REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
EXP. N°: 2920-08
PONENTE: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2008, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absolvió al acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 4 de marzo del mismo año.-
Contra dicho pronunciamiento la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación.-
Presentado el recurso de apelación y contestado el mismo por la defensa del acusado de autos, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 18 de Abril de 2008, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el sexto día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-
En fecha 29 de Abril del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, el acusado FREDDY HERNANDEZ OROCHENA y la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes efectuaron sus alegatos correspondientes, por lo que se procedió a declarar concluido el acto.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, donde nació el 30-07-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio Militar, residenciado en La Avenida Principal de Bracamonte, Residencias Laguna Real, Torre B, Apartamento 41, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-14.184.739.-
DEFENSA: Dr. JOEL JOSE GOMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.047.-
FISCAL: Dra. YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 7 de Agosto de 2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Dirección de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que se constituyeron en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, específicamente en la habitación N° 8, ubicada en el primer piso de las instalaciones del dormitorio de Oficiales del Destacamento N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de llevar a cabo una inspección en la referida habitación, la cual se encontraba habitada por los funcionarios RONDON DANIEL, MERCHAN ACEVEDO GUSTAVO, FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA y VILLAMIZAR DOUGLAS JAVIER.-
En fecha 8 de Agosto de 2006, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA CRISTINA VISPO, remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación del imputado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, siéndole asignada la presente causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 9 del mismo mes y año, celebró la audiencia para oír al mencionado imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 6 de Septiembre de 2005, la Dra. MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el referido Tribunal de Control, acusación formal contra el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, basándose en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 07/08/2006, suscrita por los funcionarios RAMIREZ PEÑALVER (TENIENTE/G.N), LINARES LEDEZMA DIVARES (DTGO/G.N), VASQUEZ MIGUEL (G.N), MORILLO JOSE MANRIQUE (G,N), ROMERO MONTOYA MIGUEL (CAPITAN) y GIUSTI PERNIA TRINO (G.N), todos Adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional, así como también por los ciudadanos VASSALLO LAZARO JOSE, CARUTO BATISTA JOSE FELIX, TESTAMARCK CARRASQUEL WOLFANG y PEREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO, (testigos presénciales).-
2) Experticia Química de fecha 11/08/2006, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, Adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.-
3) Acta de Entrevista de fecha 08/08/2006, realizada por el ciudadano JOSE VASALLO LANZARO, quien fue testigo presencial del procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.-
4) Acta de Entrevista de fecha 08/07/2006, realizada por el ciudadano JOSE CARUTO BATISTA, quien fue testigo presencial del procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.-
5) Acta de Entrevista de fecha 08/08/2006, realizada por el ciudadano PEREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO, quien fue testigo presencial del procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.-
6) Acta de Entrevista de fecha 08/08/2006, realizada por el ciudadano WOLFGANG TESTAMARCK CARRASQUEL, quien fue testigo presencial del procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.-
7) Fijación Fotográfica efectuada en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.-
8) Fijación Fotográfica efectuada en fecha 06/08/2006, obtenida de la Cámara de Seguridad de la entrada de la Comandancia de la Guardia Nacional.-
En fecha 16 de Noviembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Dra. MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano; admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado ciudadano y en consecuencia, ordena el pase a juicio.-
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 28-05-07 procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 18-07-07, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve al acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 26 de Julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la causa principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del avocamiento interpuesto por la Dra. MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 6 de Agosto de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la Dra. MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31-01-08 procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual luego de un diferimiento concluyó en fecha 20-02-08, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve al acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 4 de marzo del mismo año.-
Contra dicho pronunciamiento la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-02-08, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absolvió al acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 4 de marzo del mismo año, en los términos siguientes:
“…En base al ordinal 2° del precitado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, denuncio la violación del artículo 364 numeral 3 Ibidem, por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expreso las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión…En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito señala que todos fueron contestes en sus declaraciones, más sin embargo sin justificación, sin expresar en que basa su decisión, cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales establece su criterio absuelve al acusado de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad. Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación es vaga se apoya en situaciones que no esta planteado en el juicio ni en la acusación hace elucubraciones. Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que transcribe los testimonios señalan que están conteste que efectivamente coinciden en sus declaraciones pero luego lo absuelve y no señala porque, carece de análisis lógico. Ahora bien a lo largo de la recurrida y concentradamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda que el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligentemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelto al acusado de autos. Así pues, en este orden de ideas, es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, no basta con que ´el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además esta el deber de exponer clara y terminantemente, cuales con los hechos que se derivan de tales pruebas´… La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al tribunal, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quién introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio. En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Siguiendo este análisis, en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, este último se podía llegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión…La honorable Juez, en su sentencia no expreso las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y la logícidad de la sentencia en la que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre racionabilidad del procedimiento en consecuencia el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresados. Claramente el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar del delito imputado al ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA. Esta Representación Fiscal observa, que la ciudadana Juzgadora determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal del precitado ciudadano, puesto que, de ninguna manera revela de manera precisa porque los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcursos del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA en virtud de una supuesta duda razonable. Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, la no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho…Por ultimo, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegiados y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que conservan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento. En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte del Juez de la recurrida quién omite justificar racionalmente su decisión, el únicamente enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público sin señalar como lo aprecia, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana critica. Al incurrir en la falta de motivación de loa sentencia. En definitiva, el error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por la Juzgadora y garantizar la obtención de una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contiene la impugnada…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, en la oportunidad legal correspondiente, al darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Absolvió al prenombrado acusado de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 4 de marzo del mismo año, lo hizo en los términos siguientes:
“…Esta Defensa Privada, aprecia que la recurrente fundamentó su queja en su única denuncia en le artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el fallo impugnado adolece de la falta de motivación en la sentencia dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos de lo cual tomo como copia el escrito de apelación de la DRA MARIA CRISTINA VISPO…Así mismo procede a transcribir parte de los extractos de la sentencia, que le dan un sentido diferente a la que se encuentra en el expediente, ya que utiliza la frase u expresiones que no fueron señaladas por la sentenciadora de juicio, al momento de dictar su sentencia, al haber copiado el recurso de apelación de otro caso totalmente diferente al presente…Asimismo, esta Defensa Privada aprecia, que la Juez de la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas evacuadas en el juicio oral y público en el capitulo anterior al denominado ´FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO´, hace una narración de lo ocurrido en el juicio oral y público, realiza el debido análisis comparativo de cada una de ellas, bajo una exposición razonada de cono esos elementos probatorios adminiculados entre sí, la llevó a tener la certeza de los hechos ocurridos, y establece las circunstancias derivadas de tales pruebas, a los fines de que el lector interesado pueda entender de manera fehaciente, como y sobre cuáles argumentos llegó a su convencimiento de la inculpación del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA en la comisión del ilícito imputado. Del análisis anterior ciertamente se constata, que el fallo recurrido tiene la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamiento, comprendidos los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en la audiencia, así como cada una de las pruebas debatidas en la misma, lo que se aprecia que la Juez de Juicio, expreso la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados ya que si bien el juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, lo realizó, no de manera arbitraria, ya que luego de circunscribirse y transcribir todas las declaraciones, realizo un análisis razonado de todas y cada una de ellas, y expreso las razones de hecho y de derecho que el Tribunal estimo acreditadas, para concluir en la absolución del acusado. A tal respecto, es oportuno acotar que ha sido jurisprudencia y doctrina reiterada, que toda prueba a fin de obtener tal carácter tiene que cumplir un conjunto de requisitos y concretamente, el testimonio para su existencia y validez jurídica requiere entre otros, la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, ausencia o presencia de interés personal, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, toda vez que para la apreciación de la prueba del testigo, el juez debe examinar su concordancia entre si y con las demás pruebas, sopesando los motivos, aptitud y actitud del testigo desde una perspectiva enclavada en el contexto de las circunstancias del hecho del cual tuvo conocimiento, ello en orden a estructurar una sólida certeza judicial efectiva…Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir, las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, como se indicó anteriormente en la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio…que observó la correcta congruencia de los elementos probatorios asentados por la juez de juicio y concluyó en el análisis de cada una de las circunstancias plasmadas en la sentencia y su relación con el dispositivo adoptado, por lo cual, la sentencia dictada por la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación que pretendió alegar el Ministerio Público. Por lo que la sentencia recurrida efectivamente posee la motivación exigida en los artículo 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este último concretadamente en sus ordinales 3° y 4°, lo cual influye de manera decisiva en el resultado del proceso y la consiguiente búsqueda de la verdad histórica de los hechos, principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1del Texto Penal Adjetivo, elementos fundamentales en un sistema de derecho. Todo lo cual conduce a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de motivación de la sentencia por violación del artículo 364 ordinal 3° ejusdem, interpuesto por la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, solicito que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Marzo del año en curso…”
