REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 2958-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta por el profesional del derecho FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, en contra del Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 25J-47108 nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El profesional del derecho FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso recusación en contra del Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 25J-47108 nomenclatura de ese Tribunal, en los términos siguientes:
“…De conformidad con el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO al juez de Control N° 25, RICARDO HECKER PUTERMAN y el razonamiento y fundamento es el siguiente: En esta causa, la jueza Verónica Zurita, en fraude a la ley y falso supuesto dictó un mandamiento de conducción basándose en que mi defendido habia (sic) sido contumaz a comparecer a la Audiencia de Conciliación, no obstante que tal como lo alegué, AL VUELTO de las Boletas de Notificación los Alguaciles, vale decir que el Alguacilazgo dejo (sic) constancia que lo (sic) notificó a mi defendido por ´dirección imprecisa´, ´dirección incorrecta´ entre otras…Es el caso que el Juez RICARDO HECKER PUTERMAN violó normas de orden público procesal en contra de mi defendido, cuyo conocimiento es tan elemental que podemos presumir otra cosa que con su actuación se desprendió de la independencia y objetividad que debe tener. Es así que el solicitar el traslado de mi defendido, con conocimiento fuera de los autos y extraoficial de que se encuentra detenido en Valencia, viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, 49 Constitucional; el Principio según el cual nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez conforme lo dispone el artículo 20 del COPP y no esta informando en autos,; el principio según el cual los delitos a instancia de parte tienen procedimiento distintos a los de instancia pública; los principios sobre jurisdicción y la forma de resolverlos…La conducta del juez, (sic) consideramos que esta subsumida en delitos contra la Administración de justicia y faltas que justifican su destitución…”
SEGUNDO
Por su parte, el Juez recusado en ocasión de rendir el respectivo Informe, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo:
“…Como conclusión honorables Magistrados me permitiré llamar su atención al hecho que el Abogado FABIAN CHACON LOPEZ, no haya ejercido recursos ordinarios contra las presuntas violaciones que señalan en su escrito, cuando lo lógico y procedente válido es ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no una Recusación violenta por demás como la presente. Ciudadanos Jueces, se denota así la maliciosa intención por parte de FABIAN CHACON LOPEZ, al intentar una Recusación en la presente causa. Quisiera señalar, finalmente, a los fines de no extender el presente informe que estoy perfectamente consienten de mis funciones como Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por lo que resultaría altamente contradictorio que se viera afectada mi imparcialidad en la presente causa. Muy por el contrario con el accionar del recusante se esta afectando la finalidad vital del proceso penal como lo es la obtención de justicia, la cual no ha podido ser alcanzada en este proceso. La sagrada misión de ser Juez conlleva a que el operador de Justicia, a través de las herramientas legales, aplique y se haga Justicia…Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del recusante FABIAN CHACON LOPEZ, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos Jueces como ustedes bien observaran en ningún momento he violado el contenido del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dando en todo momento igual trato que merecen las parte en el proceso en referencia, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría el ciudadano FABIAN CHACON LOPEZ, alegar que me encuentro incurso en la causal de recusación establecida en el ordinales (sic) 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedando desvirtuado todos los falsos señalamientos realizados por los (sic) ciudadanos (sic) solicito muy respetuosamente que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA INFUNDADA y temeraria, y de considerarlo pertinente se apliquen as sanciones previstas en el ordenamiento jurídico…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Considera oportuno esta Alzada señalar, que los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben desplegar una actividad que conduzca a la inexistencia de motivos o causas que impidan su desempeño de la función del caso concreto que se trate, bien por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, cuya imparcialidad pueda quedar comprometida, esto a los fines de fortalecer su capacidad subjetiva, el cual no es mas que el requisito esencial para lograr el buen desempeño de su ejercicio jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa que se ventile y por ende su independencia y autonomía en sus funciones el cual comporta los presupuestos fundamentales del debido proceso.-
Ahora, de verse afectada la imparcialidad de los administradores de justicia, por cualquiera de las causales invocadas por el Legislador en la Ley Penal Adjetiva y no habiéndose formulado la respectiva inhibición conforme al deber que le impone no solo la ley, sino la propia ética profesional y del cargo que se desempeña, las partes podrán accionar mediante la figura jurídica de la recusación, los mecanismos procesales dirigidos a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico y con los sustentos propios que permitan aseverar que efectivamente ha cesado la capacidad subjetiva del juez, debiéndose demostrar mediante un fundamento serio las circunstancias por la cual el recusante, considera que el juzgador ha vulnerado su imparcialidad e independencia en el caso que al efecto sea de su conocimiento.-
En este sentido, observa esta Sala Colegiada, que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 92 eiusdem.-
En el caso de marras, el recusante no probó los motivos que a su consideración fueron vinculantes, para determinar que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le ha sido afectada su imparcialidad, toda vez, que solo se limitó a referir que el recusado, violó normas de orden público en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, sin indicar las circunstancias específicas por la cual considera que la conducta del juez recusado se encuentra subsumida en los presupuestos establecidos en el numeral del artículo 86 que fue invocado en su escrito de recusación y que hizo perder al recusado su capacidad subjetiva, por lo que se desprende, que no existen fundamentos claros que hagan presumir a esta Sala Colegiada, que efectivamente la conducta del recusado ha sido parcializada.-
Observa esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, en su escrito de defensa, rebatió de manera clara y suficiente los señalamientos del accionante y explicó las circunstancias de hecho por la cual no se encuentra afectada su imparcialidad, en cada uno de los supuestos previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue referido por el profesional del derecho FABIAN CHACON LOPEZ.-
En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede tal recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado.-
Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recusante, a criterio de esta Sala, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas y que por ende comprometan la imparcialidad del Juez recusado, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que el recusante no informa en su escrito, de manera inequívoca hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de la causal invocada, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el profesional del derecho FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, en contra del Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 25J-47108 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de no haberse expresado el fundamento serio en que se funda la recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, ello en conformidad de lo establecido en el artículo 95 ibídem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el profesional del derecho FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, en contra del Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 25J-47108 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de no haberse expresado el fundamento serio en que se funda la recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, ello en conformidad de lo establecido en el artículo 95 ibídem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones AL Juez Recusado.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2958-08
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