REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 04 de junio 2008
198º y 149°


Por cuanto en el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2008, por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, dictado el 23 de mayo del presente año, esta Sala omitió pronunciarse con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por los referidos defensores privados, en consecuencia este Tribunal de Alzada dando cumplimiento al acto omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios en los siguientes términos:

En relación a las pruebas promovidas por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, referidas a:
“1. …(omissis)…fijaciones fotográficas y los plomos que promovemos y adjuntamos al presente escrito recursorio. 2. La denuncia formulada en fecha 2/02/08 por la… madre del imputado, ante la Fiscalía 83° del Ministerio Público…, contra el sub-inspector Daniel Méndez,… copia de esta denuncia la promovemos y consignamos en el presente escrito recursorio. 3. La aprehensión ilegal del imputado en fecha 18/04/04… La ilegalidad de esta aprehensión está jurídicamente corroborada por la decisión del Juzgado A quo, la cual hacemos valer…(omissis)….”

Observa esta Alzada, que en relación al primer y segundo medio probatorio, aún cuando la defensa señala que los mismos son promovidos y consignados en el escrito de apelación, se evidencia de la revisión del presente cuaderno de incidencias, así como de las copias certificadas del expediente original remitidas por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control Circunscripcional y recibidas el 02 del presente mes y año, que las mismas no cursan en la presente causa, en consecuencia se las declaran Inadmisibles. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al tercer medio probatorio promovido por los recurrentes, aún cuando no señalan cual es la decisión del Juzgado a-quo, que hacen valer, se entiende que es la decisión de 19 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control Circunscripcional, que decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad, al ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, y por cuanto se trata de una prueba documental, cursante a las actas que integran el presente expediente y siendo que la misma es útil, pertinente y necesaria para la resolución del recurso incoado, acuerda admitir la prueba señalada, la cual será considerada para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de prueba documental. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento al acto omitido, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
PRIMERO: Declara INADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, en su escrito de apelación, relativas a “1. …(omissis)…fijaciones fotográficas y los plomos que promovemos y adjuntamos al presente escrito recursorio. 2. La denuncia formulada en fecha 2/02/08 por la… madre del imputado, ante la Fiscalía 83° del Ministerio Público…, contra el sub-inspector Daniel Méndez,… copia de esta denuncia la promovemos y consignamos en el presente escrito recursorio…”, por cuanto no cursan en la presente causa.

SEGUNDO: ADMITE la prueba documental ofrecida por los recurrentes en su escrito de apelación, en relación a la decisión de 19 de abril de 2008, dictada por el Juzgado a-quo, que decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad, al ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución del recurso incoado, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de prueba documental.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA


Exp: Nº 2020-08
YC/MAC/CSP/ccp