SENTENCIA OBJETO DE APELACION:
El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2008, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve al acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 4 de marzo de 2008, donde luego de transcribir el contenido de los elementos probatorios debatidos en el juicio, arriba a la conclusión final con el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, en los términos siguientes:
“…Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad. Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 07 de agosto de 2006, los funcionarios RAMÍREZ PENAL VER (Teniente/G.N), LINARES LEDESMA DIVARES (Distinguido/G.N), VASQUEZ MIGUEL (G.N) y MORILLO JOSÉ MANRIQUE (G.N), adscrito a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, se constituyeron en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, específicamente en la habitación número ocho ubicada en el primer piso de las instalaciones del dormitorio de Oficiales y S.O.P.C., del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, a fin de efectuar inspección en el mencionado dormitorio, el cual se encontraba habitado por los efectivos Rondón Daniel, Merchán Acevedo Gustavo, Freddy José Hernández Orochena y Villamizar Douglas Javier. Seguidamente, los funcionarios actuantes, en presencia de las personas que se encontraban en la habitación antes referida, y en compañía de los ciudadanos VASSALLO LANZARO JOSÉ, CARUTO BATISTA. JOSÉ FÉLIX, TESTAMARCK CARRASQUEE WOEFANG y PÉREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO (testigos presénciales) procedieron a efectuar la inspección a la referida habitación, logrando incautar debajo de la litera tres bolsos, siendo el primero de ellos tipo morral de cuatro compartimientos, color gris con negro, con un logotipo en forma de círculo y bordes de color negro con las inscripciones Body Globe en fondo amarillo y letras negras con la figura central de una mano expandida de color negro y en su parte interna bordados de color amarillo dentro del cual se encontró en su compartimiento central principal, cinco envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en cinta adhesiva transparentes y envueltos a su vez en material tipo goma elástica de color negro en parte interna y recubierto de una material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaína). Posteriormente se procedió a la revisión del segundo bolso, siendo este tipo maleta de color verde de tres compartimientos, uno principal y dos externos con un logotipo con las inscripciones Desley (París), un logotipo de color rojo con morado con cierre de color negro, logrando incautar en el interior del mismo diez envoltorios de forma rectangular, tipo panela, idénticos a los anteriormente descritos, forrados con cinta adhesiva transparente, envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaína). Finalmente, practican la revisión del tercer bolso tipo morral color beige con negro de tres compartimientos externos y cuatro internos, con un logotipo de forma rectangular de color azul con letras blancas, donde se puede leer en forma vertical, la inscripción N y debajo de ella, la palabra US, y en su parte inferior en forma horizontal se observan las inscripciones NÁUTICA, logrando incautar en el interior del mismo, específicamente en su compartimiento principal, cinco envoltorios de forma rectangular, envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de una material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaína). Seguidamente se apersonan al lugar, los funcionarios ROMERO MONTOYA MIGUEL (Capitán) y GIUSTI PERNIA TRINO (G.N), quienes tomaron una muestra al azar de uno de los envoltorios incautados, a la cual posteriormente se le efectuó una prueba de orientación, dando como resultado una coloración azul, lo cual indica presunta cocaína. Ante tal incautación efectuada, los funcionarios actuantes preguntaron sobre la propiedad de los bolsos y su contenido, ante lo cual el ciudadano HERNÁNDEZ OROCHENA FREDDY JOSÉ, manifestó ser el responsable de los bolsos y su contenido, igualmente se encontró dentro de los referidos bolsos, varias cajas de medicamentos identificados como Winstrol Depot Stanzoll - Primoblan Depot, así como facturación de la compañía telefónica CANTV-Movilnet, destacándose el nombre del suscriptor, siendo este HERNÁNDEZ OROCHENA FREDDY JOSÉ. De la experticia química efectuada a los veinte envoltorios incautados, por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, arrojó como resultado veinte mil treinta y tres gramos con siete gramos de clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza promedio de 64,8%. En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que compareció a rendir declaración el funcionario MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien señaló que recibió la orden para que se trasladara a la Comandancia General de la Guardia ubicada en El Paraíso, toda vez que se estaba manejando una información relacionada con la presunta introducción de una sustancia ilícita a la sede de la Comandancia. Se constituyó la comisión en uno de los dormitorios, ahí se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. María Cristina Vispo, unos funcionarios de la Guardia Nacional, y cuatro testigos designados que eran vecinos del sector. Procedió a revisar toda la habitación que fungía como dormitorio de los oficiales, se trataba de un recinto común en donde se detectó la presencia de tres equipajes en cuyo interior se localizó la cantidad de veinte envoltorios de presunta droga, uno de esos bolsos era de color verde y los otros dos eran morrales, aseguró que el acusado HERNÁNDEZ OROCHENA dijo que esas evidencias encontradas y los bolsos le pertenecían. Realizaron una prueba de orientación, arrojando como resultado una coloración azul, es decir positiva para cocaína, motivo por el cual procedió a leer sus derechos al acusado, y practicar su aprehensión. Refirió que había un video donde se detectaba que el acusado entró a la Comandancia con esos bolsos por lo que se presumía que él fue la persona que los introdujo en la habitación. Dijo que la persona que manejaba la información relacionada con el procedimiento que se llevó a cabo en esa habitación de la Comandancia era el General Vivas Vanegas, los testigos fueron ubicados por el Teniente de los Servicios de Inteligencia, en esa habitación había seis camas. A continuación rindió declaración el funcionario TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, quien también se encuentra adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y el cual se constituyó en la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en compañía del funcionario MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA. Fue conteste con el funcionario MONTOYA al decir que participó en un procedimiento que se llevó a cabo en una de las habitaciones de la Comandancia General de la Guardia Nacional, la cual estaba habitada por varios funcionarios, revisaron todo el lugar y determinaron que el material encontrado era droga, la cual se localizó dentro de unos bolsos propiedad del acusado FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, Eran tres bolsos que se encontraron debajo de la cama que ocupaba el acusado, en uno había cinco panelas, en otro diez panelas y en un maletín, cinco panelas más conjuntamente con algunos medicamentos y facturas telefónicas a nombre del acusado. En el procedimiento participaron cuatro testigos que permanecieron todo el tiempo dentro de la habitación y eran personas civiles, además estaban presentes una Fiscal del Ministerio Público y unos funcionarios de Inteligencia. Se practicó una prueba de orientación (narcotest), no sin antes explicar en qué consistía esa prueba, arrojando una coloración azul, de modo que se trataba de cocaína, el acusado se hizo responsable de los maletines. Ahora bien, de la declaración ofrecida por ambos funcionarios se desprende que efectivamente se realizó un procedimiento que consistió en la revisión de una habitación ubicada en la Comandancia General de la Guardia Nacional, tal y como lo expuso el Ministerio Público al inicio del debate, la cual fungía como dormitorio de varios funcionarios, entre ellos del acusado de autos, y que en ese lugar se localizaron tres bolsos, los cuales contenían un total de veinte panelas de cocaína, equipaje que fue encontrado debajo de la litera que le correspondía al ciudadano HERNÁNDEZ OROCHENA. Ningún otro hecho, ni ninguna otra circunstancia probó el Ministerio Público con el testimonio de éstos funcionarios, pues ellos simplemente cumplieron la orden aparentemente girada por el General Vivas Vanegas, de trasladarse hasta ese dormitorio de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para constatar si efectivamente había droga, lo cual quedó corroborado con la actuación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, quienes de manera conteste aseguraron haber localizado la evidencia que ellos mismos describieron como veinte panelas de cocaína, las cuales se encontraban distribuidas en tres bolsos propiedad del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Efectivamente demostró la Fiscalía, que la sustancia encontrada por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el interior de la habitación número ocho de la Comandancia General de la Guardia Nacional, se trató de veinte panelas de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinte mil treinta y tres gramos con siete décimas y un porcentaje de pureza promedio de 64,8%, y ello quedó comprobado en el juicio oral, con el testimonio que ofrecieron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ciudadanos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ. Por su parte, escuchamos el testimonio del funcionario MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, el cual se encontraba para el momento, adscrito a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, el mismo señaló que se presentó en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional donde dormían más de tres personas, de manera inmediata se hizo un barrido, se revisaron los lockers, las literas, encontrando droga debajo de una litera, específicamente veinte panelas. El procedimiento se realizó en presencia de cuatro testigos, la evidencia se localizó en el interior de unos bolsos, y el acusado reconoció frente a todos los presentes, que esos bolsos le pertenecían, posteriormente se presentaron funcionarios del Comando Antidrogas, a quienes les correspondió practicar una prueba de orientación sobre las panelas encontradas. Uno de los testigos a que hicieron referencia los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA, TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA y MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, también asistió a rendir declaración en el juicio, quedando identificado como JOSÉ VASALLO LANZARO. Éste ciudadano señaló que unos funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron la colaboración