REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 04 de junio de 2008.
198° y 149°
Expediente: N° 2022-08.-
Ponente: Dr. César Sánchez Pimentel.
Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad de la inhibición planteada el 22 de mayo del año que discurre, por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia, Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 35C-11.800-07, seguida al ciudadano Leocenis Manuel García Ossorio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 26 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición presentada por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia, Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 35C-11.800-07, seguida al ciudadano Leocenis Manuel García Ossorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el Juez inhibido tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y al haber señalado expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL JUEZ INHIBIDO.
El funcionario inhibido, abogado Edgar Esmil Aliza Macia, Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medios de prueba:
1.- “…Copia certificada del acta N° 10, cursante al folio 7 del libro de actas llevado por el Tribunal a su cargo, levantada el 22 de mayo de 2008”.
Al respecto, considera esta Sala que el recusante señaló la pertinencia y necesidad de la prueba, a los fines de que sea apreciada en la resolución del fondo de la cuestión planteada, por lo que se admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, y así se declara.
De igual manera observa esta Sala que el funcionario inhibido ofreció como prueba lo siguiente:
2. “…solicitar información a la Dra. LILIANA CHACÓN, Defensora Pública 64 del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba presente en el momento que el Dr. CARLOS POLEO CABRERA, increpó a la Secretaria del Tribunal, diciendo que el escrito de marras había sido agregado al expediente en una fecha distinta al día jueves 22 de mayo de 2008…”.
Con relación a lo anterior, considera esta Sala que el ofrecimiento de la prueba fue hecho en forma defectuosa, puesto que si la pretensión del Juez inhibido era establecer las circunstancias supuestamente presenciadas por la aludida Defensora Pública, ha debido ofrecer su testimonio y no solicitar a esta Sala que le pidiera información a la misma, ello en virtud que la carga de demostrar lo aducido en su informe es del Juez, quien debe producir la prueba, no correspondiéndole a esta Alzada recabar información supliendo la actividad del funcionario inhibido, por lo que el referido medio de prueba deberá ser declarado inadmisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. Declara admisible la inhibición planteada por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia, Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el N° 35C-11.800-07 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano Leocenis Manuel García Ossorio.
2. Se declara admisible el medio de prueba ofrecido por el Juez inhibido referido al acta N° 10, levantada por el Tribunal a su cargo el 22 de mayo de 2008, por ser útil, pertinente y necesario para resolver la incidencia planteada.
3. Se declara inadmisible el medio de prueba ofrecido por el Juez inhibido referido a que se le solicite información a la Dra. Liliana Chacón, Defensora Pública Penal Sexagésimo Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, por improcedente.
4. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
La Secretaria.
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
YYCM/MCR/CSP/CCPM/rg.
Exp. 2022-08