió en dicha sentencia lo que expuso en la Sala y se le puso en su boca, palabras que no pronunció… . Esta Defensa, opina que sí es factible que si le avisaron a las 7:00 horas de la mañana, sí pudo haber estado en Caracas a las 8:30 de la mañana, toda vez que a esa hora de la mañana, y día domingo no hay colas de vehículos, y si ella se vino en un taxi si pudo haber llegado a esa hora. Los hechos ocurrieron aproximadamente de 6 a 6:30 horas de la mañana no a las 7:00 como lo dice la Sentencia. Por otra parte Loly fue hasta la casa del testigo no para informarse si habían matado a su hermano, ya que ella ya lo sabía, sino para verificar si la moto cuyas características son iguales a la moto del testigo, era la misma implicada en el homicidio. …
JESUS ALBERTO VASQUEZ PICHARDO… el otro testigo ofrecido por esta Defensa… fue desestimado como medio de prueba por la Sentenciadora, según ella por no ajustarse a la realidad, por no precisar la hora exacta, él dijo que eso fue como a veinte para las seis de la mañana cuando se encontró con nuestro defendido, que lo saludó con señas y nuestro defendido le dijo voy a dormir y dice que fue como a las 5:40 horas de la mañana, y agrega, que todavía no había amanecido y que él se fue para la casa y nuestro defendido siguió para la suya. Igualmente, como en los casos anteriores, la Sentenciadora no fundamentó para nada, los motivos que la llevó para decidir que sus dichos no se ajustan a la realidad…
…
Por último, El testigo presencial WILMER ALEJANDRO GONZALEZ… ofrecido por la Defensa… fue desestimado como medio de prueba por la Sentenciadora, alegando que la declaración tiene imprecisiones…}
Continuando con la Sentenciadora, quien cuestiona la veracidad del testigo presencial, porque éste no identifica al morenito. La Defensa aclara que esta identificación corresponde a las autoridades de investigación, identificar a este morenito, no al testigo, que solamente le corresponde decir lo que vio u oyó en el sitio del suceso, lo demás es trabajo de los investigadores.
…
EN CONCLUSIÓN, en vista de la cantidad de irregularidad, que tiene la Sentencia, Denunciamos por ante la Sala de la CORTE DE APELACIONES… las irregularidades que en su SENTENCIA CONDENATORIA, incurrió la recurrida.
PRIMERO: La recurrida infringió el artículo 452, en su numeral 2: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Falta en la motivación de la Sentencia. En efecto, la recurrida no motivo suficientemente, el porqué desestimó, y desechó, los medios de pruebas ofrecidos por esta Defensa. Toda vez, que a través de ellos, se demostró, fehacientemente, que nuestro defendido es inocente; esta Defensa demostró con detalles, los efectos de cada uno de los medios probatorios ofrecidos a favor de nuestro defendido. La recurrida, desestimó los medios de pruebas alegando situaciones insignificantes, tales como: “Se desestima este medio de prueba porque el testigo dijo que el acusado es inocente”. “Se desestima este medio de prueba porque el testigo dijo que el acusado trabajaba como albañil, habiéndose identificado como panadero”. “Se desecha este medio de prueba porque el testigo demostró interés en las resultas del juicio” etc. La inmotivación de la Sentencia fue otra de las irregularidades cometidas por la recurrida. También infringió el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente, conforme a los cuales condenó a nuestro defendido JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ… debido que silenció por completo el análisis y comparación de las pruebas donde se apoyó para tomar esa determinación judicial. En el numeral 3, se le exige al Juez, que en la sentencia determine precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, traducido en la valoración de las pruebas. De modo que la Jueza de Juicio, estaba en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas ofrecidas por esta Defensa y de la parte fiscal. En el numeral 4 se le exige a los Jueces, la obligación de motivar la Sentencia, al exigirle que exponga, en forma concisa los fundamentos de los hechos y de derecho que le sirvieron de base para decidir… En nuestro caso, solamente fueron tomadas en cuenta, solo lo dicho por las dos hermanas del hoy occiso, los cuales no fueron corroborados por otros elementos de convicción probatoria.
