REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 5 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 2956-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el conflicto de no conocer planteado el 30-5-2008 entre la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YELIZ JIMENEZ OMAÑA y la Juez 17ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Abg. AURA ALEMAN MARCANO. La Sala observa para decidir:
I
DE LAS RAZONES DE LA JUEZ 50ª DE CONTROL PARA
PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER
La Juez YELIZ JIMENEZ OMAÑA planteó conflicto de no conocer en la presente incidencia, expresando:
“… después de un minucioso análisis realizado por este tribunal queda evidenciado que se llevo (sic) a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en aplicación del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) que en su texto señalaba: Audiencia Preliminar Presentada la acusación el juez convocara (sic) a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, que de igual forma fuera concatenado con el articulo (sic) 508 ejusdem, que al texto establecía: Causas en etapa plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicaran (sic) las siguientes reglas: 1.- Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el termino (sic) de promoción de pruebas, se procederá fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizara (sic) de conformidad con las normas de este Código, la igual (sic) que el resto del procedimiento siendo este un acto propio de la Fase Intermedia, en razón de que es la oportunidad que tiene el imputado de acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, motivado a que ya existe un escrito acusatorio. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en su articulo (sic) 41 ejusdem, establecía una audiencia y mediante auto razonado seria (sic) reanudado el proceso, apreciando este tribunal que como quiera que existe una audiencia preliminar resultaría contrario a derecho decidir una etapa de (sic) proceso agotada y que la misma representaría una reforma en perjuicio, por cuanto los jueces no puede (sic) modificar sus propias decisiones, salvo que las misma (sic) se evidencie la violación de normativas constitucionales, que obligarían a anular una decisión. Por otra parte le correspondería a la Corte de Apelaciones conforme a sus atribuciones de ley conocer alguna decisiones (sic) que amerite se (sic) revisadas, el cual únicamente debe ser interpuesto por la parte interesada. Por tanto, considera esta Juzgadora que como quiera que existe un pronunciamiento el cual no puede ser modificado y ante la declinatoria planteada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17, que tal declinatoria no puede properar (sic) en razon (sic) de la (sic) funciones y etapas procesales ya agotadas, representando una violación del debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Considerando esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es plantear ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, un CONFLICTO DE NO CONOCER, motivado que ya existe un pronunciamiento emitido por este tribunal y ambas instancia (sic) aun cuando se encuentre en un mismo nivel, no lo son a funcionalmente (sic). Considerando esta Juzgadora que ante el conflicto planteado, se remite la presente causa a la Oficina Distribuidora de expediente a fin de que una Corte de Apelaciones, conozca del mismo, en aplicación del articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 136 al 142 de la presente pieza del expediente).
II
DEL INFORME PRESENTADO
POR LA JUEZ 17ª DE JUICIO
La Abg. AURA ALEMAN MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en el cual señaló:
“… la juez de control, en fecha 22-11-2006, en su segundo pronunciamiento, acordó remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio toda vez que se reanudo (sic) el proceso, no obstante este Tribunal, al analizar la norma citada, concluye que al aplicarse la norma contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente efectivamente como consecuencia inmediata al incumplimiento del probacionario sujeto a una medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, se reanudará el proceso seguido en su contra, no obstante de autos, solo (sic) se refleja el escrito de formulación de cargos cursante a los folios 122 al 130 de la primera pieza, no apercibiéndose ningún acto propio de fase intermedia como lo seria (sic) la celebración de la audiencia preliminar a los fines de que este Tribunal de juicio, pueda apertura (sic) un contradictorio entre las partes y de esa manera se haya respetado el debido proceso y en consecuencia la tutela efectiva de los derechos como principio fundamental establecido en nuestra carta magna asimismo prevé el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que los procesos que se encuentren en etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se les aplicarán las reglas contenidas en el articulo (sic) ut supra mencionado específicamente la contenida en el numeral 1…
… Por todo lo anterior este Tribunal acuerda declinar la competencia al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de control (sic)…” (folios 129 al 133 de la presente pieza del expediente).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corre inserta de los folios 19 al 25 de la presente pieza del expediente, decisión del 7-11-2000 mediante la cual la Juez Primero Accidental del Tribunal 5º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitida la acusación formulada por la Fiscal 42ª Auxiliar del Ministerio Público contra el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER TORRES MEZA por la comisión del delito de robo impropio, decretó en su perjuicio suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 37 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-3-2002 (folio 32 de la presente pieza del expediente), la Juez 5ª de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para ser sorteado su conocimiento a uno de los Jueces de Control del Circuito, resultando ser el mismo, el 15-3-2002, el 50º (folio 34 de la presente pieza del expediente).
