REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 2946-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor del imputado JESUS ALFREDO0 MARTINEZ MORENO, en contra del pronunciamiento proferido por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud que no se llevara a cabo la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, en la presente causa, incoada por el prenombrado profesional del derecho.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, a la Dra. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI.-
En fecha 19 de Mayo del año en curso, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició a la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 22 del mismo mes y año.-
En fecha 23 de Mayo de 2008, esta Sala reasignó la ponencia de la presente causa, quedándole el conocimiento de la misma al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quién con tal carácter lo suscribe.-
En esa misma fecha, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor del imputado JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor del imputado JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, interpuso Recurso de Apelación, en contra del pronunciamiento proferido por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud que no se llevara a cabo la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, en la presente causa, incoada por el prenombrado profesional del derecho, en los términos siguientes:
“…En fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, solicité por ante este digno Tribunal que no se produjera el reconocimiento en contra de JESUS MARTINEZ por cuanto los reconocedores o presuntas victimas fueron trasladados el mismo día, a la misma hora, en la misma patrulla y por los mismo funcionarios juntos a JESUS MARTINEZ, era la persona que había perjudicado. En fecha 24 de Abril de 2008, su digno Tribunal procuro decisión donde niega la solicitud de la Defensa…II Por todo lo antes expuesto, opongo Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por su digno Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, dicha Apelación la fundamento por cuanto el Tribunal decidió sin investigar lo solicitado por este defensor, a un sin que nadie contradiga lo señalado por este defensor. Honorable Juez, Si solo existe el dicho de JESUS MARTINEZ, en cuanto a lo más que podría presentarse es una duda y la duda favorece al reo de acuerdo a lo que establece el artículo 24 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. III PETITORIO…Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que revoque la decisión del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su defecto ordene NO HACER EL RECONOCIMIENTO…”
DECISIÓN RECURRIDA
La Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2008, profirió decisión, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor del imputado JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, donde requirió que no se llevara a cabo la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, en la causa seguida a su defendido, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 21-04-2008, por parte del ABG. GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTINEZ MORENO JESUS ALFREDO, imputado en la causa Nº 13453-08 (nomenclatura de este despacho), mediante el cual solicita no se lleve a cabo la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, en virtud de las razones alegadas en dicho escrito, en tal sentido este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, a objeto de determinar procedencia o no de la solicitud antes referida: En fecha 14-04-2008, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado en la presente causa, en la cual el Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Despacho una vez dado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la defensa y el imputado, ordenó que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la precalificación dada por la vindicta pública y decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano MARTINEZ MORENO JESUS ALFREDO, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordeno la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 21-04-2008, donde participarían como reconocedores los adolescentes QUINTERO BARROETA CAMILLE y TOLEDO LOVERA JOSE DAVID, en su condición de victimas, y la cual no fue objetada por la defensa en dicha oportunidad, ni en los días posteriores. En fecha 21-04-2008, oportunidad en la cual se encontraba fijada la celebración del reconocimiento antes referido, se difirió el mismo en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y de los reconocedores… Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actuaciones que conforman el presente proceso, observa que ni del acta policial de fecha 12-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte Policía de Caracas, así como de las actas de entrevistas tomadas a los adolescentes QUINTERO BARROETA CAMILLE y TOLEDO LOVERA JOSE DAVID, se evidencia que los referidos adolescentes hayan tenido contacto directo con el imputado de autos, posterior haberse practicado la correspondiente aprehensión del mismo, sino que por el contrario los mismos simplemente se limitaron a señalar al imputado al momento en que hizo acto de presencia la comisión policial, a los fines de captura, toda vez que los mismos expresaron que el subjudice fue la persona que minutos antes los había despojado de sus pertenencias. Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y teniendo en cuenta que el acto en cuestión fue fijado por este Tribunal, en virtud que en todo proceso se debe establecer la verdad de los hechos, por medio de las vías jurídicas aplicables, y en el caso de marras esta Juzgadora considero procedente y ajustado a derecho fijar la celebración del acto aludido, a fin de determinar la responsabilidad o no del imputado en el presente proceso, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, manteniéndose vigente la fecha y hora para la cual se encuentra fijado el Reconocimiento en Rueda de Individuo. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, quien solicito que no se lleve a cabo la celebración del reconocimiento el rueda de individuo en la presente causa, en consecuencia se acuerda mantener vigente la fecha y hora para la cual se encuentra fijado el acto aludido…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 14 de Abril del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ADRIANA GOMEZ, quien presentó al ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, ante la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, precalificando el hecho investigado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar, que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicitó la practica de reconocimiento en rueda de individuos -
En ese mismo acto, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y acordó fijar el reconocimiento en rueda de individuos para el día 21/04/2008.-
En fecha 21 de Abril de 2008, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la incomparecencia del la vindicta pública al acto del reconocimiento en rueda de individuos, acordó diferir dicho acto para el día 25/04/2008.-
En esa misma fecha el profesional de derecho GABRIEL BUSTAMANTE, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, consigno por ante la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual solicito, que no se llevara a cabo el reconocimiento en rueda de individuos a su defendido.-
En fecha 24 de Abril de 2008, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que no se llevara a cabo la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, en la presente causa, incoada por el profesional de derecho GABRIEL BUSTAMANTE, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO.-
Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho GABRIEL BUSTAMANTE, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, interpone recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión recurrida y se ordene no hacer el reconocimiento en rueda de individuos.-
Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y de la decisión recurrida, se evidencia que el imputado JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, fue aprehendido el día 12 de Abril del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, según consta en el acta levantada al efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, siendo convalidadas dichas por el Ministerio Público, al estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la continuación de la investigación por la vía ordinaria, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiriendo además se ordenara la practica de una reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva.
Así las cosas, la Juez en Función de Control una vez constatadas las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, acordó la petición fiscal que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por éste y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado al peligró de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
Es por lo que, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que efectivamente como lo indica la A-quo, no consta en el Acta Policial, ni en las entrevistas rendidas por las victimas, ni en alguna de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos QUINTERO BARROETA CAMILLE y TOLEDO LOVERA JOSE DAVID, quienes fungen como víctimas en los hechos objeto de la investigación, hayan sido trasladados conjuntamente con el imputado JESUS ALFREDO MARTINEZ MORENO, en la patrulla policial, a la sede de la comisaría de la Policía de Caracas, como lo ha señalado el accionante en el escrito recursivo.-
Es por ello que la Sala considera que, no habiendo elementos que hagan dudar de la veracidad y efectividad que puede tener dicho reconocimiento en rueda de individuos, el mismo debe ser llevado a cabo.-
Corolario a todo lo antes expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor del imputado JESUS ALFREDO0 MARTINEZ MORENO, en contra del pronunciamiento proferido por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud que no se llevara a cabo la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, en la presente causa, incoada por el prenombrado profesional del derecho y en consecuencia, se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor del imputado JESUS ALFREDO0 MARTINEZ MORENO, en contra del pronunciamiento proferido por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud que no se llevara a cabo la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, en la presente causa, incoada por el prenombrado profesional del derecho y en consecuencia, se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2946-08
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