SEGUNDO.- Contradicciones o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
En efecto, la recurrida se contradice en la Sentencia, cuando dice que el día 22 de Abril del 2.008, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, se produjo una pelea entre los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ Y JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ con OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE, cuando que la pelea entre Francisco y el que resultó muerto no fue a la 7:00 horas de la mañana; ella confunde la primera pelea entre Francisco y el occiso, donde mi defendido los separó y que fue a las 5:30 de la mañana con la pelea donde resultó muerto el hoy occiso que fue a las 5:45 horas de la mañana. A las 7:00 de la mañana ya le habían dado el tiro. También existe contradicciones en la Sentencia cuando se refiere al único testigo presencial WILMER ALEJANDRO GONZALEZ, que primero dice que el venía subiendo casa de su mamá, como a las 6:30 de la mañana y vio cuando el Nenuco (Francisco) le disparó al viejito, dice que cuando oyó el disparo se asustó y salió corriendo hacia arriba; mientras más delante de esta declaración, en la sentencia dice que salió corriendo hacia abajo. Así mismo, se contradice la Sentencia, cuando dice que este testigo vio cuando Francisco le disparó un solo tiro al hoy occiso, y más adelante dice dicha Sentencia, que este testigo escuchó 3 disparos. Quiero dejar constancia que quien se contradice es la sentenciadora, no el testigo, que siempre ha dicho que vio y oyó un solo disparo, no 3 disparos. Este testigo se asustó y se regresó por donde venía, no subió como contradictoriamente lo dice la Sentencia. (ver folio 228, 229 y 242 del expediente) es decir, hacia abajo.
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Defensa, interpreta de ilógico, los argumentos esgrimidos por la recurrida en su Sentencia para condenar a nuestro defendido JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ; sin pruebas que demuestren fehacientemente la culpabilidad de nuestro defendido. Su Sentencia condenatoria está basada en los señalamientos de culpabilidad que hacen las hermanas de quien resultó muerto, ciudadanas JENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ APONTE “Jenny” y DOLORES CRISTINA GONZALEZ APONTE “Loly”, quienes fueron desvirtuados sus dichos por los testigos NORA ZULEIMA PEREZ BARRETO… AMÉRICA FELICIA ALPONTE LUGO… JESUS ARTURO MOLINA RODRIGUEZ…
Denunciamos la infracción del artículo 359 por la Jueza Vigésimo Octavo en funciones de Juicio, al no permitirnos acceder a otros medios de pruebas las cuales surgieron de circunstancias nuevas en el curso del debate en el Juicio Oral y Público, como son las discrepancias que surgieron entre los dichos de los testigos de esta Defensa y lo dicho por las “testigos” hermanas del hoy occiso. Esta defensa solicitó al final de la declaración de la última testigo en la Sala, la Prueba de CAREO, en conformidad con el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo denegada por la Jueza, alegando haberla solicitado en forma extemporánea. Igualmente, esta Defensa, en aras del esclarecimiento total de los hechos, solicitó ese mismo día en que declaró la última “testigo”, LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, pero fue denegada, alegando la Jueza no ser “necesario”…
Por todas las razones, anteriormente expuestas, solicitamos… que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión condenatoria del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de fecha 26 de Febrero de 2.008, por violar el artículo 49 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana y violar los artículos 8, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por no darle cumplimiento a los artículos 236, 359, 364 en sus numerales 2, 3 y 4 del mismo Código. (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Abogada EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación bajo el siguiente argumento:
“(…)
Esta Representación Fiscal considera que la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de juicio se menciona y especifica las razones en que fundamenta su decisión ya que la sentencia hace una narración de los hechos que se debatieron, así mismo describe cada una de las pruebas evacuadas realizando un análisis en cada una de ellas, por lo que considero que la defensa no ajusta a la realidad su recurso de apelación, siendo falso que de esta manera cause indefensión a su representado Johan Martínez Rodríguez.
Menciona la Defensa en su escrito de recurrida que su representado se le cerceno el derecho de defensa al no admitírsele la evacuación de unas pruebas solicitadas en la audiencia oral y pública.
Esta Representación Fiscal considera que la prueba en materia penal es sinónimo de garantía, naturaleza que se convierte en imperativa, de ahí una PRUEBA VALEDERA de cargo o descargo sobre la culpabilidad o no del acusado, se requiere de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal que sea realizada bajo el manto de sus normas lo que se condiciona su validez al hecho que las mismas sea obtenidas de conformidad con los lineamientos de nuestra legislación, además, la prueba debe tener relación con el objeto del proceso, es decir, ser pertinente, que busca descubrir la verdad de los hechos que la misma proporciones elementos que permita llegar a constatar la existencia de un hecho o la responsabilidad de un sujeto, por lo que el ordenamiento jurídico menciona como y cuando, debe ser ordenada, practicada y evacuada para su licitud, ya que su validez dependerá de esos extremos.
