REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 16 de junio de 2008
198º y 149°

Expediente Nº 2030-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2008, por los abogados Heriberto Duran Ortiz y María Alicia Castillo Escalona, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXTOL, C.A., quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por los referidos defensores, en el sentido de que se aplique el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifiquen las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49.1 Constitucional, en la causa N° C-111-2007, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

El 11 de junio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución cuaderno de incidencias, el cual se identificó con el Nº 2030-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El auto impugnado data de 11 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por los referidos defensores, en el sentido de que se aplique el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifiquen las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49.1 Constitucional, en la causa N° C-111-2007, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, (folio 49 al 55 del cuaderno de incidencias).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que los abogados Heriberto Duran Ortiz y María Alicia Castillo Escalona poseen cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXTOL, C.A., imputado en la presente causa, según se desprende de la copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en las actas que conforman la presente causa. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de abril de 2008 (exclusive), fecha en la cual los apoderados judiciales se dieron por notificados de la decisión dictada el 11 de abril del presente año, hasta el 29 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual presentaron el recurso de apelación, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 23 de abril de 2008, primer día hábil posterior a la notificación de los recurrentes, hasta el 29 de abril de 2008, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia, en ese mismo cómputo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 28 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual, la Representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 2 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados Heriberto Duran Ortiz y María Alicia Castillo Escalona, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXTOL, C.A., se evidencia que los recurrentes ejercen el recurso atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados apoderados judiciales cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2008, por los abogados Heriberto Duran Ortiz y María Alicia Castillo Escalona, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXTOL, C.A., quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por los referidos defensores, en el sentido de que se aplique el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifiquen las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49.1 Constitucional, en la causa N° C-111-2007, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada María Alejandra Pérez González, Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE


Exp: Nº 2030-08
YC/MAC/RR/cp