Caracas, 13 de junio de 2008
197° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2019-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, en su doble condición de imputado y abogado defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra “…del acto procesal de fecha miércoles (23) veintitrés del mes de abril de 2008, el cual es titulado por el Tribunal (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como audiencia…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 26 de mayo de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de abril de 2008, se celebró ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto impugnado, en el que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“...Omissis…PRIMERO: (…) el tribunal acoge perfectamente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 470 en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal (…) SEGUNDO: En cuanto al ofrecimiento de pruebas efectuado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal admite en su totalidad las mismas por ser legales, lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para demostrar los hechos fijados en su escrito acusatorio (…) considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir en su totalidad la acusación presentada. TERCERO: en este estado ya habiendo admitido la acusación (…) debe imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (…). Asimismo se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos (…) al cedérsele la palabra al imputado ciudadano REQUIZ CISNEROS PEDRO VÍCTOR, quien manifestó: (…) no deseo acogerme al procedimiento especial de admisión de los hechos (…). QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO CARLOS EREU CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación….omissis… ”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…APELO del acto procesal de fecha miércoles (23) veintitrés del mes de abril de 2008, el cual es titulado por el Tribunal 12° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas como audiencia. Pero para la defensa el acto de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 05 de marzo de 2008, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento la presente apelación, en los siguientes elementos y argumentos de hecho y de derecho. Primero.- El Tribunal 12° de Control Penal del Área Metropolitana desacató la decisión constitucional dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de junio de 2005 y confirmada por la Sala 5ta. de la Corte de Apelaciones; y al contenido del dispositivo del fallo, el cual ordenó a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, seguir conociendo de una denuncia formulada en contra de los ciudadanos: Pedro Réquiz (…) y Carlos Castillo (…), por la presunta comisión del delito de Estafa. A lo largo de la investigación solo se imputa a Carlos Castillo, como cooperador en el citado delito, más no así, en relación a Pedro Réquiz, a quien la Fiscalía del Ministerio Público no imputó, ni acusó, por el presunto delito de Estafa (…), incurre en un error inexcusable, acusando al Dr. Pedro Réquiz Cisneros, antes identificado por una supuesta “apropiación calificada, continuada y agravada”; pero se le olvidó acusar por el delito base, con el agravante de que el citado delito es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.(…). Desacato Constitucional por el Ministerio Público. La decisión constitucional de fecha 27 de junio de 2005, tiene fuerza de cosa juzgada, y sus efectos están contenidos en el artículo 36 y 14 y de todo lo que de ella derive, y 34 , todos los citados artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia constitucional ordenó que la Fiscalía 23° del Ministerio Público, cumpliera con su obligación; y esta no imputó al Dr. Pedro Réquiz, antes identificado y no acusó penalmente por el supuesto delito de Estafa, lo que significa que el Ministerio Público desistió de la acusación, lo que hacia procedente que se dictara de parte del Juez, el correspondiente sobreseimiento por la presunta comisión del delito de estafa. Operó de pleno derecho el sobreseimiento de ley por abandono del Ministerio Público (…).La audiencia preliminar se llevó a acabo el día 05 de marzo de 2008; y por cuanto es sólo finalizada la audiencia, como lo establece el numeral primero del artículo 330 podrá ser suspendida sólo para subsanar un defecto de forma en la acusación. Pero, de la lectura del acta del acto procesal: “Audiencia Preliminar”, el Fiscal del Ministerio Público, pidió 2 semanas para consignar y acreditar la evidencia de una segunda recusación, la cual nunca consignó a los autos y en la Audiencia Preliminar tampoco acusó formalmente al Dr. Réquiz por delito alguno. Mal puede el