Lo antes expuesto nos conlleva a la consecución de su valoración, la apreciación probatoria donde el juez entra en contacto con el medio de prueba para formar su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorar en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito SOLICITO que el recurso ejercido… sea declarado SIN LUGAR. (…)”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los Abogados AMÉRICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y ELVIGIO J. RIERA FRANCO, en el carácter de defensores del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTINEZ RODRÍGUEZ, señalan en su escrito recursivo, específicamente en sus conclusiones, Primera Denuncia, la “Falta en la motivación de la Sentencia”, infringiendo de esta manera el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente, conforme a los cuales condenó a su defendido.
En consecuencia, pauta el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3° de la norma anteriormente transcrita, que el a quo denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se puede apreciar:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con el Acta de Investigación de fecha 22 de Abril de 2007, suscrita por el Funcionario Rosario Alexander, inserta al folio 5 de la primera pieza del Expediente, el Acta de Inspección Técnica Nº 259 y el Acta de Inspección Técnica Nº. 260, practicada por los Agentes Rosario Alexander y Hugo Rojas (folios 07 y 08), y las declaraciones en el Debate Oral y Público de los funcionarios policiales HUGO HERNAN GONZALEZ ROJAS y ALEXANDER ENRIQUE ROSARIO VILLEGAS, adscritos a la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedan demostrados los siguientes hechos: El Funcionario Rosario Alexander recibió llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño ingresó una persona del sexo masculino, sin signos vitales, fallecido a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, en la región orbitaria derecha, procedente de la Calle Primero de Mayo, Vía Pública.
Se trasladaron a la morgue del Hospital Pérez Carreño y allí inspeccionaron el cadáver de una persona de sexo masculino, de 1.75 m. de estatura, piel blanca, apreciándole al examen externo una herida circular en región orbitaria, quedando identificado como OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE, cédula de identidad Nº V-17266153.
Se entrevistaron con un hermano del occiso, de nombre Carlos Rubén González Aponte, quien manifestó que no presenció el hecho, pero vecinos le informaron que los sujetos que causaron la muerte de su hermano residen en la Calle Primero de Mayo, que responden a los nombres de Johan y Edison y se trasladaban en una moto de color gris, placas DAI-930. La comisión se trasladó al sitio, practicó la inspección técnica y localizó una moto marca Unico modelo Jaguar 150, color gris, placa DAI-930.
En la Inspección Técnica Nº 260, practicada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Agentes ROSARIO ALEXANDER y HUGO ROJAS, adscritos a la Sub-Delegación La Vega que se constituyó en fecha 22 de Abril de 2007 en la Morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño y observaron el cadáver de una persona de sexo masculino, 1.75 de estatura, 25 años de edad. Al examen externo se observó una herida en la región orbital producida por arma de fuego sin orificio de salida. Fue identificado como OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE, cédula de identidad Nº. V-17.266.153.
En la Inspección Técnica Nº. 259, practicada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios ROSARIO ALEXANDER y HUGO ROJAS, adscritos a la Sub¬Delegación La Vega en fecha 22 de Abril de 2007 a las 09:15 horas de la mañana en la Calle Primero de Mayo, vía pública, La Vega, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, observándose una vía orientada en sentido Sur Norte la cual permite el libre tránsito vehicular y peatonal en ambos sentidos. A sus extremos se aprecian edificaciones destinadas a viviendas multifamiliares. Hay un poste de alumbrado público sin número con un aro para practicar deportes, como punto de referencia el Callejón El Triunfo. Se ubicó una moto marca Unico, modelo Jaguar 150, color gris, placas DAI-930, serial de chasis DXPCKL0961 002596. En su parte externa se aprecia que en el tanque de su parte derecha presenta una abolladura, el faro delantero, los dos faros de las luces de cruce delanteras, el retrovisor del lado derecho, todo se encuentra violentado. El sitio del suceso fue modificado (lavado) por los habitantes del sector.
El funcionario ALEXANDER ENRIQUE ROSARIO VILLEGAS debidamente juramentado declaró en el juicio oral y público que estaba de guardia ese día, cubrió la inspección en el Hospital y la practicada en el lugar de los hechos...
