Caracas, 20 de junio de 2008
198º y 149°
Expediente Nº 2036-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2008, por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Alexander Suárez Caster, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodrigues Mano y Teresa Goncalves de Rodrigues, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revocación ejercido por la citada parte, mediante el cual acordó lo siguiente: “…Esta Juzgadora observa que nos encontramos estrictamente en la fase oral, razón por la cual el respectivo pronunciamiento se dará como precedente al inicio del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
El 17 de junio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2036-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El auto impugnado data de 15 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, en virtud del recurso de revocación ejercido por la citada parte, en el cual se acordó lo siguiente: “…Esta Juzgadora observa que nos encontramos estrictamente en la fase oral, razón por la cual el respectivo pronunciamiento se dará como precedente al inicio del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” , (folio 24 al 25 del cuaderno de incidencias).
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Alexander Suárez Caster, poseen cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser los defensores privados de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodrigues Mano y Teresa Goncalves de Rodrigues, imputados en la presente causa, según se desprende de las actas que conforman el cuaderno de incidencia. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 15 de abril de 2008 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal a-quo dictó el auto recurrido, hasta el 22 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual presentaron el recurso de apelación, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 16 de mayo de 2008, primer día hábil posterior al auto, hasta el 22 de mayo de 2008, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia, en ese mismo cómputo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 29 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 02 de junio de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual, la Representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 2 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.
Por otra parte, aun cuando no consta en dicha certificación los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 04 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual los abogados Luisa Amelia Carrizalez, Ramón Carmona Jorge y Victor Raúl Escribens Carrizalez, en su condición de acusadores privados, fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 09 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual, los apoderados judiciales de la víctima presentaron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.
El escrito de apelación interpuesto por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Alexander Suárez Caster, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodrigues Mano y Teresa Goncalves de Rodrigues, se aprecia que los recurrentes ejercen el recurso atendiendo al contenido del artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”.
No obstante lo anterior, observa quién aquí decide que, el auto impugnado de 15 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, como consecuencia del recurso de revocación ejercido por la Defensa, se refiere al momento procesal en el cual será decidida la excepción que fuera opuesta por dicha parte, conforme lo previsto en los artículo 28.3 en concordancia con el artículo 31.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se trata de un trámite que debe hacerse dentro del proceso penal, considerándose por tanto un auto de mera sustanciación, tan es así, que fue atacado por la vía del recurso de revocación y no del recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la interposición del recurso de apelación que se haga sobre la decisión que resuelve el recurso de revocación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia, en sentencia N° 3490, del 12 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Indudablemente, la decisión recurrida en apelación por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Alexander Suárez Caster, se refiere a la decisión que resolvió el recurso de revocación ejercido contra un auto de mera sustanciación –el cual se refiere al trámite que debe seguirse dentro del proceso penal para resolver las excepciones opuestas en fase de juicio- que en modo alguno resuelve un punto de fondo, y el cual, como se señaló, no es recurrible por no causar gravamen irreparable y por cuanto no es de las decisiones señaladas expresamente por la Ley Adjetiva Penal como recurribles.
Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme lo preceptuado en el artículo 437.c en relación con el artículo 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia N° 3490, del 12 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de mayo de 2008, por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Alexander Suárez Caster, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodrigues Mano y Teresa Goncalves de Rodrigues, contra el auto de 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictado como consecuencia del recurso de revocación ejercido por la citada parte, todo ello conforme lo preceptuado en el lo preceptuado en el artículo 437.c en relación con el artículo 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2036-08
YC/MAC/RR/cp
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