REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

Exp. N°: 2930-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR BORGUES PRIM, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 21 de Abril del 2008, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR BORGUES PRIM, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo.-


En fecha 23 de Abril de 2008, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 25 del mismo mes y año.-


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho OSCAR BORGUES PRIM, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, interpuso Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en los términos siguientes:

“…Efectivamente el actual sistema procesal penal, respetuoso de la presunción de inocencia, parte del principio de afirmación de libertad…En este sentido establece el Código que rige el procedimiento penal…que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…de lo que se concluye que la solicitud de privación de libertad de un imputado acudiendo al criterio de la posible pena a imponer, indudablemente estaría prejuzgando sobre el resultado del proceso…Esta es si se quiere la razón, por la cual actualmente se mantiene a mi defendido detenido por esa supuesta y eventual pena a imponerse en virtud de la entidad del delito que se le imputa, sin que esto este justificado o aparejado, como arriba se vio, con las nociones elementales al respeto de los derechos fundamentales que asisten al justiciable, ya que no puede decirse que afectará una investigación que no se ha realizado, ni que de la misma se extrae que así lo hará, tampoco que no se cometerá a la persecución pena, pues muy por el contrario, si hubiese sabido de la existencia de esta orden de detención, se hubiere presentado, tal como lo hizo al momento de ir a retirar sus pertenencias, en virtud del allanamiento del que fue objeto...Tal como ya he sostenido, ala margen que este vigente por los momentos una medida de prisión preventiva sobre mi defendido, ello no quiere decir, que real y efectivamente se haya acreditado por parte de la Fiscalia donde se encuentran los riesgos de que mi defendido goce de su derecho a ser juzgado en libertad…Ahora bien, establece el Código adjetivo penal criterios a mi entender taxativo, para que el fiscal fundamente su solicitud de privación judicial preventiva de libertada fundada en el riesgo de fuga del imputado y el juez, si la considera acreditada la acuerde…En consecuencia, es obvio que si objetivamente no se ha demostrado el temor de la autoridad de que el imputado evadirá los actos del proceso, no es procedente la medida de privación de libertad fundada en le riesgo de fuga y, específicamente en el quantum punitivo…Dada la exigencia de demostrar el peligro de fuga es forzoso concluir que los extremos contemplados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal son taxativos, por lo que circunstancias como la residencia en un estado fronterizo o la posesión de bienes de fortuna, consideradas asiladamente, tampoco serían indicativas de peligro de fuga. Caso contrario se fomentaría tratos discriminatorios fundados en razones geográficas lo cual no guarda relación con el hecho punible objeto del proceso o en la clase socias. Así las cosas, un pobre de solemnidad siempre tendría que ser juzgado en libertad aun cuando se le imputara un delito que merezca la pena máxima, en tanto que la atribución de cualquier hecho punible a quien tiene bienes de fortuna, con presidencia de su gravedad y circunstancia de comisión, implicaría siempre su procesamiento en un régimen de detención. Atendiendo a todo lo antes, lo cual pido formal y respetuosamente sea cotejado, primero con la decisión de la cual se recurre y con las actuaciones que dan veracidad a dichos de la defensa, se requiere de la Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida de prisión preventiva que pesa sobre mi defendido, otorgando la libertad inmediata del mismo, o, de estimarlo necesario, concederle una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva…VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR AUSENCIA O FALTA DE IMPUTACIÓN PREVIA Como se evidencia en el capítulos de los hechos efectivamente la investigación tiene a la fecha prácticamente dos años de haber sido iniciada y sin embargo, mi presentado jamás fue citado por el Ministerio Público, veamos que opinión le merece esto a la Constitución, La Ley, La Doctrina y la Jurisprudencia. COROLARIO DE TODO LO ANTERIOR Como si todo lo antes señalado fuese poco, esta defensa observa con curiosidad que no se evidencia de las actuaciones que se haya cumplido con las exigencias del artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de haber dictado un auto motivado para delinear y justificar la prisión preventiva de la que es objeto mi defendido, lo cual hace también que se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 del mismo Texto, por estar inmotivada la decisión, una causa mas para que la misma sea anulada o revocada…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 8 de Febrero del 2008, la Dra. GUAIDALIDA ROSSI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de darle contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho OSCAR BORGUES PRIM, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, expuso:

“…Esta Representación Fiscal observa, que de la resulta de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación del ciudadano HERRERA CORDOVA JORDI ALEXANDER…en la participación de la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano OJEDA HERRERA CARLOS ALBERTO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 16, numeral 12 y parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, con el carácter de cómplice, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente. Del examen de los hechos, se desprende que la conducta del prenombrado imputado, consistió en ingresar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano OJEDA HERRERA CARLOS ALBERTO, portando arma de fuego quién en compañía de dos sujetos se hicieron pasar por presuntos funcionarios de la PTJ, procediendo abrir la puerta de la vivienda sin orden alguna, e inmediatamente procedieron a buscar al ciudadano Ojeda Herrera Carlos Alberto, que se encontraba en la habitación con sus dos hijos menores, delante de ellos, lo sacaron y lo arrojaron al piso, lo esposaron, pasaron a revisar al interior de la residencia revisando todo a su paso, sin una orden de allanamiento, lo golpearon por la espalada, manifestando que iban de parte del Comisario Itriago, y deciden llevárselo en contra de su voluntad. En consecuencia, nos encontramos indudablemente ante la trasgresión de la norma prevista en los mencionados artículos up-supra, toda vez que la conducta del imputado, consistió en mantener en cautiverio al ciudadano OJEDA HERRERA CARLOS ALBERTO, con el fin de obtener un enriquecimiento producto del secuestro y por el canje del referido ciudadano, solicitando para su rescate Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000, 00) para posteriormente aumentar la suma por la liberación a la cantidad de Trescientos Mil Dólares ($ 300.000,oo) lo cual le hace merecedor de la pena prevista en el mencionado artículo. Ahora bien, quien suscribe considera que se esta en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente preescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el PELIGRO DE FUGA, se presume cierto…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible atribuido al ciudadano HERRERA CORDOVA JORDI ALEXANDER, solicito a este honorable Tribunal, se mantenga la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25-02-2008 mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano…”


DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en los términos siguientes:

“…Se inicio la presente investigación en fecha 30-09-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dicha ciudadana manifestó entre otras cosas lo siguiente:… En fecha 14-05-2007, el Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito se librara orden de aprehensión contra el ciudadano YORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05-06-2007, este Tribunal mediante decisión decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano YORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, la cual fuese solicitada por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-03-2008, se reciben actuaciones provenientes de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante las cuales informan que en fecha 15-03-2008, se ejecuto orden de aprehensión emitida contra el ciudadano YORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, por lo que este Tribunal procedió a fijar para el día 18-03-2008, la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado. En fecha 18-03-2008, se celebró la Audiencia Oral para Oír al ciudadano YORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en la cual la Representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano. Una vez habiéndose dado el derecho de palabra a la defensa, la misma solicitó la Libertad inmediata del referido ciudadano. En este estado se suspende el acto incomento para el día 25-03-2008, en virtud que el Defensor Privado ABG. OSCAR BORGES PRIM, tuvo que ausentarse por motivos personales. En fecha 25-03-2008, se celebró la continuación de la Audiencia Oral para Oír al ciudadano YORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en la cual este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata hecha por la Defensa, así como también la solicitud de Nulidad. Asimismo este Tribunal acordo que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratificó la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 05-06-2007.De la presente causa cursan las siguientes actuaciones: 1.- TESTIMONIO: tomado en fecha 30-09-06, por ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana FLOR MARÍA BECERRA GUEDES…2.-TESTIMONIO: tomado en fecha 30-09-06, por ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano SALAZAR MIJARES ALEXANDER DE JESUS…3.- TESTIMONIO tomado en fecha 30-09-06, por ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano OJEDA HERRERA CARLOS ALBERTO…4.- TESTIMONIO tomado en fecha 10-11-06, por ante la División de Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana MARRON GARCIA MIGDALIA JOSEFINA…5.- TESTIMONIO tomado en fecha 10-11-06, por ante la División de Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana RANGEL GONZALEZ SINAID DEL CARMEN…6.- TESTIMONIO tomado en fecha 01-02-07, por ante la División de Extorsión y secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana SALAZAR MIJARES ALEXANDER DE JESUS…7.- TESTIMONIO de fecha 25-10-06, tomado por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESPOLIDORO CENTOLA PANCRACIO…9.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-06, suscrito por la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber notificado a esta Representación Fiscal de la presunta comisión del Delito de Secuestro, Actas Procesales Nro. G-658.159. 10.- Acta Policial de fecha 30-09-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana DETERNOZ RAMIREZ MARIA CAROLIN, CI: V-6.821.760, quien es abogada del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA…11.- Acta Policial de fecha 30-09-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber efectuado diligencia de investigación con la finalidad de practicar Inspección Ocular al lugar del hecho que se investiga. 12.- Inspección Ocular Nro. 1.201, de fecha 30-09-06, practicada por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, kilómetro 12, Urbanización El Carmen, Quinta Villa Lucania, Municipio Los Salías, Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de las características físico ambientales del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación….13.- Acta Policial de fecha 03-10-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…14.- Experticia Informática Nro. 9700-192-464, practicada por el funcionario MORA MARLON, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…16.- Acta Policial de fecha 30-09-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, en la cual dejan constancia que la ciudadana BECERRA GUEDEZ FLOR MARIA, CI: V-12.976.075, compareció por ante ese Despacho con la finalidad de informar la dirección donde reside el ciudadano MARCOS, sujeto quien ella reconoció como participe el día de los hechos así mismo indicó que el nombre completo es RANGEL GONZALEZ MARCO ANTONIO. 17.