El funcionario policial HUGO HERNAN GONZALEZ ROJAS, bajo juramento, expuso en el debate oral y público que… Actas que ratifican demuestran que el 22 de Abril de 2007 ingresó al Hospital Miguel Pérez Carreño el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, de nombre OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE, de 25 años de edad, que sufrió herida por arma de fuego en la región orbitaria derecha sin orificio de salida. Que el hecho ocurrió en la Calle Primero de Mayo de Los Paraparos de La Vega, que en el hecho participaron dos personas que se trasladaron en una moto marca Unico modelo Jaguar 150, color gris, placas DAI-930, serial de carrocería DXPCKL0961 002596, la cual se localizó en el sitio del suceso presentando golpes, abolladuras y faros rotos y obtuvieron información de que en el hecho participaron dos ciudadanos llamados Johan y Edison quienes tripulaban la moto.
Consta al folio 262 de la primera pieza del Expediente Protocolo de Autopsia Nº 136-125697 practicada por la Dra. EVELI N MATUSALEN, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, …
La Doctora MATUSALEN LOPEZ EVELlN MARGARITA, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, … El protocolo de autopsia ratificado y explicado por la Médico Anatomopatólogo Forense que la practicó, demuestra que el deceso de OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE se produjo a consecuencia de herida por proyectil único disparado por arma de fuego en la cara, órbita derecha, que causó fractura, hemorragia, congestión siendo la causa de la muerte Traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego. …
Certificado de Defunción Nº. 654 del Ministerio de Salud, de fecha 22 de Abril de 2007 suscrita por el Dr. Richard Marchan, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, … Documento que demuestra el deceso de OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE.
Boleta de Enterramiento de fecha 23-04-2007 emitida por la Gerencia General de los Cementerios Municipales, … Demuestra el hecho al cual se refiere.
El funcionario PRADA HERNANDEZ LUCIANO JUAN CARLOS, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado expuso en el debate oral y público que estaban en la Sub-Delegación y se presentó una señora quien manifestó que cerca de su casa se encontraba una persona que está involucrada en el homicidio de su hermano, se trasladaron al lugar y subieron a la dirección que les indicó la señora, les atendió la madre del ciudadano solicitado, les dijo que pasaran que su hijo estaba en la parte de arriba, ella lo llamó, el muchacho salió, le dijeron que los acompañara a la Comisaría y él accedió. A preguntas…
El funcionario policial JOSE FRANCISCO PINO, adscrito a la Sub Comisaría La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expuso bajo juramento en el debate oral y público que se encontraban en el Despacho y llegó una señorita informando que cerca de su casa se encontraba una persona involucrada en el homicidio de su hermano, se trasladaron a la dirección que la ciudadana les indicó, les atendió la mamá del ciudadano que estaban buscando, llamó a su hijo y le dijeron que los acompañara. A preguntas …
El funcionario policial FRANCISCO JAVIER BUISSON ALVARADO, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expuso bajo juramento en el debate oral y público que el día en que se procedió a la detención de esa persona se encontraban en la Sub¬ Delegación, se presentaron unas personas y manifestaron que en las adyacencias de su residencia se encontraba una de las personas que habían matado a su hermano, subieron acompañados de una de ellas, quien les indicó la residencia, fueron atendidos por una señora que dijo que la persona solicitada era su hijo y que estaba en la parte de arriba, se identificaron ante él y le dijeron que los acompañara al Despacho, a lo cual él accedió. Los funcionarios que llevan el procedimiento se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público quien dijo que lo presentaran ante los Tribunales. A preguntas …
El funcionario policial EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GOMEZ, adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado expuso en el Debate Oral y Público que se encontraba disponible en la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se presentaron dos ciudadanas familiares del occiso y les pidieron su colaboración porque cerca de su casa se encontraba el muchacho que había matado a su hermano. Luego se trasladaron al lugar, les atendió la madre del ciudadano solicitado, les dijo que él se encontraba arriba, lo llamó, él bajó y le dijeron que los acompañara al Despacho. A preguntas…
El Acusado JOHAN RAMON MARTRINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1989, sin juramento, debidamente impuesto del hecho que se le atribuye, habiéndosele advertido de que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique e impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresó: "Yo me declaro inocente de lo que se me acusa, nosotros, mi primo Francisco y yo veníamos de Plaza Venezuela, cuando llegamos como a las 02:00 de la mañana nos encontramos los dos en el callejón 5 de Julio, cuando llegamos nos encontramos con Oscar y el empezó a hablar con nosotros, porque éramos amigos, entonces Oscar empieza con unos jueguitos, porque él estaba bastante rascado, pero yo no tengo ningún problema con él porque ya yo esta acostumbrado a que él se jugara así conmigo, porque nosotros éramos amigos, pero el empezó a jugarse con mi primo y él se molestó y empezaron a pelar, y Oscar empezó a golpear la moto de mi primo y yo los desaparté y cada uno se fueron por su lado y yo para me fui para la mía y al otro día fue cuando me enteré que habían matado a Oscar, el día 24 cuando llegaron los funcionarios y me preguntaron si yo era Johan y me dijeron que lo acompañara para la sub.-delegación y me llevaron para que yo declarara y después me metieron el calabozo, yo soy inocente, yo nunca he peleado con nadie, nunca he tenido un arma de fuego". A preguntas …
El acusado alega su inocencia, dice que hubo una discusión con el hoy occiso Oscar Manuel González Aponte, y que éste golpeó la moto de su primo, pero él los separó y cada uno se fue para su casa, no indica a que hora ocurrió esa pelea, que no tiene arma de fuego.
La ciudadana AMERICA FELlCIA APONTE LUGO, madre del finado OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE y por lo tanto víctima según el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada expuso en el Debate Oral y Público:"Yo lo único que tengo que decir es que cuando mi hijo llego a la casa con la cortada, me dijo que se lo habían hecho NENUCO y JOHAN y que esto no se queda así y bajó y se escucho el tiro", A preguntas … La declaración de la víctima establece que aproximadamente a las 07:00 de la mañana llegó a su casa su hijo, hoy occiso, OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE, le dijo "Mira lo que me hicieron Johan y El Nenuco", mostrándole una cortada en la frente y que eso no se quedaba así, se cambió la vestimenta que tenía por un short amarillo, tomó un tubo y bajó inmediatamente. Se escuchó un disparo y luego vinieron a avisarle que su hijo estaba muerto. De lo expresado por la Madre del occiso se evidencia que se estaba produciendo una pelea entre Johan, Nenuco y Oscar y éste fue a su residencia a buscar un tubo, bajó a encontrarse con los referidos ciudadanos y se escuchó un disparo, luego tuvo conocimiento de que su hijo había sido mortalmente herido por arma de fuego.
El ciudadano CARLOS RUBEN GONZALEZ APONTE, hermano del fallecido OSCAR MANUEL GONZALEZ APONTE, debidamente juramentado, expuso: "EI día del hecho me encontraba en mí casa, llegó un vecino diciendo que le habían hecho un disparo a mi hermano, lo llevamos al hospital y cuando llegamos ya estaba sin vida, una vez están en el hospital nos indicaron que el señor (el acusado) y dos personas más fueron los causantes del crimen de mi hermano, a los dos los agarraron y los soltaron ese mismo día." A preguntas…
Según el ciudadano CARLOS RUBEN GONZALEZ APONTE, el hecho ocurrió en domingo de 06:00 a 07:00 a.m. a una cuadra de su residencia, un vecino le avisó y procedieron con la ayuda de su primo Guillermo a trasladar a su hermano al Hospital Pérez Carreño, donde ingresó sin signos vitales. Cuando ocurrió el hecho él estaba en su cuarto no pudo ver quienes participaron en el hecho, pero en el hospital oyó decir que los responsables del hecho son el hoy acusado Johan Martínez, El Nenuco y El Chochi, que se lo dijo su primo Pablo Páez. Dice además que el occiso vestía un short amarillo Su declaración demuestra que su hermano ingresó al Centro Asistencial sin signos vitales y tiene conocimiento referencial de que el hoy acusado participó en el homicidio.
La ciudadana DOLORES CRISTINA GONZALEZ APONTE, hermana del occiso y testigo presencial, debidamente juramentada, expuso que ella y su hermana venían de la panadería cuando notan que Johan le pasó la pistola a Nenuco y éste le disparó a su hermano Oscar Manuel González Aponte, ellas corrieron a donde estaba su hermano tirado y empezaron a gritar, luego subieron a su casa. A preguntas…
La ciudadana JENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, hermana del occiso Oscar Manuel y testigo presencial, debidamente juramentada expresó que el 22 de abril de 2007 ella y su hermana bajaron y cruzaron por Las Margaritas, eran como las 06:30 de la mañana y se encontraban por la Panadería. Vieron cuando Johan le pasó una pistola a Nenuco y éste le disparó a Oscar y salieron corriendo a ver a su hermano. Su hermano Carlos lo llevó al Hospital. A preguntas …
Las declaraciones de las dos hermanas del occiso, testigos presenciales del hecho, demuestran que en fecha 22 de Abril de 2007, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, los ciudadanos Johan Ramón Martínez Rodríguez y Francisco Rodríguez, apodado Nenuco discutían acaloradamente con su hermano Oscar Manuel González Aponte, y Johan sacó un arma de fuego y se la entregó a Nenuco, quien disparó contra Oscar, hiriéndolo mortalmente, y huyeron del lugar.