para que presenciara un procedimiento que se efectuaría en una habitación ubicada dentro de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en El Paraíso. Efectivamente se trasladó hasta un dormitorio donde se encontraban varias personas, cada uno de los ocupantes de la habitación dijo cuales eran sus pertenencias, revisaron las literas y debajo de la tercera cama, salieron unos morrales en cuyo interior se encontraron unos paquetes, la persona que dormía en esa cama dijo que las evidencias encontradas eran de él. Posteriormente, se hicieron presentes unos funcionarios de drogas, practicaron una prueba que arrojó una coloración azul, y explicaron que efectivamente se trataba de droga, luego le leyeron los derechos a la persona que resultó detenida. Así las cosas, observamos que los testimonios ofrecidos por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ y JOSÉ VASALLO LANZARO, fueron útiles para corroborar lo dicho por los funcionarios del Comando Antidrogas en cuanto a la forma, el lugar y lo que localizaron con la práctica del procedimiento que trajo como consecuencia la detención del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Ambos ciudadanos coincidieron con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, en el sentido que se presentaron en una habitación del Comando Antidrogas y que después de hacer una revisión de todo el lugar, se encontraron debajo de la litera del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, tres bolsos en cuyo interior había veinte panelas de droga, siendo que además -según lo manifestado hasta ahora por todos los testigos- el acusado reconoció ser el propietario de los bolsos y de su contenido. Luego escuchamos el testimonio del funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, quien era una de las personas que compartía la habitación con el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, el cual también fue conteste con todos los ciudadanos anteriormente citados, en el sentido que en ese dormitorio se practicó una inspección en presencia de varias personas, entre ellas, una Fiscal del Ministerio Público, cuatro testigos y varios funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional. Dijo que fueron revisadas las pertenencias de cada uno de los ocupantes del cuarto y no encontraron nada, a excepción de las maletas del acusado que estaban debajo de la litera, donde se localizó un total de veinte envoltorios, preguntaron de quién era todo ese material y el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció que él había introducido esos bolsos con la droga el día anterior a la sede de la Comandancia. Destacó igualmente, que cuando los funcionarios de Inteligencia se disponían a revisar las pertenencias del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, éste último pidió hablar a solas con el Coronel que encabezaba la comisión y ambos entraron al baño, conversaron y posteriormente hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público para que escuchara lo que tenía que decir el acusado, seguidamente la Fiscal salió del baño y ordenó que se prosiguiera con la inspección. En principio iban a revisar una maleta del acusado, pero éste dijo que todo se encontraba debajo de la litera, y es cuando los funcionarios localizan los bolsos y las panelas anteriormente referidas. Es evidente que el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, declaró casi en los mismos términos que los anteriores testigos, de modo que no quedó ninguna duda en cuanto a la forma como se llevó a cabo el procedimiento que narró el Ministerio Público al inicio del juicio, y que además fue el motivo que llevó a la Fiscalía a presentar formal acusación en contra del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Sin embargo, llama la atención que el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO hizo referencia a un aspecto que ninguno de los presentes vio, o advirtió, porque de haber sido así, seguramente lo habrían manifestado en el transcurso de sus deposiciones, y es el hecho que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA supuestamente pidió hablar en privado con el Coronel que estaba al mando del procedimiento, motivo por el que se introdujeron al baño, después hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público, y cuando todos salieron, el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA señaló el lugar exacto donde se encontraba la sustancia ilícita, y además reconoció que el día anterior había introducido esa sustancia en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional. No se explica quien aquí decide, por qué razón hasta el momento en que le correspondió declarar al ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, ninguno de los demás funcionarios y testigos que también estaban presentes en el lugar, dijeron nada en torno a que el acusado se introdujo en ese baño y además indicó con toda precisión en que lugar se encontraba la droga, ni siquiera el propio Ministerio Público en la narración que de los hechos hizo al inicio del debate, dijo nada relacionado con ese aspecto, aún y cuando la misma Fiscal del Ministerio Público que suscribió y por ende elaboró el acto conclusivo en esta causa, fue la misma que estuvo presente mientras se llevaba a cabo el procedimiento en la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, y según el testigo MERCHAN ACEVEDO, también entró al baño conjuntamente con el Coronel que estaba a cargo de la comisión y el acusado de autos, luego entonces, si es cierto que el acusado reconoció su participación en el hecho delictivo que nos ocupa, la presencia de la propia Fiscal del Ministerio Público, cómo es que nadie de esto aparece plasmado en el escrito de acusación. Cómo es que todos los testigos que declararon en el juicio, coincidieron casi en la totalidad de sus narraciones, lo que denota que todos vieron y apreciaron con sus cinco sentidos lo que estaba sucediendo en el interior de esa habitación, pero solo el funcionario MERCHAN ACEVEDO, hace referencia a una situación que sorpresivamente no es observada por ningún otro de los ciudadanos presentes, y tampoco es destacada por el Ministerio Fiscal. Es factible pensar que los funcionarios MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, se hicieron presentes en la habitación mucho después de haberse iniciado el procedimiento, y por eso no vieron nada en cuanto a la presunta entrada al baño del acusado, el Coronel y la Fiscal del Ministerio Público, incluso es posible que el funcionario MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ y el testigo JOSÉ VASALLO LANZARO tampoco hayan visto nada de esto, y por eso no lo manifestaron en el debate, pero si los acontecimientos sucedieron tal y como lo dijo el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, y la conversación sostenida entre el acusado y el Coronel -que de paso no fue ofrecido para rendir declaración en el juicio- fue presenciada por la Fiscalía, es insólito que el Ministerio Público no haya hecho ninguna referencia a éste aspecto que por demás incriminaba directamente al ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Es inverosímil pensar que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció tener responsabilidad sobre el hallazgo de la droga frente a la Fiscal del Ministerio Público en el interior del baño de la habitación, y que después saliera e indicara precisamente el lugar donde se encontraba la droga, y el Ministerio Público dijera que la droga se localizó después de realizar una exhaustiva revisión por toda la habitación, hasta que hallaron los bolsos del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA que estaban debajo de una litera y al ser abiertos, encontraron las veinte panelas de cocaína, es decir, pareciera según la narración que de los hechos consta en el escrito de acusación, que la evidencia se encontró de manera fortuita, una vez culminada la revisión de todo el recinto, y no porque el acusado dijera donde se encontraba la misma. De tal manera que, en lo que respecta a la afirmación hecha por el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, relacionada con la supuesta confesión -por llamarla de alguna forma- realizada por el propio acusado, ésta no consigue ningún sustento porque solo él destacó éste aspecto, ninguna otra persona presente dijo nada remotamente parecido a lo expuesto por el ciudadano MERCHAN, y por ende estima esta Juzgadora que el ciudadano MERCHAN pudo haber falseado algunas cosas durante su declaración, lo cual resta valor a su testimonio. El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones dijo haber probado que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA introdujo la droga a la Comandancia General de la Guardia Nacional, afirmación de la que discrepa totalmente esta Juzgadora, en el entendido que con los medios de prueba traídos al debate, lo único que la Fiscalía probó es el hallazgo de la sustancia suficientemente descrita en el texto de esta sentencia, la cual se encontraba dentro de unos bolsos pertenecientes al acusado, los cuales a su vez estaban debajo de una litera ubicada en la habitación número ocho de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Ninguno de los testigos que declararon en el juicio dijeron o afirmaron que el acusado introdujo esa sustancia ilícita a la Comandancia General de la Guardia Nacional, ello constituye una aseveración que proviene solo de elucubraciones del Ministerio Público, porque simplemente nada investigó con relación a la forma como se introdujo esa sustancia a la sede del mencionado Comando, solo se limitó la Fiscalía a presentar un acto conclusivo con miras al procedimiento efectuado dentro de la habitación que era ocupada -entre otras personas- por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, pero es evidente que no se preocupó el Ministerio Público por profundizar un poco más las indagaciones y poder probar que no solo apareció esa droga dentro de unos bolsos propiedad del acusado y en el interior de la habitación donde éste dormía, sino que además el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA introdujo esa sustancia a la sede del Comando, a fin de mantenerla oculta en ese lugar y que de esa actividad ilícita el acusado obtuvo un lucro, porque definitivamente se trata de una persona dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y por ende se hace merecedor de una condena. Supone el Tribunal que la Fiscalía cree haber probado que el acusado introdujo esa sustancia porque según aparece fotografiado cuando ingresaba a la Comandancia con los bolsos donde se localizaron las panelas, pero lamentablemente el Ministerio Público -nuevamente por su falta de iniciativa para incorporar suficientes elementos de convicción que soporten sus afirmaciones- no practicó ninguna experticia sobre esas tomas fotográficas que demostraran que efectivamente la persona reflejada en esas fijaciones es el acusado de autos, y que además los bolsos con los que supuestamente aparece retratado son los mismos donde se localizó la sustancia. Aunque considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no debía concentrarse en probar la propiedad de los bolsos, ni tampoco debía probar que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA entró a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en posesión de ese equipaje, porque desde el inicio de éste procedimiento, el acusado reconoció que los bolsos donde se encontró la droga le pertenecen, de modo que no se trata de un hecho controvertido que los bolsos eran de su propiedad, lo que si debía investigar y luego probar el Ministerio Público, es que las panelas encontradas eran del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, que él las mantuvo ocultas en esa habitación y concretar de que forma el acusado está vinculado con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no conformarse con lo que a simple vista tuvo, es decir no limitarse a acusar al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, por el solo y único hecho que dentro de sus bolsos se encontraron la veinte panelas de cocaína. El resultado de la inspección practicada por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y los funcionarios de Inteligencia del mismo componente de las Fuerzas Armadas Nacionales, constituye el indicio del cual debía partir una investigación seria, que el Ministerio Público por imperativo del artículo 285.3 Constitucional debía conducir, hasta tanto hiciera constar todos los elementos necesarios para demostrar no solo la comisión de un hecho punible, sino la