- Acta Policial de fecha 30-09-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que una vez verificado por el Sistema SIPOL, se obtuvo información que el ciudadano RANGEL GONZALEZ MARCO ANTONIO, presenta los siguientes registros policiales: Expediente: G-291.286, de fecha 06-12-02, por ante la Sub Delegación Caricuao, por el delito de Robo de Vehículo y Expediente: E-635.430, de fecha 11-03-97, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Delito de Homicidio. 18.- Acta Policial de fecha 30-09-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber realizado análisis de relación de llamadas entrantes y salientes del móvil signado con el número: 0414-814.66.59, relacionado con el presente caso, el mismo es según el sistema de Móvistar un teléfono marca Compac, modelo VLC, de tecnología perteneciente al ciudadano: JOSÉ AKOURI, de fecha de nacimiento 08/06/1982, portador de la cédula de identidad número V-16.796.617; una vez vistos y analizados los respectivos detalles de llamadas se concluyo el siguiente desde el día 29/09/06 hasta el día 30/09/06, el presente móvil se movió por las siguientes zonas de acuerdo al lugar donde abrió la antena de comunicaciones, a) Coche II, b) Santa Rosalía, Caracas, San Agustín del Sur, Caracas, d) Helicoide, Caracas, e) Coche) f) La Mariposa g) Los Anaucos, h) Aeropuerto Caracas, i) Cartanal, j Santa Lucía, K) Soapire, I) Zonal Rental, Caracas y m) Parque Carabobo, relación de llamadas, los anteriores lugares es la secuencia de movimiento del móvil en cuestión para esos días, móvil el cual poseían los secuestradores desde las 03:30 horas de la mañana del día 30/09/06 hasta las 09:20 horas de la noche del día 30/09/06, para efectuar llamadas a la víctima a solicitar dinero a cambio de la liberación del plagiado, así dicha relación se puede apreciar una llamada saliente del día 30/09/06 a las 09:20 horas de la noche al numero 0414-234.77.86, el cual pertenece a la ciudadana: DETERNOZ RAMIREZ MARIA CAROLINA, portadora de la cédula de identidad V-06.821.760, quien es abogada del ciudadano: Carlos Ojeda, dicha llamada de los secuestradores para informar sobre la liberación del ciudadano antes mencionado, que fue en la zona de Plaza Venezuela, Caracas, motivo por el cual la respectiva celda abrió en Zona Rental, a la cual la ciudadana: MARÍA DETERNOZ, manifestó haber recibido una llamada de parte de un sujeto desconocido, resultando ser que era el teléfono que poseían los secuestradores para el momento, también este teléfono mantiene comunicación con los números 0412-575.00.73, perteneciente a la ciudadana: BECERRA GUEDES FLOR MARÍA y al teléfono 0414-236.54.79, perteneciente al ciudadano: SALAZAR MIJARES ALEXANDER DE JESÚS. 19.- Acta Policial de fecha 24-10-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia de investigación con la finalidad de practicar citaciones. 20.- Acta Policial de fecha 10-11-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia de investigación en relación al presente caso. 21.- Acta Policial de fecha 05-02-07, suscrita por funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado diligencia de investigación, donde se pudo verificar por ante el Sistema SIPOL, los registros Policiales del ciudadano PALMA QUINTERO MARIO RAFAEL, CI: V-9.063.793: 01) Hurto de vehículo Exp. C-723.173, de fecha 01/05/89, ante la Sub Delegación de Santa Mónica; 02) Hurto Exp. C-481.091, de fecha 17/03/91, ante la Sub Delegación Caricuao; 03) Estafa, Exp. C-153.563, de fecha 16/01/87 ante la División Contra Delincuencia Organizada; 05) Apropiación Indebida Exp. C-153.455, de fecha 27/11/86, ante la División Contra la Delincuencia Organizada y el ciudadano HERRERA CORDOVA JORDI ALEXANDER, no presenta ningún tipo de registros ni solicitudes ante dicho sistema… Establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Octavo aparte… en el caso de autos estamos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano OJEDA HERRERA CARLOS ALBERTO, según los hecho narrados en fecha 30-09-2006, se presume que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual que presenta el ciudadano ALEXANDER HERRERA CORDOVA, y por cuanto el hecho punible establece una pena privativa de libertad mayor de diez (10) años, tomando como consideración que los imputados de autos podrían influir en testigos o victimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250; ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero del articulo 251; y ordinal 2º del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HERRERA CORDOVA JORDI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.- V.- 11.471.137. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Despacho en fecha 05-06-2007, contra el ciudadanos HERRERA CORDOVA JORDI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.471.137, por encontrarse incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano OJEDA HERRERA CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250; numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del articulo 251; y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

PUNTO PREVIO

Es necesario advertir, que a los fines de resolver el presente recurso de impugnación, fue imperiosa la necesidad de recabar las resultas del allanamiento practicado en la residencia ubicada en Bello Monte, Avenida Miguel Angelo, Edificio ABC, piso3, apartamento 03, donde reside el ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, motivo por el cual esta Sala procedió a solicitar las mencionadas actuaciones, en fecha 30/04/2008, al Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y a las Fiscalias Quinta y Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, habiéndose obtenido información por dichos órganos jurisdiccionales, quienes indicaron la imposibilidad de proveer lo solicitado, en virtud que las mismas se encontraban en poder del órgano policial encargado de realizar la mencionada visita domiciliaria, por lo que esta Alzada, mediante comunicaciones de fecha 19/05/2008, 27/05/2008 y 30/05/2008, procedió a requerir tales diligencias a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibidas las mismas en fecha 02/06/2008.-

En virtud de lo antes expuesto y habiendo practicado esta Sala Colegiada, las diligencias necesarias tendentes a la recolección de los elementos propios de la investigación, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, es por lo que se advierte, que la resolución dictada por esta Alzada se encuentra sometida a un retardo justificado.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 25 de Marzo del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARYORI AVILA, quien presentó al ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precalificando el hecho investigado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero ordinales 2° , 3° y 5º y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese mismo acto, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho OSCAR BORGUES PRIM, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, interpone recurso de apelación.-

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y de la decisión recurrida, se evidencia que el imputado JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, fue aprehendido el día 15 de Marzo del año en curso, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en el acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juez de Control una vez constatada las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, asumió la postura Fiscal acordando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por éste y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga.-
Señala la defensa del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en su escrito recursivo, que la Juez en Función de Control, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que en el presente caso no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a la denuncia formulada por la defensa del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, quien argumenta que la A- quo, no fundamento el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Colegiada observa, que la Juez de Control, efectivamente sí fundamentó la medida de coerción personal dictada en contra del aludido imputado, sin embargo, para valorar el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, lo hizo partiendo de las entrevistas rendidas por los ciudadanos FLOR MARIA BECERRA GUEDES, SALAZAR MIJARES ALEXANDER DE JESUS, OJEDA HERRERA CARLOS ALBERTOS, MARRON GARCIA MIGDALIA JOSEFINA, RANGEL GONZALEZ SINAID DEL CARMEN y ESPOLICORA CENTOLA PANCRACIO.-

Es por lo que al respecto, considera esta Alzada, que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si bien es cierto se inició una investigación con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAMPOS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto, que no hay elementos de convicción estimados por la A-quo, para determinar la culpabilidad del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, ya que de la revisión exhaustiva de la presente, se desprende que lo único que hace suponer que el referido ciudadano este incurso en el presente ilícito, es la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS SALAZAR MIJARES, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta que el ciudadano JORDI y MARIO, le generaban una gran desconfianza, ya que eran pocas las personas que sabían el lugar exacto donde se encontraba el señor CARLOS OJEDA; desprendiéndose, que no surge en autos algún otro elemento sólido que indique con certeza que el prenombrado imputado, haya participado solo o conjuntamente en alguno de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público.-

Además es muy importante señalar que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS SALAZAR MIJARES, en fecha 30/09/2006, compareció por ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual manifestó que no sabia quienes eran los sujetos que entraron a su morada con la intención de llevarse al señor CARLOS OJEDA y que lo único que recuerda era que uno de los sujetos lo llamaban MARCO, posteriormente en fecha 01/02/2007, vuelve a comparecer por ante la sede del mencionado cuerpo policial el ciudadano ALEXANDER SALAZAR, donde manifestó que el desconfiaba de JORDI y MARIO y por eso pensaba que estos tenían algo que ver con el secuestro, así las cosas no se explica esta Alzada como este ciudadano casi cinco meses después de su primera entrevista, se le avivo su conciencia, no siendo posible establecer que por dicha declaración se puede tomar al ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVAS, como autor o participe en el ilícito hoy investigado.-

Asimismo, observa esta Sala, que de las resultas de la orden del allanamiento practicado por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, la cual fue recibida en esta Alzada en fecha 02/06/2008, se evidencia que no se encontró objeto de interés criminalistico, o algún elemento que demuestre que el mencionado ciudadano, haya desplegado una conducta delictiva, que establezca una relación de causalidad con el secuestro del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA.-

En tal sentido, por cuanto se desprende que no se encuentra dado el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la posible participación del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en los hechos punibles ventilados, es por lo estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión del profesional del derecho OSCAR BORGUES PRIM, en su condición de defensor del mencionado imputado.-



Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en los hechos investigados, tal circunstancias apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso el cual comporta la búsqueda de la verdad, ni de forma alguna afecta los resultados que este arroje y las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión del profesional del derecho OSCAR BORGUES PRIM, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.-

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA.-

TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA.-

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boletas de excarcelación a nombre del ciudadano JORDI ALEXANDER HERRERA CORDOVA y remítase el presente expediente al tribunal de Origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


EL JUEZ,


Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ


Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO




RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2930-08