Tribunal 12° de Control pretender abrir un acto precluido y que la Ley Orgánica del Proceso Penal no lo autoriza, no pueden existir dos (2) audiencias preliminares (…) y que el Juez al igual que el Fiscal del Ministerio Público no pueden violar el proceso penal. El Fiscal, al folio 8 de la audiencia preliminar, solicitó 2 semanas y le precluyó el lapso (…).el diferimiento no es para traer a los autos el resultado de una segunda recusación; por el contrario (…) existiendo una recusación no puede el Ministerio Público dictar acusación alguna, ya que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público lo prohíbe. Esa norma fue revocada pero vigente para el momento que se interpuso la recusación no decidida, la cual se interpuso por un hecho grave que hacia dudar de la imparcialidad del Ministerio Público, por cuanto la violación constitucional por desacato y desobediencia a la autoridad fue ejecutada nada menos que por el Fiscal General de la República Dr. Isaías Rodríguez, para esa fecha (…). En fecha 27 del mes de febrero de 2008 el Dr. Pedro Réquiz Cisneros, (…) interpuso amparo constitucional contra la Dra. Luisa Ortega Díaz Fiscal General de la República, (…) y contra el Juez 12 de Control Penal de Caracas, Dr. José Gregorio Mena, quienes en pleno conocimiento del citado amparo que por declinatoria, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 03 de marzo de 2008, declinó competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien arrastró la competencia por los mismos hechos que tanto el agraviante constitucional como el Ministerio Público hicieron caso omiso y pretendieron seguir sustanciando (…) Segundo: El acto de fecha 23 de abril de 2008, está viciado de nulidad absoluta por cuanto el Fiscal del Ministerio Público sustituye en funciones, tal como lo pauta el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y desestima las defensas propuestas; y el juez subsana a favor del Fiscal una acusación mal hecha, añadiéndole el delito base de la apropiación indebida que por error imperdonable no sustanció la Fiscalía. (…) El resultado del acto irrito, ilegal, contrario a derecho, extemporáneo por plantearse después de verificada la audiencia preliminar, donde el Ministerio Público no acusó al Dr. Pedro Réquiz Cisneros (…). La Fiscalía no es agencia de cobranzas; y el Juez de Control quien debió abstenerse de seguir sustanciando un proceso penal ilegal, brindó patrocinio nunca visto en una instancia donde el Juez 12° de Control decidió la materia constitucional denunciada, la cual para la presente fecha está conociendo la Sala Constitucional, la cual designó ponente al Dr. Marco Tulio Dugarte, expediente N° 276-08 (…). Presentó el Ministerio Público, fuera del lapso una comunicación sobre la recusación vigente, cuyo oficio impugné como valor probatorio por cuanto la presunta decisión no consta en autos. Lo que no se encuentra ni aparece en él, no existe para la esfera jurídica; y el juez no puede valorarla por inexistente. (…) Después de celebrada la audiencia preliminar el 5 de marzo de 2008, no podía el Ministerio Público consignar un oficio, cuyo contenido fue impugnado: como ilegal, improcedente y contrario a derecho por extemporáneo, por estar fuera del lapso legal (…) el día 5 de marzo de 2008, el Juez ni procesó acusación alguna, ni dictó un auto de abrir juicio,(…) y más aún el Juez 12° de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede proceder al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante “acusación privada de la víctima” y en el expediente no existe acusación alguna, todo como lo obliga y lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de estos elementos de juicio de hecho y de derecho, el Juzgado 12 de de Control no sólo violó el proceso penal sino que desacató, en franca desobediencia a la autoridad constitucional de fecha 27 de junio de 2005 del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio (…) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional. (…) Una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada no se discute, se acata, todo como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).Pido que el presente recurso de apelación (…) sea declarado con lugar (…) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare nulo de nulidad absoluta el acto, acta y contenido de la actuación procesal de fecha 23 de abril de 2008, donde intervienen tanto de manera ilegal como inconstitucional el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Dr. Abogado Cledy José Larez Torcat (..) y ordene al Juez de control al que corresponda conocer (…) tramitar y decidir el sobreseimiento tanto de Pedro Requiz Cisneros (…) como del ciudadano Carlos Castillo…omissis…”.

