Caracas, 30 de junio de 2008
198° y 149°

Exp. Nº: 2038-08.-
Ponente: César Sánchez Pimentel


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta el 10 de junio del año que discurre, por los Jueces Angélica Rivero Bermúdez, Alegría Lilian Belilty Benguigui y Carmen Amelia Chacín Materán, Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 10As 2245-08 (nomenclatura de esa Sala), seguida al ciudadano José Antonio Velásquez Reyes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 20 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:

El 27 de junio de 2008, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada.

Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PRIMERO

Las Juezas Angélica Rivero Bermúdez, Alegría Lilian Belilty Benguigui y Carmen Amelia Chacín Meterán, Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentaron su inhibición en los términos siguientes:

“...Omissis...nos INHIBIMOS DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10 As 2245-08 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra del ciudadano VELASQUEZ REYEZ JOSÉ ANTONIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; por el siguiente motivo:
En fecha 22 de Noviembre de 2007, dictamos decisión con Ponencia de la Dra. Carmen Amelia Chapín (sic) Materán, en virtud de la cual, se dictó el siguientes (sic) pronunciamiento: ´…DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación (sic) interpuesto por la Dra, NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Centésima Tercera (103) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto del año 2007, actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por la recurrente…omissis…
…omissis…Supuesto que se subsume, en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está destinada a salvaguardar la imparcialidad del juez, llamada por la doctrina ´capacidad funcional subjetiva´, ya que existe vinculo con el objeto de la referida causa…omissis….
…omissis…A los fines de sustentar lo aquí afirmado y con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas: El Cuaderno Original de Incidencias en el cual corre la decisión aludida de fecha 22-11-07, cursante a los folios 46 al 58.
Finalmente, solicitamos a los fines de salvaguardar la imparcialidad de las Juezas integrantes de esta Sala; que la presente inhibición sea declarada con lugar y así, respetuosamente lo solicitamos…”.

SEGUNDO

Las Juezas inhibidas Carmen Amelia Chacín Materan, Alegría Belilty Benguigui y Angelica Rivero Bermudez, se consideran incursas en el supuesto de inhibición previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumenten que en la causa sometida a su conocimiento, dictaron previamente el 22 de noviembre de 2007, decisión con ponencia de la Juez Carmen Amelia Chacín Materán, donde resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésimo Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nuamar Cepeda, en su condición de defensora del acusado Velásquez Reyes José Antonio, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de cese inmediato de la medida de privación judicial de libertad decretada el 12 de agosto de 2005 en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal.

En el aludido pronunciamiento, entre otras, se hicieron las siguientes consideraciones:

…Omissis…se constata en el acta en la cual se dejó constancia de la audiencia de imputación realizada por el Juzgado competente, (…) los datos de identificación aportados por el encausado, de los cuales se constata no tiene un lugar de trabajo fijo ni ninguna persona que lo pueda supervisar en el día, es una persona joven sin que haya establecido vínculos legales con nadie, vale decir, manifestó era soltero, por lo que ante la pena tan alta que se le pueda imponer de resultar demostrada la autoría en ese acto delictivo y además su responsabilidad penal, de concedérsele una medida que le permita cierta libertad, tendría mucha facilidad para huir del país y evadirse del proceso, al no tener al parecer la madurez para afrontar su situación y carecer de vínculos directos generados por él mismo o dada la información que cursa en las actas sobre la identidad de la persona que lo señala, pueda tratar de coaccionarlo para que no acuda a declarar en el debate oral y público; es por lo que se considera que la decisión recurrida, está ajustada a derecho puesto que realmente ninguna otra medida cautelar de las establecidas en la normativa legal, podría garantizar se alcance la finalidad del proceso y se logre el fin perseguido por la administración de justicia, lo que impone se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada, por ello a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. NUAMAR CEPEDA, (…) en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto del año 2.007, (…) constatado como ha sido que la medida es proporcional y se requiere sea mantenida, dada la entidad dañosa del hecho punible y las tácticas a las que ha acudido el procesado para dilatar su proceso, procurando así obtener la libertad por esta vía, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por la recurrente…omissis…” (Negriilas de la Sala).

En la inhibición presentada Las Juezas inhibidas consideran que al haber resuelto la apelación presentada por la defensora del acusado José Antonio Velásquez Reyes, mediante la cual confirmaron la negativa del Tribunal de Instancia de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, se encuentran impedidas de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, por haber incurrido en adelanto de opinión, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal.

El referido articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...

7° Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Negrillas de la sala).


El dispositivo legal antes transcrito prevé como causa de inhibición, que la imparcialidad del Juez se vea afectada por haber emitido opinión previa con relación a la causa sometida a su conocimiento; no obstante, con relación a esta causal es importante precisar que solo es procedente, cuando el pronunciamiento previo haya decidido el fondo del asunto principal.

En este caso, se observa que la decisión dictada el 22 de noviembre de 2007, por los miembros de la Sala Diez de esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado José Antonio Velásquez Reyes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio que negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al referido acusado, la cual fue solicitada por considerarse que habían transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, lo cual en nuestro criterio no conforma un adelanto de opinión con respecto al recurso de apelación que el 3 de junio de 2008, correspondió conocer a los miembros de la Sala Diez de esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. Alegría Lilian Belilty Benguigui, que se refiere a la impugnación de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado José Antonio Velásquez reyes, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente.

Con relación a la causal de inhibición invocada, el insigne procesalista patrio, ARMINIO BORJAS, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, expresó:

“No incluye el texto del inciso 6° que comentamos el caso de que el funcionario haya intervenido en la causa como Juez, porque es claro que, de no haber llegado a fallarla, ni a emitir opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por qué ser recusado…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, con relación a la referida causal de inhibición, se sostuvo:

“Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito…

De manera que para que proceda la causal de inhibición invocada, es necesario que se haya adelantado criterio sobre la materia que esté pendiente por decidirse, lo cual obviamente no ocurrió en este caso en el que las Juezas inhibidas, el 22 de noviembre de 2008, se limitaron a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la negativa del Tribunal de Juicio a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado por decaimiento, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que de la lectura del mencionado pronunciamiento surja que se haya adelantado opinión sobre el asunto que ahora corresponde decidir a las juezas miembros de la referida Sala Diez de la Corte de Apelaciones, que como se indicó, se refiere al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2008, publicada el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue planteado conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo un supuesto legal distinto al contenido en el artículo 244 eiusdem, por lo que de ninguna manera, ha de entenderse que las referidas funcionarias se encuentren incursas en la causal de inhibición planteada.

Es así que el conocimiento de la referida incidencia en el proceso, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del asunto principal, que afecte en modo alguno la transparencia y objetividad de las Juezas inhibidas para decidir el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva.

En consecuencia, esta Sala considera que no es procedente la inhibición planteada por las Juezas Angélica Rivero Bermúdez, Alegría Lilian Belilty Benguigui y Carmen Amelia Chacín Materán, integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la inhibición presentada por las Juezas Angélica Rivero Bermúdez, Alegría Lilian Belilty Benguigui y Carmen Amelia Chacín Meterán, integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 10As 2245-08 (nomenclatura de esa Sala), seguida al ciudadano José Antonio Velásquez Reyes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia, a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de Incidencia a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MACR/CSP/DA/rg
Exp. 2038-08.-