responsabilidad penal de sus autores. Sin embargo, observa el Tribunal que en lugar de ordenarse todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía se conformó con el único elemento que podía obrar en contra del acusado, y es el haber encontrado una droga dentro de su equipaje, pero ni la propia Fiscalía sabe cómo llegó esa droga a ese lugar, de modo que pudo ser perfectamente el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA quien la introdujo y la mantuvo oculta en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, pero también pudo ser cualquier otra persona distinta a él, sobre la base que la propia Fiscalía aseguró que en esa habitación dormían otros oficiales, los cuales lógicamente tenían acceso libre a ese cuarto, de manera que todos sus ocupantes eran los principales sospechosos de haber introducido esa droga a esa habitación, pero curiosamente solo el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA fue investigado y sindicado de ser responsable de esa sustancia porque la droga se encontró dentro de su equipaje, por nada más. Al momento en que el acusado rindió declaración en el debate dijo que él compartía una llave de esa habitación con el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, la cual muchas veces era dejada en el marco de la ventana, para que cualquiera de los dos que llegara primero, la pudiera tomar, abrir la habitación e ingresar a la misma, y esto fue corroborado por el propio funcionario MERCHAN durante su deposición que como testigo ofreció en el debate, de manera que es cierto que todos sus ocupantes tenían libre acceso a ese cuarto, entonces cualquiera de ellos pudo haber sido el responsable de colocar esa sustancia dentro de los bolsos del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, no necesariamente él. Hay que destacar que el Capitán MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA, también dijo que algunas veces a esa habitación ingresaban oficiales con el único objeto de asearse en el baño de la misma, y ni siquiera dormían en ese cuarto, sino que entraban, se bañaban, se cambiaban la ropa, y luego salían, por lo que no se explica éste Juzgado como la Fiscalía imputa un delito tan grave como el que nos ocupa, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, cuando la habitación donde se encontró la droga era transitada incluso por personas no identificadas, las cuales pudieron también ser las responsables en la introducción de la sustancia ilícita. Ciertamente todos los testigos dijeron en el juicio, que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA se responsabilizó de la sustancia localizada, contrariamente el acusado -como era de esperarse-dijo en el juicio que él reconoció la propiedad sobre los bolsos, pero nunca sobre las panelas encontradas en su interior. Ahora bien, si la Fiscalía pretendía obtener una condena con base a lo dicho por el acusado durante el procedimiento que desencadenó en su detención, lo cual por demás supuestamente pronunció sin estar presente su defensor, obviamente constituye un error, porque primeramente la declaración ofrecida por el imputado desde el inicio de la investigación debe constar en un acta, debe realizarse en presencia de su defensor y de no estar presente éste último, cualquier declaración es nula (artículos 130, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, adolece de todo valor probatorio lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos en cuanto a que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, reconoció que las panelas de droga encontradas en sus bolsos le pertenecían, porque en ninguna parte consta que el acusado haya dicho eso, no estaba presente su defensor, y además desconoce este Tribunal si el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció su participación en éste delito, libre de coacción, requisito necesario para que la confesión pueda tenerse como válida, tal y como lo dispone el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en su intervención en el juicio, negó haber reconocido responsabilidad sobre la droga localizada. Por otra parte, es necesario traer a colación que el Capitán MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA, durante su deposición destacó un aspecto importante que debía ser tomado en cuenta por el Ministerio Público mientras condujo la investigación, y es el hecho que los delitos de droga deben ser tratados como delitos de delincuencia organizada donde -por lo general- participan varias personas y ello supone una investigación profunda que arroje todo los elementos necesarios para demostrar el delito y la participación de su autor o autores -si los hubiere- además se trata de una actividad sumamente lucrativa, por lo tanto produce ganancias de dinero importante para quien se dedica al tráfico de drogas, entonces por qué la Fiscalía no investigó nada relacionado con la situación patrimonial del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, si se presumía incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo mejor el Ministerio Público se habría topado con que el acusado se encontraba en posesión de bienes o activos cuya procedencia no podía justificar y esto -aunado a la evidencia encontrada en su equipaje- habría arrojado una presunción seria que se trataba de una persona dedicada al trafico de drogas, pero nada de esto fue posible determinar, porque la Fiscalía no indagó nada relacionado con este aspecto. Es claro, como lo manifestó el propio acusado, que el Ministerio Público se limitó a presentar el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al único elemento que surgió después de practicada la inspección a la habitación donde dormía el acusado, y varios oficiales más, y fue el hallazgo de veinte panelas dentro de los bolsos del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, tan es así que los únicos órganos de prueba que comparecieron a rendir declaración en el juicio, distintos a las personas que estaban presentes en ese cuarto, el día de la detención del acusado, fueron los expertos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada, lo cual denota que la Fiscalía no practicó ni una sola diligencia de investigación, distinta a ordenar la práctica de la experticia química a la sustancia incautada. El resto de los testigos declarados en el debate, fueron los funcionarios y personas civiles que actuaron en el procedimiento que trajo como consecuencia la detención del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA. Ante este panorama, daba lo mismo presentar la acusación incluso al día siguiente de obtenida las resultas de la experticia química, porque los demás fundamentos que sirvieron de base para que el Ministerio Público presentara la acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, los obtuvo el mismo día que practicaron el procedimiento dentro de la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, de modo que no era necesario dejar transcurrir ni siquiera el lapso a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir treinta días para presentar el acto conclusivo, porque todos los elementos de convicción surgieron con la sola inspección del cuarto donde dormía el acusado y otro oficiales. No se explica ésta Juzgadora, por qué motivo si se trataba de una información que supuestamente manejaban los altos funcionarios de la Comandancia General de la Guardia Nacional -entre ellos- un General conocido con el nombre de VIVAS VENEGAS, no se incorporó su testimonio para saber qué era lo que previamente conocía éste funcionario, que los llevó a comisionar al Capitán MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTO YA, para que actuara en esta inspección, cómo sabían, o cómo presumían que dentro de ésta habitación específica, y no otra, había droga, ello resultaba útil para determinar si el acusado estaba o no incurso en el delito. Por supuesto que existía una investigación interna previa a la
actuación incluso de la Fiscalía, porque hay fijaciones fotográficas donde
supuestamente el acusado es visto entrando a la Comandancia General de la
Guardia, con los mismos bolsos donde después se encontró la sustancia
ilícita, ROMERO MONTO YA dijo que había un video que al parecer
incriminaba al acusado, y además los funcionarios que llevaron a cabo este
procedimiento, se dirigieron exactamente a la habitación donde
efectivamente se halló la sustancia, lo cual conduce a la conclusión que se
estaba manejando una información relacionada con la supuesta
perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley de drogas, dentro de
la Comandancia General de la Guardia Nacional, cuyo contenido
desconoce el Tribunal, porque no se procuró la comparecencia de ninguno
de los funcionarios que de alguna u otra manera conocían algo de lo que
estaba ocurriendo, y por eso ordenaron el procedimiento que finalmente se
practicó, lo cual denota una deficiencia palpable en la investigación, que
trajo como consecuencia la absolución del acusado, por falta de pruebas
que comprometieran su responsabilidad penal en el delito atribuido por la
Fiscalía. En el interior de los bolsos donde se localizó la droga, también se hallaron facturas de telefonía móvil a nombre del acusado, de modo que el Ministerio Público podía ordenar la práctica de una experticia tendiente a conocer los destinatarios de las llamadas efectuadas por el acusado, así como la identificación de las personas que efectuaban llamadas a ese teléfono móvil, a lo mejor de ahí habría obtenido algún elemento que vinculara al acusado con delitos de droga, y ello aunado al hallazgo de la sustancia dentro de sus maletas, habría convencido al Tribunal que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA ciertamente es un individuo dedicado a perpetrar delitos de droga, pero no pretender una condena fundamentada en el solo hecho que dentro del equipaje del acusado se localizaron veinte panelas de cocaína, equipaje que además estaba dentro de una habitación ocupada por distintas personas, todas con acceso al cuarto, de manera tal que cualquiera de sus ocupantes podía ser el responsable de esa droga, no necesariamente el acusado de autos. En lo que respecta a las pruebas documentales leídas en el debate, el Tribunal observa que se incorporó a través de este medio el Acta Policial de fecha 07-08-06, suscrita por el funcionario RAMÍREZ PEÑALVER, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, la cual adolece de todo valor por cuanto las Actas Policiales no constituyen prueba alguna en contra del acusado, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó cabo determinada diligencia policial, de modo que lo único que puede ser apreciado por el Juez de juicio, es el testimonio que de viva voz rindan los funcionarios que suscriben las Actas Policiales. En el caso que nos ocupa, el funcionario MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, que es uno de los que firma el Acta Policial leída en el debate, efectivamente asistió a rendir declaración al juicio, y su testimonio ya fue valorado por esta Juzgadora. En lo atinentes a la lectura de la Experticia Química de fecha 11-08-06, signada bajo el número 9700-130-4973, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, del Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSÉ VASALLO LANZARO, del Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ DEL MORO, y del Acta de Entrevista tomada al ciudadano WOLFGANG TESTAMARCK, tampoco tienen valor alguno, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias y entrevistas que pueden ser leídas y por ende apreciadas por el Tribunal de Juicio, son las que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, no siendo así, lo que tiene valor es el testimonio que oralmente rindan los expertos y los testigos en el debate. Del mismo modo, este Tribunal ya le dio valor al testimonio de los expertos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, y al del testigo JOSÉ VASALLO LANZARO, de manera que la lectura de éstas pruebas nada arrojó distinto a lo que ya habían dicho los testigos de forma oral en el debate. Así pues, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,… De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendidas como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a considerar la responsabilidad del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de La Colectividad. Así las cosas, es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal…. Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,… Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa. De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente -y nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de su pretensión penal. No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria. Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía. En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, de los cargos formulados por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, quien es Venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, donde nació en fecha 30-07-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u Militar, residenciado en la avenida principal de Bracamente, residencias Laguna Real, torre B, apartamento 41, Barquisimeto estado Lara y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.184.739, de los cargos formulados por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó su queja en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo falta de motivación en la sentencia recurrida, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.-