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Céntesimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Cledy Lares Torcat, el 28 de abril de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 8 de mayo de 2008, consignando el 13 de mayo del mismo mes y año, escrito de contestación al recurso de apelación en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 05-03-2008, se había fijado la Audiencia Preliminar hoy impugnada, solicitando el Abg. PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, que fuese suspendida la misma hasta tanto se obtuviera las resultas del amparo Constitucional ejercido en contra de la ciudadana Fiscal General de la República por haberse emitido una acusación en su contra, como si el hecho que representa ser un profesional del derecho, exonera de las responsabilidades civiles, administrativas, y penales en que pueda incurrirse en el ejercicio de la profesión.
De igual manera se observa que en virtud de los señalamientos del ciudadano abogado ejerciendo su defensa, en escrito que presentara al Tribunal, refiere que el Ministerio Público había emitido una acusación en su contra sin haberse resuelto la segunda recusación que planteara en contra de la ciudadana Abg. María Alejandra Pérez González, cuando ya no se desempeñaba en el cargo de Fiscal 122° A.M.C (…)aún cuando si se tenía conocimiento de que el procedimiento de la segunda recusación había sido concluido, debido a que se había interpuesto en contra de una funcionaria que ya no ejercía ese cargo, pero a los fines del buen manejo de la causa, fue solicitado el diferimiento de la causa para consignar constancia de las resultas de la segunda recusación y en la oportunidad en que se realizó efectivamente la audiencia preliminar, se consignó comunicación emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante la cual se informa que el procedimiento de la recusación de fecha 16-10-2006, fue declarado concluido en virtud que la funcionaria recusada no realizaba sus labores en este Despacho al momento de la interposición del acto de recusación, de donde se obtiene que los alegatos del acusado ejerciendo su Defensa (sic), resulta de mala fe, quedando demostrado que el Ministerio Público, sí resolvió la recusación referida, antes de la emisión del acto conclusivo y no se Incumplió con la norma del extinto artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por otro lado, se observa que del escrito de acusación se evidencia la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del segundo imputado de autos, ciudadano CARLOS EREU CASTILLO, quien no fue notificado del acto para el día 05-03-2008, ni tampoco a su Defensa (sic), por lo que en lugar de darse inicio a la audiencia preliminar y en virtud de las solicitudes de las partes y de no haber sido notificado al imputado sobreseído, como a su Defensa (sic), no pudo realizarse el acto de audiencia preliminar, el cual nunca se inició, en su lugar el Tribunal dictó un acta de diferimiento para el día 23-04-2008, por lo que mal puede ahora considerar el Abogado (sic) ejerciendo su defensa, que se haya violado alguna disposición procedimental en su contra, observándose que para el acusado todo le favorece y al mismo tiempo le perjudica y le viola sus derechos, lo que demuestra la mala fe y temeridad con que litiga…omissis…
…omissis…en la oportunidad del acto de imputación realizado en esta Representación Fiscal, cuando se le atribuyó la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, le fue informado la improcedencia de esa segunda recusación en contra de una funcionaria que ya no formaba parte del personal que labora en éste Despacho, como consta del acta levantada a tales efectos, circunstancia considerada por el legislador en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis…De los alegatos antes señalados, (…) ha quedado demostrado una vez más que el hoy acusado tenía conocimiento de los límites de la recusación que interpusiera y le fueron informados en presencia de quien ejerciera su defensa pública y de la cual prescindiera el apelante en esa audiencia de diferimiento que hoy considera preliminar, y es por lo que se entiende que el profesional del derecho litiga de mala fe, tratando de manera temeraria de retardar el enjuiciamiento.
A todo evento, se observa que la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, se encuentra derogada y esa disposición que prohibía emitir una acusación sin encontrarse decidida una recusación, fue sustituida por el legislador, quien consideró más favorable los parámetros del Principio de Celeridad Procesal, ordenando emitir el acto conclusivo una vez que surjan elementos que así lo hagan procedente, como lo señala el artículo 69 de la ley Orgánica del Ministerio Público Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de marzo de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis…Por todos los razonamientos antes señalados, solicito muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones (…) sea declarada la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal y a todo evento lo declaren Sin Lugar tomando en consideración lo anteriormente expuesto (…).
…omissis…sea Declarado INADMISIBLE la pretensión planteada por el Abg. PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurrente, abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, imputado de autos, quien asumió su propia defensa en su condición de abogado, impugnó el acto celebrado el 23 de abril de 2008, ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función del Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Indicó el apelante, que el Tribunal de Control denominó el acto procesal celebrado el 23 de abril de 2008 como audiencia preliminar, señalando que a su entender se celebró el 05 de marzo de 2008, añadiendo que en esta oportunidad el Ministerio Público solicitó se le concedieran dos semanas para consignar y acreditar las resultas de la segunda recusación planteada por el recurrente en contra de la abogada María Alejandra Pérez, quien ejercía para ese momento el cargo de Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, dice que nunca fue consignado, señalando que el acto en mención sólo podía ser suspendido para subsanar un defecto de forma en la acusación, y que no pueden existir dos audiencias preliminares, ya que el Juez al igual que el Ministerio Público no puede violar el proceso penal.