El ciudadano WILMER ALEJANDRO GONZALEZ, testigo presentado por la Defensa, declaró bajo juramento: "Bueno en realidad yo lo que vi cuando venia subiendo de casa de mi mamá, como a la 6:30 de la mañana, vi cuando el nenuco le disparo al viejito, cuando escuche el disparo me asuste y salí corriendo para arriba otra vez y yo no vi a ningún johan por ahí, el único inocente es este muchacho". A preguntas…
El ciudadano WILMER ALEJANDRO GONZALEZ dice haber presenciado como a las 06:30 a 06:45 de la mañana cuando un ciudadano apodado Nenuco le disparó al viejito (Oscar Manuel González Aponte). Dice que allí estaban tres personas, Oscar, el Nenuco y otra persona, un moreno y que no vio a Johan allí. Esta declaración tiene imprecisiones, ya que menciona que se encontraba un ciudadano moreno, pero no dice quien es esa persona ni indica datos que permitan identificarlo. Además dice que Johan trabaja en la construcción, cuando éste al identificarse indicó que es panadero, manifiesta interés en declarar a favor del acusado, por lo cual se desestima este testimonio.
El ciudadano JESUS ARTURO MOLlNA RODRIGUEZ, debidamente juramentado, expuso: "Ese día 22 de Abril como a las 7 de la mañana me encontraba durmiendo, por una vecina me entere que habían matado al viejito, cuando me asome al callejón se encontraba la moto que estaba implicada en el homicidio y me di cuenta que la moto estaba violentada, no me acerqué al lugar de los hechos porque ya se lo habían llevado, como las 8: 30 llevo la hermana del viejito a mi casa y me pregunto que si yo sabia que había pasado con su hermano y yo le dijo que no, ella me pido disculpa porque ella pensaba que mi moto era la que estaba implicada en el homicidio porque mi moto es igual a la de Francisco y ella me dijo venía de los Valles del Tuy, yo le dije que mi moto estaba guardada por casa de mi suegra y que mi hijos estaban en la casa y que la moto que estaba en la calle era la de Francisco, yo lo que quiero decir que ese muchacho en inocente, que se haga justicia". A preguntas …
En la declaración de este testigo hay varias inexactitudes. Expresa el ciudadano Jesús Arturo Molina Rodríguez que a las 07:00 de la mañana del 22 de abril de 2007 una vecina le avisó que habían matado al viejito y él se fue al sitio del suceso, al callejón, que vio la moto violentada y que ya se habían llevado el cadáver, lo cual es falso, porque a las 07:00 de la mañana el hermano de la víctima todavía no lo había trasladado al hospital. Dice que a las 08:30 de la mañana llegó a su casa LOL Y, la hermana del occiso, le preguntó que había pasado con su hermano, le dijo que ella pensaba que la moto implicada en el asunto era la de él, que la habían llamado y le dijeron que su hermano estaba muerto y ella acababa de llegar de Los Valles del Tuy y por eso el testigo asegura que Johan Martínez es inocente. Se observa que en el supuesto negado de que Loly la hermana del occiso estuviera en los Valles del Tuy y le hubieran avisado que su hermano estaba muerto, hecho ocurrido a las 07:00 a.m., no hubiera estado en Caracas, en la casa del testigo a lasa 08:30 a.m. no le preguntaría que había pasado con su hermano, porque ya se lo habían dicho, y si le preguntó si la moto implicada en el suceso era la del testigo sería porque ella había visto la moto en el lugar del suceso. Evidentemente este testigo trata de favorecer al acusado, dando a entender que la hermana del occiso no presenció los hechos. Este Tribunal desecha este medio de prueba porque no se ajusta a la verdad.