Ahora bien, esta Sala pasa a analizar los puntos argüidos por la recurrente, a fin de constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-
En tal sentido se advierte, que el Juzgado de Juicio en su capítulo denominado “CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” da por acreditado lo siguiente:
“…Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 07 de agosto de 2006, los funcionarios RAMÍREZ PENAL VER (Teniente/G.N), LINARES LEDESMA DIVARES (Distinguido/G.N), VASQUEZ MIGUEL (G.N) y MORILLO JOSÉ MANRIQUE (G.N), adscrito a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, se constituyeron en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, específicamente en la habitación número ocho ubicada en el primer piso de las instalaciones del dormitorio de Oficiales y S.O.P.C., del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, a fin de efectuar inspección en el mencionado dormitorio, el cual se encontraba habitado por los efectivos Rondón Daniel, Merchán Acevedo Gustavo, Freddy José Hernández Orochena y Villamizar Douglas Javier. Seguidamente, los funcionarios actuantes, en presencia de las personas que se encontraban en la habitación antes referida, y en compañía de los ciudadanos VASSALLO LANZARO JOSÉ, CARUTO BATISTA. JOSÉ FÉLIX, TESTAMARCK CARRASQUEE WOEFANG y PÉREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO (testigos presenciales) procedieron a efectuar la inspección a la referida habitación, logrando incautar debajo de la litera tres bolsos, siendo el primero de ellos tipo morral de cuatro compartimientos, color gris con negro, con un logotipo en forma de círculo y bordes de color negro con las inscripciones Body Globe en fondo amarillo y letras negras con la figura central de una mano expandida de color negro y en su parte interna bordados de color amarillo dentro del cual se encontró en su compartimiento central principal, cinco envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en cinta adhesiva transparentes y envueltos a su vez en material tipo goma elástica de color negro en parte interna y recubierto de una material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaína). Posteriormente se procedió a la revisión del segundo bolso, siendo este tipo maleta de color verde de tres compartimientos, uno principal y dos externos con un logotipo con las inscripciones Desley (París), un logotipo de color rojo con morado con cierre de color negro, logrando incautar en el interior del mismo diez envoltorios de forma rectangular, tipo panela, idénticos a los anteriormente descritos, forrados con cinta adhesiva transparente, envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaína). Finalmente, practican la revisión del tercer bolso tipo morral color beige con negro de tres compartimientos externos y cuatro internos, con un logotipo de forma rectangular de color azul con letras blancas, donde se puede leer en forma vertical, la inscripción N y debajo de ella, la palabra US, y en su parte inferior en forma horizontal se observan las inscripciones NÁUTICA, logrando incautar en el interior del mismo, específicamente en su compartimiento principal, cinco envoltorios de forma rectangular, envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de una material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaína). Seguidamente se apersonan al lugar, los funcionarios ROMERO MONTOYA MIGUEL (Capitán) y GIUSTI PERNIA TRINO (G.N), quienes tomaron una muestra al azar de uno de los envoltorios incautados, a la cual posteriormente se le efectuó una prueba de orientación, dando como resultado una coloración azul, lo cual indica presunta cocaína. Ante tal incautación efectuada, los funcionarios actuantes preguntaron sobre la propiedad de los bolsos y su contenido, ante lo cual el ciudadano HERNÁNDEZ OROCHENA FREDDY JOSÉ, manifestó ser el responsable de los bolsos y su contenido, igualmente se encontró dentro de los referidos bolsos, varias cajas de medicamentos identificados como Winstrol Depot Stanzoll - Primoblan Depot, así como facturación de la compañía telefónica CANTV-Movilnet, destacándose el nombre del suscriptor, siendo este HERNÁNDEZ OROCHENA FREDDY JOSÉ. De la experticia química efectuada a los veinte envoltorios incautados, por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, arrojó como resultado veinte mil treinta y tres gramos con siete gramos de clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza promedio de 64,8%. En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que compareció a rendir declaración el funcionario MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien señaló que recibió la orden para que se trasladara a la Comandancia General de la Guardia ubicada en El Paraíso, toda vez que se estaba manejando una información relacionada con la presunta introducción de una sustancia ilícita a la sede de la Comandancia. Se constituyó la comisión en uno de los dormitorios, ahí se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. María Cristina Vispo, unos funcionarios de la Guardia Nacional, y cuatro testigos designados que eran vecinos del sector. Procedió a revisar toda la habitación que fungía como dormitorio de los oficiales, se trataba de un recinto común en donde se detectó la presencia de tres equipajes en cuyo interior se localizó la cantidad de veinte envoltorios de presunta droga, uno de esos bolsos era de color verde y los otros dos eran morrales, aseguró que el acusado HERNÁNDEZ OROCHENA dijo que esas evidencias encontradas y los bolsos le pertenecían. Realizaron una prueba de orientación, arrojando como resultado una coloración azul, es decir positiva para cocaína, motivo por el cual procedió a leer sus derechos al acusado, y practicar su aprehensión. Refirió que había un video donde se detectaba que el acusado entró a la Comandancia con esos bolsos por lo que se presumía que él fue la persona que los introdujo en la habitación. Dijo que la persona que manejaba la información relacionada con el procedimiento que se llevó a cabo en esa habitación de la Comandancia era el General Vivas Vanegas, los testigos fueron ubicados por el Teniente de los Servicios de Inteligencia, en esa habitación había seis camas. A continuación rindió declaración el funcionario TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, quien también se encuentra adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y el cual se constituyó en la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en compañía del funcionario MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA. Fue conteste con el funcionario MONTOYA al decir que participó en un procedimiento que se llevó a cabo en una de las habitaciones de la Comandancia General de la Guardia Nacional, la cual estaba habitada por varios funcionarios, revisaron todo el lugar y determinaron que el material encontrado era droga, la cual se localizó dentro de unos bolsos propiedad del acusado FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, Eran tres bolsos que se encontraron debajo de la cama que ocupaba el acusado, en uno había cinco panelas, en otro diez panelas y en un maletín, cinco panelas más conjuntamente con algunos medicamentos y facturas telefónicas a nombre del acusado. En el procedimiento participaron cuatro testigos que permanecieron todo el tiempo dentro de la habitación y eran personas civiles, además estaban presentes una Fiscal del Ministerio Público y unos funcionarios de Inteligencia. Se practicó una prueba de orientación (narcotest), no sin antes explicar en qué consistía esa prueba, arrojando una coloración azul, de modo que se trataba de cocaína, el acusado se hizo responsable de los maletines. Ahora bien, de la declaración ofrecida por ambos funcionarios se desprende que efectivamente se realizó un procedimiento que consistió en la revisión de una habitación ubicada en la Comandancia General de la Guardia Nacional, tal y como lo expuso el Ministerio Público al inicio del debate, la cual fungía como dormitorio de varios funcionarios, entre ellos del acusado de autos, y que en ese lugar se localizaron tres bolsos, los cuales contenían un total de veinte panelas de cocaína, equipaje que fue encontrado debajo de la litera que le correspondía al ciudadano HERNÁNDEZ OROCHENA…”
Más adelante expresa:
“… Ningún otro hecho, ni ninguna otra circunstancia probó el Ministerio Público con el testimonio de éstos funcionarios, pues ellos simplemente cumplieron la orden aparentemente girada por el General Vivas Vanegas, de trasladarse hasta ese dormitorio de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para constatar si efectivamente había droga, lo cual quedó corroborado con la actuación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, quienes de manera conteste aseguraron haber localizado la evidencia que ellos mismos describieron como veinte panelas de cocaína, las cuales se encontraban distribuidas en tres bolsos propiedad del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Efectivamente demostró la Fiscalía, que la sustancia encontrada por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el interior de la habitación número ocho de la Comandancia General de la Guardia Nacional, se trató de veinte panelas de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinte mil treinta y tres gramos con siete décimas y un porcentaje de pureza promedio de 64,8%, y ello quedó comprobado en el juicio oral, con el testimonio que ofrecieron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ciudadanos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ. Por su parte, escuchamos el testimonio del funcionario MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, el cual se encontraba para el momento, adscrito a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, el mismo señaló que se presentó en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional donde dormían más de tres personas, de manera inmediata se hizo un barrido, se revisaron los lockers, las literas, encontrando droga debajo de una litera, específicamente veinte panelas. El procedimiento se realizó en presencia de cuatro testigos, la evidencia se localizó en el interior de unos bolsos, y el acusado reconoció frente a todos los presentes, que esos bolsos le pertenecían, posteriormente se presentaron funcionarios del Comando Antidrogas, a quienes les correspondió practicar una prueba de orientación sobre las panelas encontradas. Uno de los testigos a que hicieron referencia los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA, TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA y MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, también asistió a rendir declaración en el juicio, quedando identificado como JOSÉ VASALLO LANZARO. Éste ciudadano señaló que unos funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron la colaboración para que presenciara un procedimiento que se efectuaría en una habitación ubicada dentro de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en El Paraíso. Efectivamente se trasladó hasta un dormitorio donde se encontraban varias personas, cada uno de los ocupantes de la habitación dijo cuales eran sus pertenencias, revisaron las literas y debajo de la tercera cama, salieron unos morrales en cuyo interior se encontraron unos paquetes, la persona que dormía en esa cama dijo que las evidencias encontradas eran de él. Posteriormente, se hicieron presentes unos funcionarios de drogas, practicaron una prueba que arrojó una coloración azul, y explicaron que efectivamente se trataba de droga, luego le leyeron los derechos a la persona que resultó detenida. Así las cosas, observamos que los testimonios