Con relación a lo anterior, la Sala observa que el 05 de marzo 2008, el Tribunal Duodécimo de Control levantó acta (folios del 22 al 31 de la segunda pieza del expediente), en la cual dejó constancia de las razones que el referido órgano jurisdiccional tomó en consideración para diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de abril 2008, según se lee:

“…Omissis…la ciudadana secretaria (…) verifica la presencia de las partes (…) no encontrándose presente el coimputado CARLOS CASTILLO ni su defensa pública. (…) el ciudadano representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: ´El ciudadano PEDRO REQUIZ interpuso una recusación en contra de la Doctora MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, quien para el momento era la Fiscal Auxiliar Ciento Veintidós del Área Metropolitana de Caracas, esta recusación fue declarada inadmisible, posteriormente el Doctor PEDRO RÉQUIZ, hizo una nueva recusación en contra de la doctora, en ese momento la doctora ya no estaba en ese Despacho porque fue ascendida a Fiscal con Competencia Nacional e igualmente la recusación no puede interponerse en contra de un despacho determinado sino en contra de un funcionario por considerar que están llenos los extremos del artículo para la recusación. En este caso se consideró que no estaban dados esos supuestos y observó que no fue agregado al expediente las resultas de esa segunda recusación que este ciudadano ejerció, por lo tanto el Ministerio Público va a solicitar al Tribunal muy respetuosamente difiera la audiencia del día de hoy, pero no como solicita el imputado hasta tanto sea resuelto un recurso de amparo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sino a los fines de consignarle las copias de la segunda decisión que el Fiscal General de la República ha debido haber incluido …´(…). El tribunal va a diferir la celebración de esta audiencia por un lapso prudencial que permita que una vez llegadas estas actuaciones el tribunal pueda imponerse de las actuaciones y tomar las medidas precautelativas necesarias más no decidir sobre el fondo del asunto porque obviamente esto sería una paralización que afectaría los lapsos procesales normales por lo que el tribunal fija como fecha de celebración de la audiencia preliminar el 23 de abril de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tiempo suficiente para que se consignen las resultas de la segunda recusación y para que se haya emitido un pronunciamiento en cuanto a las medidas iniciales de la Sala Constitucional, sino se ha producido obviamente tendremos que realizar la audiencia preliminar en virtud que no podemos paralizar por tiempo indefinido la celebración de la audiencia preliminar…omissis…”. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción puede observarse que el día 5 de marzo 2008, la audiencia preliminar fue diferida para el 23 de abril 2008, en virtud de la solicitud que hiciera el Ministerio Público a efectos de hacer constar a los autos las resultas de la segunda recusación que interpusiera el abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros en contra de la abogada María Alejandra Pérez, quien para ese momento ya no ejercía el cargo de Fiscal 122° del Ministerio Público. De igual manera, se observa que el Tribunal a quo al inicio del acta dejó constancia de la inasistencia al acto del coimputado Carlos Ereu Castillo y su defensor, lo cual también conformaba un motivo para diferir el acto.

Al respecto, el Fiscal 122° del Ministerio Público, en el escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que la audiencia preliminar, cuya celebración fue inicialmente fijada el 5 de marzo 2008, fue diferida, entre otras razones, por no haber comparecido al referido acto el coimputado Carlos Ereu Castillo ni su defensor, quienes no fueron oportunamente notificados por el Tribunal. Lo antes indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso interpuesto, pudo constatarlo como cierto esta Sala, ya que de la revisión de los autos se desprende que el 22 de enero de 2008, oportunidad en la que el Tribunal de la recurrida fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no libró boleta de notificación al coimputado ni a su defensor.

Así mismo, constató esta Sala que el 23 de abril 2008 se celebró la audiencia preliminar (folios del 6 al 84 de la tercera pieza de la incidencia), de donde es evidente que el apelante yerra cuando esboza que el mencionado acto se celebró en dos oportunidades, ya que el 5 de marzo 2008 el mismo fue diferido con el objeto de que el Ministerio Público hiciera constar en autos las resultas de la segunda recusación planteada por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros en contra de la abogada María Alejandra Pérez, quien ya no se desempeñaba como Fiscal 122° del Ministerio Público.

Conforme a lo expuesto, es claro que el 23 de abril de 2008 fue la oportunidad en la que efectivamente se llevó a efecto la audiencia preliminar, por lo que al no existir una duplicidad de tal acto como lo aduce el apelante, deberá declararse sin lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.

Alega de igual manera el apelante, que el Tribunal de la recurrida desacató la decisión constitucional dictada el 27 de junio de 2005 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que dicho pronunciamiento se ordenó a la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dar continuidad a la investigación relacionada con la denuncia formulada en contra de los ciudadanos Pedro Réquiz y Carlos Castillo, por la presunta comisión del delito de Estafa, agregando que dicha decisión fue confirmada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, observa esta Sala que en la decisión dictada el 27 de junio de 2005 por el Tribunal 22° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, por violación al Debido Proceso, (…), específicamente en lo relativo al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser oído y por violación al artículo 46 de la Carta Magna, relativo al derecho al respeto de la integridad psíquica y moral, en la investigación Penal N° 01-F23-0233-05 nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (….). SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos EREU CASTILLO CARLOS ALFREDO y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, en fechas 27-04-2005 y 23-05-2005 (…) y se ORDENA al representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, como titular de la acción penal en dicha investigación (…) que imparta las directrices necesarias y efectivas a objeto que los precitados ciudadanos puedan ejercer cabalmente bajo un Debido Proceso, su derecho a la defensa, su derecho a ser oídos y que en todo momento les sea respetada su integridad psíquica y moral. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las reseñas originales internas, que fueron tomadas en fecha 23-05-2005 al ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS (…).SEXTO: Remítase las actuaciones N° 01-F23-0233-05 nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra los ciudadanos PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS y CARLOS EREU CASTILLO…omissis…”

En el anterior fallo, dictado por el Tribunal 22° de Juicio actuando en sede Constitucional, el 27 de junio de 2005, ordenó al representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, que impartiera las directrices necesarias y efectivas a objeto que los ciudadanos Pedro Réquiz Cisneros y Carlos Ereu Castillo pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa, su derecho a ser oídos, y que en todo momento les fuese respetada su integridad psíquica y moral, remitiendo a ese Despacho las actuaciones relacionadas con la causa N° 01-F23-0233-05, para que se continuara la investigación.

En tal sentido, la Sala observa que mediante oficio N° DDC-R-08769 del 24 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. Félix Mercádez, la Dirección de Actuación Procesal a su cargo, participó a la Fiscalía 23° del Ministerio Público que se acordó comisionar a la Fiscalía 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera y actuara en la causa seguida en contra de los ciudadanos Pedro Réquiz Cisneros y Carlos Ereu Castillo.

En criterio de esta Sala, lo resuelto por el Director de Actuación Procesal al haber designado a la Fiscalía 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, para continuar con la investigación seguida a los ciudadanos Pedro Réquiz Cisneros y Carlos Ereu Castillo por la presunta comisión del delito de Estafa, de ninguna manera conforma un desacato a lo decidido por el Juzgado 22° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la acción de amparo dictada el 22 de junio de 2005, ya que si bien en su decisión el Juez de Juicio ordenó a la primera de las Fiscalías indicadas continuar con la investigación respetando los derechos de los imputados, esto no puede ser interpretado como que esa representación fiscal debía actuar en esa investigación con carácter exclusivo y excluyente.

Con relación a lo planteado es pertinente destacar que uno de lo principios que rige el correcto funcionamiento del Ministerio Público es el de indivisibilidad, según el cual se entiende que desde el punto de vista funcional, según lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, es un solo órgano el encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por lo que debe entenderse que todos los fiscales que presten su servicio al Ministerio Público, actúan en nombre y representación de esa Institución, y pueden ser designados eventualmente, en cualquier momento para dar continuidad al desarrollo de un proceso o una investigación.

Según lo expuesto, no conforma un desacato a la decisión de amparo dictada por el Juzgado 22° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 22-6-2005, que en lugar de la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas que conoció inicialmente de la causa seguida a los ciudadanos Pedro Réquiz Cisneros y Carlos Ereu Castillo, conozca ahora la Fiscalía 122° del Área Metropolitana de Caracas, pues como ya se indicó el Ministerio Público es único, indivisible y autónomo en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido de acuerdo a su organización interna, una Fiscalía a cargo de una investigación puede ser reemplazada o sustituida por otra, sin que dejen de estar adscritas al mismo Órgano por cuya delegación actúan, por lo que es evidente que la razón en relación a este punto no asiste al recurrente, debiéndose declarar este punto impugnado sin lugar. Y así se decide.

Por otra parte, señaló el apelante que la Fiscalía no lo imputó ni lo acusó por el delito de Estafa en el transcurso de la investigación, indicando que solo se imputó al ciudadano Carlos Castillo como cooperador en la presunta comisión del referido ilícito.

Al respecto, esta Sala constató que el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros el 26 de agosto de 2005, fue imputado por la presunta comisión del delito de Estafa ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folios del 80 al 92 de la primera pieza de la incidencia), y el 9 de marzo de 2007, el referido ciudadano fue imputado ante la Fiscalía 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (folios 389 al 405 de la primera pieza de la incidencia), habiendo presentado esta Representación Fiscal el 15 de enero de 2008 escrito de formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los ilícitos penales antes señalados (folios 427 al 444 de la primera pieza de la incidencia).

De lo antes expuesto se desprende, que al ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, fue oportunamente impuesto tanto de los hechos que conformaban la averiguación iniciada por la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, así como de los investigados por la Fiscalía 122° del Área Metropolitana, comisionada para dar continuidad a la investigación, de donde es evidente que el mencionado ciudadano en la fase preparatoria del proceso fue citado e impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba, por lo que ha de concluirse que al ciudadano subjudice no se le ha violado ningún derecho ni garantía constitucional que lo asista, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la apelación en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.

Por otra parte, alegó el recurrente que la Fiscalía del Ministerio Público incurrió en un error inexcusable al acusarlo por una supuesta apropiación calificada continuada agravada, y no lo acusó por el delito base que es Estafa, señalando además que el delito de “Apropiación Calificada Continuada Agravada” por el cual fue acusado, es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, observa esta Alzada que el delito por el cual la Fiscalía 122° del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de diciembre de 2007 presentó escrito de formal acusación en contra del ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, fue el de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual describe el Legislador en los términos siguientes:

“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; el enjuiciamiento se seguirá de oficio”. (Negrillas de la Sala).


Así pues, advierte esta Sala que según el contenido de la anterior norma el delito de Apropiación Indebida Calificada es un ilícito penal de acción pública, enjuiciable de oficio, correspondiendo la persecución de la acción penal al Estado a través del Ministerio Público, por lo que es evidente que el apelante se equivoca al haber esgrimido que el delito que le fue imputado es enjuiciable a instancia de parte, por lo que la apelación en cuanto a este punto deberá ser declara sin lugar. Y así se declara.

De igual manera, observa esta Sala que correspondía a la Fiscalía 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentar el acto conclusivo correspondiente al término de la investigación e indicar en el mismo la precalificación jurídica otorgada a los hechos, la cual es de naturaleza provisional, y que fue subsumida en el delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, siendo desacertado lo esgrimido por el apelante en cuanto a que el Ministerio Público necesariamente debía ceñirse al “delito base de estafa”, ya que no es sino en la fase de juicio, en donde se establece de manera definitiva la calificación jurídica correspondiente a los hechos que allí se demuestren.

Según lo antes expuesto, también carece de fundamento lo esgrimido por el recurrente al significar que al no haberlo acusado el Ministerio Público por el delito de estafa, desistió de la acción penal en cuanto a ese delito, y que por lo tanto, lo procedente era su sobreseimiento en cuanto a este tipo penal.

Al respecto, como se indicó en el párrafo anterior correspondió al Fiscal 122° Ministerio Público, al plantear su acto conclusivo realizar la encuadrabilidad de las circunstancias fácticas en la norma sustantiva penal, habiendo considerado que los hechos comprendidos en su propuesta punitiva se subsumen en el delito de apropiación indebida calificada continuada y no en el delito de estafa, lo cual según se indicó, no es más que una calificación jurídica provisional, siendo que además debe acotarse que la figura del desistimiento previsto en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en el supuesto procesal planteado por el recurrente, por lo que su planteamiento carece de fundamento legal, debiéndose en tal sentido declararse sin lugar esta apelación. Y así se decide.

De igual manera, señaló el recurrente que encontrándose recusada la Fiscal 122° del Área Metropolitana de Caracas, ésta no podía presentar acusación alguna, puesto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (derogado) lo prohibía, significando que dicha norma se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la recusación no decidida, la cual según lo expresó el apelante se interpuso por un hecho grave que hacía dudar de la imparcialidad del Ministerio Público.

Al respecto, esta Sala observa que el 28 de diciembre de 2007, oportunidad en la que fue interpuesta por el abogado Cledy José Lárez Torcat, en su condición de Fiscal 122° del Área Metropolitana de Caracas, la acusación en contra del ciudadano Pedro Víctor Requíz Cisneros, la norma citada por el apelante no se encontraba vigente, toda vez que el 19 de marzo de 2007 según gaceta oficial N° 38.647 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual en el artículo 69 establece:

“La recusación del Fiscal o la Fiscal General de la República no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará de manera inmediata al funcionario o funcionaria que debe sustituirle conforme a esta ley, hasta tanto se decida la incidencia”

La norma anteriormente trascrita, establece parámetros más favorables al principio de celeridad procesal, al ordenar la continuidad del proceso al funcionario que corresponda sustituir en el conocimiento del asunto hasta tanto la recusación planteada sea decidida, disposición que como se dijo anteriormente se encontraba vigente al momento en que se interpuso el escrito de formal acusación en contra del ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros.

Por otra parte, es de hacer notar que el Fiscal que interpuso la acusación no estaba de ninguna forma impedido para presentar su acto conclusivo, dado que la recusación planteada por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, fue en contra de la abogada María Alejandra Pérez, quien para el momento de la interposición de la segunda recusación en su contra, ya no se desempeñaba como Fiscal 122° del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, el abogado Cledy José Lárez Torcat, Fiscal 122° del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que en la oportunidad del acto de imputación en el que se le atribuyó al ciudadano antes mencionado la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, se le informó respecto a la improcedencia de la recusación que presentó en contra de la abogada María Alejandra Pérez, quien ya no formaba parte de ese Despacho Fiscal, lo que fue constatado por esta Sala con la lectura del acta de imputación levantada el 9 de marzo de 2007 en la referida Fiscalía (folios del 400 al 405 de la primera pieza de la incidencia).

De lo antes expuesto, se desprende que el Fiscal 122° del Área Metropolitana de Caracas, abogado Cledy José Lárez Torcat, se encontraba plenamente facultado para interponer acusación en contra del ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, ya que la recusación interpuesta por éste último en contra de la abogada María Alejandra Pérez, quien para ese momento ya no se desempeñaba como Fiscal 122° del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en cuanto a este punto la razón no asiste al apelante, debiéndose declarar sin lugar el recurso. Y así se declara.

Finalmente, el recurrente alegó que tanto el Juez 12° de Control de este Circuito Judicial Pena, así como el Fiscal 122° del Área Metropolitana de Caracas, hicieron caso omiso a la acción de amparo constitucional que interpuso en contra de la Fiscal General de la República y del Juez de Instancia, cuyo conocimiento correspondió al Juez 7° de Juicio de este Circuito Judicial, quien a su vez declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el Juez de Control debió abstenerse de seguir sustanciando el proceso seguido en su contra, ya que la referida acción de amparo no había sido decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a lo antes planteado, cabe destacar que el 10 de junio de 2008, esta Alzada dejó constancia a través de nota secretarial (folio 94 de la tercera pieza de la incidencia) que se efectuó llamada telefónica a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de verificar el estado actual del expediente N° 276-08 (nomenclatura de esa Sala), contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros en contra de la Fiscal General de la República y del Juez 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendidos por la abogada Iliana Oliver, quien manifestó que la referida acción de amparo constitucional hasta la presente fecha no ha sido admitida y que en la misma no se ha dictado medida cautelar alguna, de donde es evidente que de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, no surge hasta estos momentos ningún impedimento para la continuación de este proceso.

En virtud de los anteriores argumentos, es evidente que al carecer el recurso presentado el 24 de abril 2008 por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, de fundamentos el mismo deberá ser declarado sin lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2008, por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, en su doble condición de imputado y abogado defensor en contra “…del acto procesal de fecha miércoles (23) veintitrés del mes de abril de 2008, el cual es titulado por el Tribunal (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como audiencia…”.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea enviado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien haya correspondido conocer de la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA


CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
Exp. N° 2019-08
MACR/YYCM/CSP/CCPM/rg.-