La ciudadana NORA ZULEIMA PEREZ BARRETO, debidamente juramentada, expuso: " Ese día a mi hija le tocaba trabajar, porque a ella le toca guardia a veces los sábados y domingo, yo me paré como a la 5 de la mañana, para preparar todo para bajar con mi hija porque yo la acompaño, bajamos como eso de las 6 de la mañana y empezamos escuchar rumores que había un muerto, cuando llegamos abajo la gente decía que era el viejito, cuando llegamos donde esta el muerto estaba el señor Rubén y unas personas, yo llegue y subí corriendo por el callejón donde vivía le viejito cuando subí venia bajando una hermana de el y ella me pregunta que si era su hermano y lo le dije que si, eso era como de 6:30 a 7:00, de la mañana y la otra cosa cuando fueron a buscar al muchacho johan bajaron a las muchachas las hermana del viejito, yo esta retirada pero yo escuche que ella dijeron que yo se que tu no eres culpable y quien fue que lo hizo y yo estos y aquí porque se johan es inocente.". A preguntas …
Dice la testigo que a las 06:00 de la mañana oyó rumores de que había un muerto y que era el viejito. Esto es falso porque el hecho ocurrió a las 07:00de la mañana y a las 06:00 no había sucedido todavía. Jenny la hermana del occiso no pudo preguntarle a las 06:30 si el muerto era su hermano, porque ella presenció el hecho. No es cierto que las hermanas del difunto dijeran: "yo sé que tú no eres culpable", porque el funcionario aprehensor les oyó decir "por que lo hiciste si él era tu amigo.'" La testigo manifiesta interés en las resultas del juicio cuando expresa que está en el juicio porque sabe que Johan es inocente. Porque sus dichos no se ajustan a la verdad se desestima este medio de prueba.
El ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ PICHARDO, debidamente juramentado expuso:"Bueno yo venia del Club de la Policía Metropolitana cuando iba subiendo cerca del callejón 5 de Julio vi. a Johan, que se dirigía a su casa y lo salude con señas de lejos en el mismo callejón y el me contestó vaya dormir, eso fue como 20 para la seis de la mañana, todavía no había amanecido y luego yo subí para mi casa y el se dirigía a sus casa en el callejón 5 de julio". …
No precisa el testigo la hora exacta y el lugar donde dice se encontró con Johan Martínez y que le dijo que iba a dormir, y otros elementos de prueba demuestran que él en esa mañana se encontraba con su primo Francisco y el hoy occiso Oscar. El testigo no presenció el hecho. Se desestima este medio de prueba por no ajustarse a la realidad.
La ciudadana MIRNA GISELA GONZALEZ ALFARO, bajo juramento expuso: " Bueno el día domingo yo venia de la casa de mi hermana, que estaba despidiendo a mi cuñado que se iba de viaje, cunado iba subiendo para mi casa por el callejón 5 de Julio escuche unos pasos, venia una persona detrás de mí, cuando voltee me di cuenta que era Johan y le pregunte que hacia por ahí a esa hora y el me dijo que venia de bacilar, entonces yo seguí para mi casa y el para la suya, después el día lunes en la tarde vi que llego una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y subieron por las escaleras del callejón 5 de Julio y al rato bajaron con Johan y las hermanas del muchacho que mataron, le gritaban a Johan nosotros sabemos que tu eres inocente pero tienes que decimos quien fue que lo mato y los policías le dijeron a ella que dejen el escándalo o nosotros lo soltamos". A preguntas…
No es verosímil que el ciudadano Johan Ramón Martínez se encontrara con la testigo de 05:00 a 06:00 de la mañana y le dijera que venía de vacilar, siendo que en Sala el acusado manifestó que venía de Plaza Venezuela, de un evento de motos en compañía de su primo Francisco Rodríguez Nenuco y está establecido que se encontraba a esa hora con él y con Oscar. No es cierto que las hermanas del hoy occiso Oscar Manuel González le gritaran a Johan cuando fue aprehendido que sabían que era inocente y tenía que decirles quien lo mató, habiendo sido ellas quienes solicitaron a la Policía que se trasladara al lugar donde él se encontraba, porque era responsable de la muerte de su hermano y en su declaración en el Debate Oral y Público ambas afirman que presenciaron los hechos y cual fue la conducta del hoy acusado, y siendo preguntadas por la defensa no incurrieron en contradicción alguna, y los funcionarios aprehensores dicen que ellas le decían al aprehendido "porqué lo hiciste si era tu amigo". La testigo no presenció los hechos y sus declaraciones no son verosímiles. Por estas razones se desechan sus dichos.
El Acta de Defunción Nº 654 de fecha 22-04-2007y Boleta de Inhumación de fecha 23-04-2007 que se refieren al occiso Oscar Manuel González se valoran como prueba de los hechos a los que se refieren de acuerdo con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
En consecuencia, advierte este Colegiado que si bien es cierto que la ciudadana Jueza Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados, hizo una transcripción íntegra de lo tomado en el acta del debate oral y público, dando un análisis individual de cada elemento; no es menos cierto, que no fue realizada la adecuada valoración de cada uno de ellos; así mismo, obvió el análisis de las actas policiales.