ofrecidos por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ y JOSÉ VASALLO LANZARO, fueron útiles para corroborar lo dicho por los funcionarios del Comando Antidrogas en cuanto a la forma, el lugar y lo que localizaron con la práctica del procedimiento que trajo como consecuencia la detención del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Ambos ciudadanos coincidieron con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, en el sentido que se presentaron en una habitación del Comando Antidrogas y que después de hacer una revisión de todo el lugar, se encontraron debajo de la litera del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, tres bolsos en cuyo interior había veinte panelas de droga, siendo que además -según lo manifestado hasta ahora por todos los testigos- el acusado reconoció ser el propietario de los bolsos y de su contenido. Luego escuchamos el testimonio del funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, quien era una de las personas que compartía la habitación con el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, el cual también fue conteste con todos los ciudadanos anteriormente citados, en el sentido que en ese dormitorio se practicó una inspección en presencia de varias personas, entre ellas, una Fiscal del Ministerio Público, cuatro testigos y varios funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional. Dijo que fueron revisadas las pertenencias de cada uno de los ocupantes del cuarto y no encontraron nada, a excepción de las maletas del acusado que estaban debajo de la litera, donde se localizó un total de veinte envoltorios, preguntaron de quién era todo ese material y el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció que él había introducido esos bolsos con la droga el día anterior a la sede de la Comandancia. Destacó igualmente, que cuando los funcionarios de Inteligencia se disponían a revisar las pertenencias del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, éste último pidió hablar a solas con el Coronel que encabezaba la comisión y ambos entraron al baño, conversaron y posteriormente hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público para que escuchara lo que tenía que decir el acusado, seguidamente la Fiscal salió del baño y ordenó que se prosiguiera con la inspección. En principio iban a revisar una maleta del acusado, pero éste dijo que todo se encontraba debajo de la litera, y es cuando los funcionarios localizan los bolsos y las panelas anteriormente referidas. Es evidente que el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, declaró casi en los mismos términos que los anteriores testigos, de modo que no quedó ninguna duda en cuanto a la forma como se llevó a cabo el procedimiento que narró el Ministerio Público al inicio del juicio, y que además fue el motivo que llevó a la Fiscalía a presentar formal acusación en contra del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Sin embargo, llama la atención que el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO hizo referencia a un aspecto que ninguno de los presentes vio, o advirtió, porque de haber sido así, seguramente lo habrían manifestado en el transcurso de sus deposiciones, y es el hecho que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA supuestamente pidió hablar en privado con el Coronel que estaba al mando del procedimiento, motivo por el que se introdujeron al baño, después hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público, y cuando todos salieron, el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA señaló el lugar exacto donde se encontraba la sustancia ilícita, y además reconoció que el día anterior había introducido esa sustancia en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional. No se explica quien aquí decide, por qué razón hasta el momento en que le correspondió declarar al ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, ninguno de los demás funcionarios y testigos que también estaban presentes en el lugar, dijeron nada en torno a que el acusado se introdujo en ese baño y además indicó con toda precisión en que lugar se encontraba la droga, ni siquiera el propio Ministerio Público en la narración que de los hechos hizo al inicio del debate, dijo nada relacionado con ese aspecto, aún y cuando la misma Fiscal del Ministerio Público que suscribió y por ende elaboró el acto conclusivo en esta causa, fue la misma que estuvo presente mientras se llevaba a cabo el procedimiento en la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, y según el testigo MERCHAN ACEVEDO, también entró al baño conjuntamente con el Coronel que estaba a cargo de la comisión y el acusado de autos, luego entonces, si es cierto que el acusado reconoció su participación en el hecho delictivo que nos ocupa, la presencia de la propia Fiscal del Ministerio Público, cómo es que nadie de esto aparece plasmado en el escrito de acusación. Cómo es que todos los testigos que declararon en el juicio, coincidieron casi en la totalidad de sus narraciones, lo que denota que todos vieron y apreciaron con sus cinco sentidos lo que estaba sucediendo en el interior de esa habitación, pero solo el funcionario MERCHAN ACEVEDO, hace referencia a una situación que sorpresivamente no es observada por ningún otro de los ciudadanos presentes, y tampoco es destacada por el Ministerio Fiscal. Es factible pensar que los funcionarios MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, se hicieron presentes en la habitación mucho después de haberse iniciado el procedimiento, y por eso no vieron nada en cuanto a la presunta entrada al baño del acusado, el Coronel y la Fiscal del Ministerio Público, incluso es posible que el funcionario MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ y el testigo JOSÉ VASALLO LANZARO tampoco hayan visto nada de esto, y por eso no lo manifestaron en el debate, pero si los acontecimientos sucedieron tal y como lo dijo el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, y la conversación sostenida entre el acusado y el Coronel -que de paso no fue ofrecido para rendir declaración en el juicio- fue presenciada por la Fiscalía, es insólito que el Ministerio Público no haya hecho ninguna referencia a éste aspecto que por demás incriminaba directamente al ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Es inverosímil pensar que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció tener responsabilidad sobre el hallazgo de la droga frente a la Fiscal del Ministerio Público en el interior del baño de la habitación, y que después saliera e indicara precisamente el lugar donde se encontraba la droga, y el Ministerio Público dijera que la droga se localizó después de realizar una exhaustiva revisión por toda la habitación, hasta que hallaron los bolsos del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA que estaban debajo de una litera y al ser abiertos, encontraron las veinte panelas de cocaína, es decir, pareciera según la narración que de los hechos consta en el escrito de acusación, que la evidencia se encontró de manera fortuita, una vez culminada la revisión de todo el recinto, y no porque el acusado dijera donde se encontraba la misma. De tal manera que, en lo que respecta a la afirmación hecha por el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, relacionada con la supuesta confesión -por llamarla de alguna forma- realizada por el propio acusado, ésta no consigue ningún sustento porque solo él destacó éste aspecto, ninguna otra persona presente dijo nada remotamente parecido a lo expuesto por el ciudadano MERCHAN, y por ende estima esta Juzgadora que el ciudadano MERCHAN pudo haber falseado algunas cosas durante su declaración, lo cual resta valor a su testimonio. El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones dijo haber probado que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA introdujo la droga a la Comandancia General de la Guardia Nacional, afirmación de la que discrepa totalmente esta Juzgadora, en el entendido que con los medios de prueba traídos al debate, lo único que la Fiscalía probó es el hallazgo de la sustancia suficientemente descrita en el texto de esta sentencia, la cual se encontraba dentro de unos bolsos pertenecientes al acusado, los cuales a su vez estaban debajo de una litera ubicada en la habitación número ocho de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Ninguno de los testigos que declararon en el juicio dijeron o afirmaron que el acusado introdujo esa sustancia ilícita a la Comandancia General de la Guardia Nacional, ello constituye una aseveración que proviene solo de elucubraciones del Ministerio Público, porque simplemente nada investigó con relación a la forma como se introdujo esa sustancia a la sede del mencionado Comando, solo se limitó la Fiscalía a presentar un acto conclusivo con miras al procedimiento efectuado dentro de la habitación que era ocupada -entre otras personas- por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, pero es evidente que no se preocupó el Ministerio Público por profundizar un poco más las indagaciones y poder probar que no solo apareció esa droga dentro de unos bolsos propiedad del acusado y en el interior de la habitación donde éste dormía, sino que además el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA introdujo esa sustancia a la sede del Comando, a fin de mantenerla oculta en ese lugar y que de esa actividad ilícita el acusado obtuvo un lucro, porque definitivamente se trata de una persona dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y por ende se hace merecedor de una condena. Supone el Tribunal que la Fiscalía cree haber probado que el acusado introdujo esa sustancia porque según aparece fotografiado cuando ingresaba a la Comandancia con los bolsos donde se localizaron las panelas, pero lamentablemente el Ministerio Público -nuevamente por su falta de iniciativa para incorporar suficientes elementos de convicción que soporten sus afirmaciones- no practicó ninguna experticia sobre esas tomas fotográficas que demostraran que efectivamente la persona reflejada en esas fijaciones es el acusado de autos, y que además los bolsos con los que supuestamente aparece retratado son los mismos donde se localizó la sustancia. Aunque considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no debía concentrarse en probar la propiedad de los bolsos, ni tampoco debía probar que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA entró a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en posesión de ese equipaje, porque desde el inicio de éste procedimiento, el acusado reconoció que los bolsos donde se encontró la droga le pertenecen, de modo que no se trata de un hecho controvertido que los bolsos eran de su propiedad, lo que si debía investigar y luego probar el Ministerio Público, es que las panelas encontradas eran del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, que él las mantuvo ocultas en esa habitación y concretar de que forma el acusado está vinculado con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no conformarse con lo que a simple vista tuvo, es decir no limitarse a acusar al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, por el solo y único hecho que dentro de sus bolsos se encontraron la veinte panelas de cocaína. El resultado de la inspección practicada por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y los funcionarios de Inteligencia del mismo componente de las Fuerzas Armadas Nacionales, constituye el indicio del cual debía partir una investigación seria, que el Ministerio Público por imperativo del artículo 285.3 Constitucional debía conducir, hasta tanto hiciera constar todos los elementos necesarios para demostrar no solo la comisión de un hecho punible, sino la responsabilidad penal de sus autores. Sin embargo, observa el Tribunal que en lugar de ordenarse todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía se conformó con el único elemento que podía obrar en contra del acusado, y es el haber encontrado una droga dentro de su equipaje, pero ni la propia Fiscalía sabe cómo llegó esa droga a ese lugar, de modo que pudo ser perfectamente el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA quien la introdujo y la mantuvo oculta en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, pero también pudo ser cualquier otra persona distinta a él, sobre la base que la propia Fiscalía aseguró que en esa habitación dormían otros oficiales, los cuales lógicamente tenían acceso libre a ese cuarto, de manera que todos sus ocupantes eran los principales