Caracas, 10 de junio de 2008
198 y 149°
Exp: Nº 2026-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 5 de junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, inscritos en el Inpreabogado núms. 11.914, 41.705 y 4.892, respectivamente, actuando como defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal el 7 de julio de 2006.
El 5 de junio de 2008, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza María Antonieta Croce Romero.
A objeto de resolver sobre lo peticionado por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, esta Sala previamente observa:
La ciudadana Milagros Lezama Padrón, asistida por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 7 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el bien inmueble ubicado en el piso 1, apartamento 3, Edificio El Presidente, ubicado en la avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
El 22 de mayo de 2008, el referido Juzgado, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición señalada y en consecuencia, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble, decretada el 7 de julio de 2006.
El 30 de mayo de 2008, la citada parte, interpuso ante el mencionado Juzgado, recurso de apelación contra la referida decisión conforme lo previsto en el artículo 601 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el Juez Penal, deben sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Del precepto transcrito, se desprende que, al haber sido decretada por el Tribunal a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes mencionado inmueble, indudablemente las incidencias que se planteen con relación a la referida medida deben tramitarse conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De la lectura del artículo 602 referido, se aprecia que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, podrá oponerse a la medida, como sucedió en el caso bajo análisis.
Por su parte, el artículo 603 de la Ley Adjetiva Civil, da la posibilidad a la parte de recurrir de la sentencia que se dicte al efecto, como ocurrió en el presente caso, en el que, la defensa de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, ante la declaratoria sin lugar de la oposición realizada y la consecuente ratificación de la medida de enajenar y gravar del inmueble objeto del juicio, ejercieron recurso de apelación.
En razón a ello, se colige que, la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles deben seguirse conforme a las disposiciones del 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, las incidencias que surjan en el curso de dicho procedimiento, como en el caso sub exámine, corresponde entonces tramitar las mismas conforme las disposiciones previstas en el Título VII De los Recursos, Capítulo I De la Apelación, de la referida Ley Adjetiva.
Establecido lo anterior, observa este Órgano Superior que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control este Circuito Judicial Penal, una vez presentado el recurso de apelación, debió conforme lo ordena el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, admitir o negar el mismo en el término establecido en la citada norma y no limitarse a señalar mediante auto dictado el 2 de junio del corriente que“…se acuerda oir (sic) dicha apelación en un sólo (sic) efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es deber del Juzgado de Instancia, ante el recurso de apelación ejercido contra este tipo de decisiones, pronunciarse sobre la admisión o no de dicho recurso de forma expresa, conforme lo prevé el artículo 293 de la Ley Adjetiva Civil, para lo cual deberá considerar si el mismo fue ejercido dentro del lapso legal previsto 298 del Código de Procedimiento Civil, debiendo practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la que se dictó la recurrida ó desde la fecha de notificación de la parte recurrente, dependiendo del caso, y la fecha de interposición del recurso.
En tal sentido, y siendo que el Tribunal de la recurrida no se pronunció sobre la admisión del recurso interpuesto, conforme lo previsto en el Título VII “De los Recursos”, Capítulo I “De la Apelación”, del Código de Procedimiento Civil, sino que, erróneamente dio trámite a la apelación planteada por los abogados Lucía Gómez de Delago, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2008, considera esta Alzada que lo procedente es declarar de oficio la nulidad absoluta del auto dictado el 2 de junio de 2008, a objeto de reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso planteado tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Y así se decide.
La declaratoria de nulidad abarca únicamente el auto dictado el 2 de junio de 2008, mediante el cual acuerda oír la apelación en un solo efecto. Y así también se decide.
Cabe advertir a la Instancia, que de ser declarada admisible la apelación interpuesta por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, deberán ser remitidas a esta Sala conforme al 295 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones que correspondan a objeto de resolver el recurso planteado. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado el 30 de mayo de 2008, por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal el 7 de julio de 2006, y en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII “De los Recursos”, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
Exp: Nº 2026-08
YC/MAC/CSP/ccpm.
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