Con respecto al numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente transcrito, que refiere “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, que el a quo calificó como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en base a estas exigencias; señaló:
“Los medios probatorios examinados demuestran que el día 22 de Abril de 2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, habiéndose producido una pelea entre los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ y JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ con OSCAR MANUELGONZALEZ APONTE, éste con un tubo que trajo de su casa golpeó la moto de Francisco Rodríguez causándole desperfectos y abolladuras, Francisco Rodríguez, apodado Nenuco accionó un arma de fuego que le proporcionó en ese momento el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ causándole una herida en la cara, en la órbita derecha que le ocasionó la muerte inmediata por traumatismo cráneo encefálico severo.
La conducta del ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ configura el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN lA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, porque fue el acusado quien le proporcionó el arma de fuego a la persona que disparó contra el hoy occiso y se encontraba en la discusión que se había suscitado y en el momento en que la víctima le causó daños al vehículo moto que él y su primo tripulaban, no hallándose ninguna evidencia de circunstancias que permitan calificar el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, por el cual fue acusado, perpetrado en fecha 22 de Abril de 2007 en perjuicio del hoy occiso OSCAR MANUEL GONZAlEZ APONTE, quien falleció por traumatismo cráneo encefálico severo por herida con arma de fuego que fue proporcionada por el acusado.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL está sancionado en el artículo 405 del Código Penal con presidio de doce a dieciocho años, siendo el término medio normalmente aplicable según el artículo 37 ejusdem de quince años de presidio. El artículo 83 del Código Penal en su encabezamiento dispone que el cooperador inmediato quede sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En virtud de que el Acusado JOHAN RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ tiene dieciocho años de edad y no consta que tenga antecedentes penales, su edad actual y buena conducta predelictual se consideran circunstancias atenuantes de acuerdo con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal para aplicar la pena en su límite inferior de doce años de presidio, y además las penas accesorias de presidio, según el artículo 13 del Código Penal, eximiéndolo del pago de las costas en virtud de la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Esta sentencia es condenatoria, de acuerdo con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (…)
En este punto, tampoco existe en la parte de la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, para llegar a sus conclusiones, la adecuada concatenación de las declaraciones de las principales testigos con los otros medios de pruebas admitidos, para estimarlo como confirmado en los hechos que motivaron la presente causa.
De modo que la Jueza de Juicio, estaba en la obligación de analizar, comparar y valorar debidamente las pruebas ofrecidas tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público, aunado a que nuestro legislador ha establecido la exigencia que se exponga en forma concisa los fundamentos de los hechos y de derecho que le sirvieron de base para decidir. Los fundamentos de los hechos y de derecho constituyen la representación más autentica del análisis y comparación de las pruebas.
Con las anteriores transcripciones de la sentencia recurrida, en criterio de la Sala, está corroborado lo dicho por los apelantes en su escrito recursivo, ya que en atención a lo expuesto, es pertinente destacar que en el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del Ministerio Público, así como por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica.
En tal respecto, el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado:
“Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusados particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados…
Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubieren arribado…”
Es de acotar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella y le dan la certeza de la autoría o no del acusado en los hechos por los cuales fue culpado por el Ministerio Público.
Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo N° 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrado: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De igual manera, en sentencia número 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:
“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera quien aquí decide que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados AMÉRICA DEL VALLE VELASQUEZ y ELVIGIO J. RIERA FRANCO, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTINEZ RODRIGUEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada el día 26/02/2008 y publicada el 24/03/2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE; y a tal efecto, anular la sentencia objeto de apelación; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió dicho pronunciamiento; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En razón de la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación referido a la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, esta Sala no entra a pronunciarse con relación a los otros motivos de denuncia interpuesta en el escrito recursivo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados AMÉRICA DEL VALLE VELASQUEZ y ELVIGIO J. RIERA FRANCO, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTINEZ RODRIGUEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada el día 26/02/2008 y publicada el 24/03/2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR MANUEL GONZÁLEZ APONTE; y a tal efecto, anular la sentencia objeto de apelación; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió dicho pronunciamiento; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación referido a la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, esta Sala no entra a pronunciarse con relación a los otros motivos de denuncia interpuesta en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos…
Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Exp. 2008-2539
ORC/BAG/EJGM/LA/rch
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