REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 30 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente: N° 2040-08.-
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.3.5. ejusdem, por los abogados César Oswaldo Quintero, Salvador Ramírez Ramírez y Lothar José Stolbun Barrios, Inpreabogados 46.973, 31.248 y 35.736, respectivamente, apoderados judiciales especiales de la sociedad mercantil Cenit Records C.A. víctima constituida en acusadora privada, contra la decisión del 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la acusación privada intentada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano Hany Elías Khawan Rabat, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y tipificado en el artículo 466 del Código Penal.
Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 25 de junio de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Que los abogados César Oswaldo Quintero, Salvador Ramírez Ramírez y Lothar José Stolbun Barrios, Inpreabogados 46.973, 31.248 y 35.736, respectivamente, se encuentran acreditados como apoderados judiciales especiales de la sociedad mercantil Cenit Records C.A. tal como se evidencia del documento poder especial, que corre inserto al folio 14 del expediente, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, en tal sentido se concluye que poseen cualidad para impugnar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar de las actuaciones cursantes en autos, en las que se evidencia que desde el 3 de junio del año que discurre, fecha en la cual se notificaron de la decisión recurrida, hasta el 9 de junio del mismo año, fecha de la presentación del escrito de impugnación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, por lo que se concluye que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo hábil. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada intentada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano Hany Elías Khawan Rabat, observa este Cuerpo Colegiado, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Hany Elías Khawan Rabat, cédula de identidad N° V- 15.635.356, no dio contestación al escrito de apelación presentado por los acusadores privados, no obstante de haber sido emplazada el día 11 de junio del año que discurre, tal y como se aprecia en la boleta cursante al folio 99 del expediente.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas señaladas por los abogados César Oswaldo Quintero, Salvador Ramírez Ramírez y Lotear José Stolbun, Inpreabogados 46.973, 31.248 y 35.736, respectivamente, apoderados judiciales especiales de la sociedad mercantil Cenit Records C.A., este Órgano Colegiado realiza los siguientes pronunciamientos;
En cuanto a la prueba ofrecida por los recurrentes, en la cual solicitan a esta Sala oficie a la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral (CNE), Departamento de Administración y Departamento Contabilidad, para que informe a esta Corte de Apelaciones, del monto efectuado por esa institución al ciudadano Hany Khawan Rabat, conocido como Hany Kauam, por su presentación como cantante el viernes 9 de mayo del 2008 en la Casa de Festejos “El Prado” de la Urbanización El Bosque, Municipio Libertador, Caracas, por contratación realizada por la referida institución, esta Sala no admite dicha prueba, por cuanto no le está dado realizar actos de investigación tendentes a la obtención de elementos probatorios; toda vez que es el recurrente quien tiene la carga de presentar los medios de pruebas para demostrar su pretensión en el recurso incoado. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales referidas al libelo acusatorio y el contrato de representación artística del 29 de agosto de 2006, suscrito entre Cenit Records C.A., y el ciudadano Hany Khawan Rabat, conocido como Hany Kauam, por cuanto los mismos forman parte integrante de este expediente, y esta Alzada los considera útiles y necesarios a los fines de la resolución del fondo del recurso interpuesto, admite la presente prueba. Y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Alzada acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible, el recurso de apelación interpuesto por los abogados César Oswaldo Quintero, Salvador Ramírez Ramírez y Lothar José Stolbun, Inpreabogados 46.973, 31.248 y 35.736, respectivamente, apoderados judiciales especiales de la sociedad mercantil Cenit Records C.A. víctima constituida en acusadora privada; contra la decisión del 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la acusación privada intentada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano Hany Elías Khawan Rabat.
2.- Admite las pruebas documentales referidas al Libelo Acusatorio y el Contrato de Representación Artística del 29 de agosto de 2006, suscrito entre Cenit Records C.a., y el ciudadano Hany Khawan Rabat, conocido como Hany Kauam, por cuanto los mismos forman parte integrante de este expediente, y esta Alzada los considera útiles y necesarios a los fines de la resolución del fondo del recurso interpuesto.
3. Declara inadmisible la prueba ofrecida por los recurrentes, en la cual solicitan a esta Sala oficie a la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral (CNE), Departamento de Administración y Departamento Contabilidad, para que informe a esta Corte de Apelaciones, del monto efectuado por esa institución al ciudadano Hany Khawan Rabat, conocido como Hany Kauam, por su presentación como cantante el viernes 9 de mayo del 2008 en la Casa de Festejos “El Prado” de la Urbanización El Bosque, Municipio Libertador, Caracas, por contratación realizada por la referida institución, por cuanto no le está dado a esta Alzada realizar actos de investigación tendentes a la obtención de elementos probatorios; toda vez que es el recurrente quien tiene la carga de presentar los medios de pruebas para demostrar su pretensión en el recurso incoado.
4. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
El Secretario.
Abg. Daniel Andrade.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario.
Abg. Daniel Andrade.
YYCM/MCR/CSP/da.
Exp. S4.2040-08.