El 22-11-2006, la Juez 50º de Control, Abg. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en virtud de revocatoria de la suspensión condicional del proceso otorgada a GIOVANNY ALEXANDER TORRES MEZA –fallo que se dictó el 27-9-2004 (folios 73 al 76 de la presente pieza del expediente)- después de escucharlo, emitió entre otros pronunciamientos, el siguiente: “… Este juzgado debe hacer la salvedad que la presente causa se inicio (sic) en fecha 25 de abril de 1994, vigente el Código Orgánico Procesal Penal derogado, publicada en gaceta oficial Nª (sic) 5208 de fecha 23 de enero de 1998, y por cuanto se evidencia que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que si el imputado se apartara en forma justificada de las condiciones que se impusieran, se oiría al Ministerio Público, al imputado y se tomaría una decisión de la reanudación del proceso, y por cuanto se evidencia que el imputado incumplió nuevamente con las obligaciones impuestas por este tribunal es por lo que se acuerda reanudar el proceso y remitir las presentes actuaciones a un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” (folio 109 de la presente pieza del expediente).
La Juez 17º de Primera Instancia en funciones de Juicio fundamentó su no aceptación de la declinatoria de competencia que fuera hecha por la Juez 50ª de Control, expresando: “… después de un minucioso análisis realizado por este tribunal queda evidenciado que se llevo (sic) a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en aplicación del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) que en su texto señalaba: Audiencia Preliminar Presentada la acusación el juez convocara (sic) a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, que de igual forma fuera concatenado con el articulo (sic) 508 ejusdem, que al texto establecía: Causas en etapa plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicaran (sic) las siguientes reglas: 1.- Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el termino (sic) de promoción de pruebas, se procederá fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizara (sic) de conformidad con las normas de este Código, la igual (sic) que el resto del procedimiento siendo este un acto propio de la Fase Intermedia, en razón de que es la oportunidad que tiene el imputado de acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, motivado a que ya existe un escrito acusatorio. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en su articulo (sic) 41 ejusdem, establecía una audiencia y mediante auto razonado seria (sic) reanudado el proceso, apreciando este tribunal que como quiera que existe una audiencia preliminar resultaría contrario a derecho decidir una etapa de (sic) proceso agotada y que la misma representaría una reforma en perjuicio, por cuanto los jueces no puede (sic) modificar sus propias decisiones, salvo que las misma (sic) se evidencie la violación de normativas constitucionales, que obligarían a anular una decisión. Por otra parte le correspondería a la Corte de Apelaciones conforme a sus atribuciones de ley conocer alguna decisiones (sic) que amerite se (sic) revisadas, el cual únicamente debe ser interpuesto por la parte interesada. Por tanto, considera esta Juzgadora que como quiera que existe un pronunciamiento el cual no puede ser modificado y ante la declinatoria planteada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17, que tal declinatoria no puede properar (sic) en razon (sic) de la (sic) funciones y etapas procesales ya agotadas, representando una violación del debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Considerando esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es plantear ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, un CONFLICTO DE NO CONOCER, motivado que ya existe un pronunciamiento emitido por este tribunal y ambas instancia (sic) aun cuando se encuentre en un mismo nivel, no lo son a funcionalmente (sic). Considerando esta Juzgadora que ante el conflicto planteado, se remite la presente causa a la Oficina Distribuidora de expediente a fin de que una Corte de Apelaciones, conozca del mismo, en aplicación del articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 136 al 142 de la presente pieza del expediente).
Así las cosas, acreditada la revocatoria de la suspensión condicional del proceso dictada en perjuicio de GIOVANNY ALEXANDER TORRES MEZA, la reanudación del mismo, independientemente del tránsito de reformas sufridas por la ley adjetiva penal respecto a la materia durante el tiempo de vida de esta causa, es competencia del juez de control, por cuanto la del juez de juicio, en el procedimiento ordinario, como es éste, está referida única y exclusivamente a la realización del debate oral y público (artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal), que no es el supuesto del caso de marras.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar competente para conocer de la presente causa a la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
IV
OBSERVACION A LA JUEZ
YELIZ JIMENEZ OMAÑA
Resuelto por la Juez YELIZ JIMENEZ OMAÑA el 22-11-2006 remitir las presentes actuaciones a un juez de juicio (folio 109 de la presente pieza del expediente), tardó casi 5 meses en proveer lo conducente, excusándose para justificar tal dilación con el argumento que quien fungía como Secretaria del Despacho a su cargo para ese momento, no lo hizo (folio 125 de la presente pieza del expediente).
Es deber de La Sala hacer la observación a la Abg. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en lo relativo a que son los jueces en quienes recae la responsabilidad administrativa, civil y penal que pueda resultar de la indebida tramitación de las causas de las cuales conocen, por lo que es inaceptable la explicación que dio para exculparse de su tardía actuación, mucho más cuando se entiende que con independencia de la persona que ocupe el cargo de secretaria o secretario, el tribunal debe llevar una agenda con un control estricto de todos los expedientes con sus respectivas diligencias, precisamente para evitar se den situaciones como la aquí descrita, por lo que se le insta a estar más atenta de las gestiones administrativas que debe cumplir.
V
DISPOSITIVA
Esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara competente para conocer de la presente causa a la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, diarícese, envíese copia certificada de esta decisión a la Juez 17ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y remítase el presente expediente a la Juez 50ª de Control del mismo Circuito.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
CAUSA N° 2956-08
JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd