REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 de junio 2008
198º y 149°


Expediente Nº 2039-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2008, por la abogada Mayerling Gil González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Bernardo Vladimir Hernández Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.496, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de mayo del corriente, por el Juzgado Trigésimo Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

El 25 de junio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2039-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente (folios 7 al 9 del cuaderno de incidencia).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad de la recurrente para interponer recurso de apelación, se constató del acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que fue designada la abogada Mayerling Gil González, para asistir al ciudadano Bernardo Vladimir Hernández Velásquez, quien aceptó y prestó juramento de ley en dicho acto. En razón a ello, se determinó que la defensora privada tiene cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Aun cuando no cursa certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 23 de mayo del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 02 de junio de 2008 (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 26 de mayo de 2008, primer día posterior a la fecha de la decisión recurrida, hasta el 02 de junio de 2008, fecha de interposición del recurso, no pueden haber transcurrido más de 5 días hábiles.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa al folio 16 del presente cuaderno de incidencias, certificación emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 11 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de apelación, transcurriendo 3 días hábiles, sin que presentara escrito alguno.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Mayerling Gil González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Bernardo Vladimir Hernández Velásquez, se evidencia que la recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)… Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad…(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2008, por la abogada Mayerling Gil González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Bernardo Vladimir Hernández Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.496, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de mayo del corriente, por el Juzgado Trigésimo Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE


Exp: Nº 2039-08
YC/MAC/CSP/ccp