sospechosos de haber introducido esa droga a esa habitación, pero curiosamente solo el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA fue investigado y sindicado de ser responsable de esa sustancia porque la droga se encontró dentro de su equipaje, por nada más. Al momento en que el acusado rindió declaración en el debate dijo que él compartía una llave de esa habitación con el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, la cual muchas veces era dejada en el marco de la ventana, para que cualquiera de los dos que llegara primero, la pudiera tomar, abrir la habitación e ingresar a la misma, y esto fue corroborado por el propio funcionario MERCHAN durante su deposición que como testigo ofreció en el debate, de manera que es cierto que todos sus ocupantes tenían libre acceso a ese cuarto, entonces cualquiera de ellos pudo haber sido el responsable de colocar esa sustancia dentro de los bolsos del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, no necesariamente él. Hay que destacar que el Capitán MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA, también dijo que algunas veces a esa habitación ingresaban oficiales con el único objeto de asearse en el baño de la misma, y ni siquiera dormían en ese cuarto, sino que entraban, se bañaban, se cambiaban la ropa, y luego salían, por lo que no se explica éste Juzgado como la Fiscalía imputa un delito tan grave como el que nos ocupa, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, cuando la habitación donde se encontró la droga era transitada incluso por personas no identificadas, las cuales pudieron también ser las responsables en la introducción de la sustancia ilícita. Ciertamente todos los testigos dijeron en el juicio, que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA se responsabilizó de la sustancia localizada, contrariamente el acusado -como era de esperarse-dijo en el juicio que él reconoció la propiedad sobre los bolsos, pero nunca sobre las panelas encontradas en su interior. Ahora bien, si la Fiscalía pretendía obtener una condena con base a lo dicho por el acusado durante el procedimiento que desencadenó en su detención, lo cual por demás supuestamente pronunció sin estar presente su defensor, obviamente constituye un error, porque primeramente la declaración ofrecida por el imputado desde el inicio de la investigación debe constar en un acta, debe realizarse en presencia de su defensor y de no estar presente éste último, cualquier declaración es nula (artículos 130, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, adolece de todo valor probatorio lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos en cuanto a que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, reconoció que las panelas de droga encontradas en sus bolsos le pertenecían, porque en ninguna parte consta que el acusado haya dicho eso, no estaba presente su defensor, y además desconoce este Tribunal si el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció su participación en éste delito, libre de coacción, requisito necesario para que la confesión pueda tenerse como válida, tal y como lo dispone el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en su intervención en el juicio, negó haber reconocido responsabilidad sobre la droga localizada…”
Concluyendo con lo siguiente:
“…En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a considerar la responsabilidad del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de La Colectividad. Así las cosas, es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal…. Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,… Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa. De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente -y nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de su pretensión penal. No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria. Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía. En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, de los cargos formulados por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, quien es Venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, donde nació en fecha 30-07-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u Militar, residenciado en la avenida principal de Bracamente, residencias Laguna Real, torre B, apartamento 41, Barquisimeto estado Lara y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.184.739, de los cargos formulados por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La recurrente alega, que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación, ya que la Juez A-quo, da por probada la corporeidad material del hecho ilícito al señalar que todos los testigos fueron contestes en sus declaraciones y aún así, sin expresar en que basó su decisión absolvió al ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la incupalbilidad del acusado.-
En tal sentido se advierte, que la sentencia recurrida al establecer los hechos, comprendió todos los elementos probatorios que fueron objeto de juicio, realizando un análisis y comparación de cada uno de ellos entre si y con los demás debatidos en el juicio oral y público, lo que llevó a la Juzgadora, a tener la convicción de una duda razonable que pudiesen comprometer la culpabilidad del acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
También aduce la recurrente, que la sentencia recurrida no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio la misma, adolece de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Juez A-quo estimó por acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.-
A tal respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, específicamente al tratarse de omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral que conduzcan a la desestimación, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud y compararla con las restantes, para que permita a la Alzada verificar la importancia en las resultas del proceso y así constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-
La A-quo, hace mención en el folio 37, 38, 42 y 43 de la pieza IV, que en el presente caso, el Ministerio Público no incorporó elementos de pruebas para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, hubiera sido autor del delito imputado, ya que solo se limitó a presentar el acto conclusivo, con base al único elemento que surgió después de practicada la inspección en la habitación donde dormían, el acusado de autos y varios oficiales, que fue el hallazgo de veinte panelas de cocaína dentro de los bolsos de este; resulta también importante señalar que la Juez de Juicio indicó que ninguno de los testigos que declararon en el juicio oral y público, afirmaron que el acusado fue quién introdujo la sustancia ilícita en la Comandancia General de la Guardia Nacional, todo lo cual lo dejo asentado al momento de motivar su decisión cuando expreso:
“…Supone el Tribunal que la Fiscalía cree haber probado que el acusado introdujo esa sustancia porque según aparece fotografiado cuando ingresaba a la Comandancia con los bolsos donde se localizaron las panelas, pero lamentablemente el Ministerio Público -nuevamente por su falta de iniciativa para incorporar suficientes elementos de convicción que soporten sus afirmaciones- no practicó ninguna experticia sobre esas tomas fotográficas que demostraran que efectivamente la persona reflejada en esas fijaciones es el acusado de autos, y que además los bolsos con los que supuestamente aparece retratado son los mismos donde se localizó la sustancia. Aunque considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no debía concentrarse en probar la propiedad de los bolsos, ni tampoco debía probar que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA entró a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en posesión de ese equipaje, porque desde el inicio de éste procedimiento, el acusado reconoció que los bolsos donde se encontró la droga le pertenecen, de modo que no se trata de un hecho controvertido que los bolsos eran de su propiedad, lo que si debía investigar y luego probar el Ministerio Público, es que las panelas encontradas eran del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, que él las mantuvo ocultas en esa habitación y concretar de que forma el acusado está vinculado con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no conformarse con lo que a simple vista tuvo, es decir no limitarse a acusar al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, por el solo y único hecho que dentro de sus bolsos se encontraron la veinte panelas de cocaína…El resultado de la inspección practicada por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y los funcionarios de Inteligencia del mismo componente de las Fuerzas Armadas Nacionales, constituye el indicio del cual debía partir una investigación seria, que el Ministerio Público por imperativo del artículo 285.3 Constitucional debía conducir, hasta tanto hiciera constar todos los elementos necesarios para demostrar no solo la comisión de un hecho punible, sino la responsabilidad penal de sus autores. Sin embargo, observa el Tribunal que en lugar de ordenarse todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía se conformó con el único elemento que podía obrar en contra del acusado, y es el haber encontrado una droga dentro de su equipaje, pero ni la propia Fiscalía sabe cómo llegó esa droga a ese lugar, de modo que pudo ser perfectamente el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA quien la introdujo y la mantuvo oculta en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, pero también pudo ser cualquier otra persona distinta a él, sobre la base que la propia Fiscalía aseguró que en esa habitación dormían otros oficiales, los cuales lógicamente tenían acceso libre a ese cuarto, de manera que todos sus ocupantes eran los principales sospechosos de haber introducido esa droga a esa habitación, pero curiosamente solo el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA fue investigado y sindicado de ser responsable de esa sustancia porque la droga se encontró dentro de su equipaje, por nada más… A continuación rindió declaración el funcionario TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA... Fue conteste con el funcionario MONTOYA al decir que participó en un procedimiento que se llevó a cabo en una de las habitaciones de la Comandancia General de la Guardia Nacional, la cual estaba habitada por varios funcionarios, revisaron todo el lugar y determinaron que el material encontrado era droga, la cual se localizó dentro de unos bolsos propiedad del acusado FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA… Ahora bien, de la declaración ofrecida por ambos funcionarios se desprende que efectivamente se realizó un procedimiento que consistió en la revisión de una habitación ubicada en la Comandancia General de la Guardia Nacional, tal y como lo expuso el Ministerio Público al inicio del debate, la cual fungía como dormitorio de varios funcionarios, entre ellos del acusado de autos, y que en ese lugar se localizaron tres bolsos, los cuales contenían un total de veinte panelas de cocaína, equipaje que fue encontrado debajo de la litera que le correspondía al ciudadano HERNÁNDEZ OROCHENA. Ningún otro hecho, ni ninguna otra circunstancia probó el Ministerio Público con el testimonio de éstos funcionarios, pues ellos simplemente cumplieron la orden aparentemente girada por el General Vivas Vanegas, de trasladarse hasta ese dormitorio de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para constatar si efectivamente había droga, lo cual quedó corroborado… Por su parte, escuchamos el testimonio del funcionario MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, el cual se encontraba para el momento, adscrito a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, el mismo señaló que se presentó en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional donde dormían más de tres personas, de manera inmediata se hizo un barrido, se revisaron los lockers, las literas, encontrando droga debajo de una litera, específicamente veinte panelas. El procedimiento se realizó en presencia de cuatro testigos, la evidencia se localizó en el interior de unos bolsos, y el acusado reconoció frente a todos los presentes, que esos bolsos le pertenecían…”
En este mismo orden de ideas, es importante hacer mención a que también la recurrida señala, que todos los testigos que declararon en el debate coincidieron casi en la totalidad de sus narraciones, lo que denota que todos vieron y apreciaron con sus cincos sentidos lo que estaba sucediendo en el interior de esa habitación, pero solo el funcionario GUSTAVO MERCAH ACEVEDO, hace referencia a una situación sorpresiva, la cual fue:
“…que cuando los funcionarios de Inteligencia se disponían a revisar las pertenencias del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA, éste último pidió hablar a solas con el Coronel que encabezaba la comisión y ambos entraron al baño, conversaron y posteriormente hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público para que escuchara lo que tenía que decir el acusado, seguidamente la Fiscal salió del baño y ordenó que se prosiguiera con la inspección. En principio iban a revisar una maleta del acusado, pero éste dijo que todo se encontraba debajo de la litera, y es cuando los funcionarios localizan los bolsos y las panelas anteriormente referidas. Es evidente que el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, declaró casi en los mismos términos que los anteriores testigos, de modo que no quedó ninguna duda en cuanto a la forma como se llevó a cabo el procedimiento que narró el Ministerio Público al inicio del juicio, y que además fue el motivo que llevó a la Fiscalía a presentar formal acusación en contra del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Sin embargo, llama la atención que el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO hizo referencia a un aspecto que ninguno de los presentes vio, o advirtió, porque de haber sido así, seguramente lo habrían manifestado en el transcurso de sus deposiciones, y es el hecho que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA supuestamente pidió hablar en privado con el Coronel que estaba al mando del procedimiento, motivo por el que se introdujeron al baño, después hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público, y cuando todos salieron, el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA señaló el lugar exacto donde se encontraba la sustancia ilícita, y además reconoció que el día anterior había introducido esa sustancia en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional. No se explica quien aquí decide, por qué razón hasta el momento en que le correspondió declarar al ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, ninguno de los demás funcionarios y testigos que también estaban presentes en el lugar, dijeron nada en torno a que el acusado se introdujo en ese baño y además indicó con toda precisión en que lugar se encontraba la droga, ni siquiera el propio Ministerio Público en la narración que de los hechos hizo al inicio del debate, dijo nada relacionado con ese aspecto, aún y cuando la misma Fiscal del Ministerio Público que suscribió y por ende elaboró el acto conclusivo en esta causa, fue la misma que estuvo presente mientras se llevaba a cabo el procedimiento en la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, y según el testigo MERCHAN ACEVEDO, también entró al baño conjuntamente con el Coronel que estaba a cargo de la comisión y el acusado de autos, luego entonces, si es cierto que el acusado reconoció su participación en el hecho delictivo que nos ocupa, la presencia de la propia Fiscal del Ministerio Público, cómo es que nadie de esto aparece plasmado en el escrito de acusación. Cómo es que todos los testigos que declararon en el juicio, coincidieron casi en la totalidad de sus narraciones, lo que denota que todos vieron y apreciaron con sus cinco sentidos lo que estaba sucediendo en el interior de esa habitación, pero solo el funcionario MERCHAN ACEVEDO, hace referencia a una situación que sorpresivamente no es observada por ningún otro de los ciudadanos presentes, y tampoco es destacada por el Ministerio Fiscal. Es factible pensar que los funcionarios MIGUEL ÁNGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESÚS GIUSTI PERNIA, se hicieron presentes en la habitación mucho después de haberse iniciado el procedimiento, y por eso no vieron nada en cuanto a la presunta entrada al baño del acusado, el Coronel y la Fiscal del Ministerio Público, incluso es posible que el funcionario MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ y el testigo JOSÉ VASALLO LANZARO tampoco hayan visto nada de esto, y por eso no lo manifestaron en el debate, pero si los acontecimientos sucedieron tal y como lo dijo el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, y la conversación sostenida entre el acusado y el Coronel -que de paso no fue ofrecido para rendir declaración en el juicio- fue presenciada por la Fiscalía, es insólito que el Ministerio Público no haya hecho ninguna referencia a éste aspecto que por demás incriminaba directamente al ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA. Es inverosímil pensar que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció tener responsabilidad sobre el hallazgo de la droga frente a la Fiscal del Ministerio Público en el interior del baño de la habitación, y que después saliera e indicara precisamente el lugar donde se encontraba la droga, y el Ministerio Público dijera que la droga se localizó después de realizar una exhaustiva revisión por toda la habitación, hasta que hallaron los bolsos del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA que estaban debajo de una litera y al ser abiertos, encontraron las veinte panelas de cocaína, es decir, pareciera según la narración que de los hechos consta en el escrito de acusación, que la evidencia se encontró de manera fortuita, una vez culminada la revisión de todo el recinto, y no porque el acusado dijera donde se encontraba la misma. De tal manera que, en lo que respecta a la afirmación hecha por el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, relacionada con la supuesta confesión -por llamarla de alguna forma- realizada por el propio acusado, ésta no consigue ningún sustento porque solo él destacó éste aspecto, ninguna otra persona presente dijo nada remotamente parecido a lo expuesto por el ciudadano MERCHAN, y por ende estima esta Juzgadora que el ciudadano MERCHAN pudo haber falseado algunas cosas durante su declaración, lo cual resta valor a su testimonio…El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones dijo haber probado que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA introdujo la droga a la Comandancia General de la Guardia Nacional, afirmación de la que discrepa totalmente esta Juzgadora, en el entendido que con los medios de prueba traídos al debate, lo único que la Fiscalía probó es el hallazgo de la sustancia suficientemente descrita en el texto de esta sentencia, la cual se encontraba dentro de unos bolsos pertenecientes al acusado, los cuales a su vez estaban debajo de una litera ubicada en la habitación número ocho de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Ninguno de los testigos que declararon en el juicio dijeron o afirmaron que el acusado introdujo esa sustancia ilícita a la Comandancia General de la Guardia Nacional, ello constituye una aseveración que proviene solo de elucubraciones del Ministerio Público, porque simplemente nada investigó con relación a la forma como se introdujo esa sustancia a la sede del mencionado Comando…”
La Juez de Juicio, argumenta que la actividad del Ministerio Público, fue muy limitativa al incorporar como prueba en el caso que nos ocupa una fotografía donde supuestamente aparece el acusado de autos entrando a la Comandancia General de la Guardia Nacional, portando los bolsos donde fue encontrada la sustancia ilícita, de la manera siguiente:
“…Supone el Tribunal que la Fiscalía cree haber probado que el acusado introdujo esa sustancia porque según aparece fotografiado cuando ingresaba a la Comandancia con los bolsos donde se localizaron las panelas, pero lamentablemente el Ministerio Público -nuevamente por su falta de iniciativa para incorporar suficientes elementos de convicción que soporten sus afirmaciones- no practicó ninguna experticia sobre esas tomas fotográficas que demostraran que efectivamente la persona reflejada en esas fijaciones es el acusado de autos, y que además los bolsos con los que supuestamente aparece retratado son los mismos donde se localizó la sustancia. Aunque considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no debía concentrarse en probar la propiedad de los bolsos, ni tampoco debía probar que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA entró a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en posesión de ese equipaje, porque desde el inicio de éste procedimiento, el acusado reconoció que los bolsos donde se encontró la droga le pertenecen, de modo que no se trata de un hecho controvertido que los bolsos eran de su propiedad, lo que si debía investigar y luego probar el Ministerio Público, es que las panelas encontradas eran del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, que él las mantuvo ocultas en esa habitación y concretar de que forma el acusado está vinculado con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no conformarse con lo que a simple vista tuvo, es decir no limitarse a acusar al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, por el solo y único hecho que dentro de sus bolsos se encontraron la veinte panelas de cocaína…”
La Sala, al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la sentenciadora de primera instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la inculpabilidad del acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la inculpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-
La A-quo justifico su sentencia absolutoria en los siguientes términos:
“…En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a considerar la responsabilidad del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de La Colectividad. Así las cosas, es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal…. Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,… Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa. De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente -y nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de su pretensión penal. No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria. Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía. En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, de los cargos formulados por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad…”
En conclusión, la Alzada evidenció que la A-quo, indicó que en el caso de marras los testigos fueron contestes al indicar que se encontró una sustancia ilícita, pero ninguno de ellos pudo exponer quien la introdujo en la Comandancia General de la Guardia Nacional, además el testimonio del ciudadano MERCHAN, el cual observó una situación muy particular y que no fue captada por ninguno de los presentes en la habitación, la cual fue la reunión realizada en el baño, donde participaron el acusado, el Comandante encargado del procedimiento y la representante del Ministerio Público; asimismo la Juez de Juicio señaló que la habitación donde se encontró la droga era una habitación compartida, donde dormían mas de 8 personas, sin contar los que la transitaban sin pernotar en ellas y que la llave de dicha habitación era colocada en una ventana, donde cualquiera podía tomarla y entrar a ella sin ninguna dificultad y culminó exponiendo que la acción del Ministerio Público fue muy limitativo en cuanto a sus diligencias, siendo lo único que aportó como prueba a la investigación, una fotografía donde supuestamente se evidencia al acusado de autos entrando a la Comandancia, con los bolsos donde transportaba la sustancia ilícita, pero no realizó ningún tipo de experticia a la mencionada fotografía con la finalidad de corroborar si verdaderamente era el ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA, quién sale en ella, todas estas circunstancias hicieron emerger en la A-quo una duda razonable, la cual fue fundamental para dictar su sentencia absolutoria y sirve con fuerza determinante a la Sala para desestimar el argumento del recurrente sobre la inmotivación absoluta de la decisión recurrida.-
Corolario a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 3° y 4°, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inmotivación del fallo, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-02-08, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absolvió al acusado FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 4 de marzo del mismo año.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco días del mes de junio del año DOS MIL OCHO. 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/MGRD/JCGG/eduardo
Exp. N°: 2920-08
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