Caracas, 5 de junio de 2008
198º y 149°


Expediente Nº 2020-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2008, por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.531, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jesús Boscan Urdaneta, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 18 de abril este año, al imputado Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano.

Una vez culminada la exposición de las partes, el Juzgado de Control, decidió decretarle al referido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“… (Omissis)… En PRIMER LUGAR que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, la cual se precalifica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal… (Omissis)… EN SEGUNDO LUGAR: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las misma actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado DAGOBERTO ENRIQUE GODDELIETT ZAMBRANO, es el presunto autor a participe (sic) del referido hecho punible, tal como logra desprenderse de las entrevistas aportadas por los ciudadanos KARINA INES SANTANDER y EDINSON EFRAÍN LÓPEZ MEDINA... (Omissis)… Con los elementos de convicción anteriormente señalados, este Juzgador considera de manera razonada, que el imputado de autos, es conocido con el apodo EL OSO, encontrándose en consecuencia presuntamente comprometida su responsabilidad penal, en la comisión del hechos objeto de investigación. EN TERCER LUGAR: Por último, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, ya que el ciudadano: DAGOBERTO ENRIQUE GODDELIETT ZAMBRANO, podría abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, conforme a lo previsto en el artículo 251, al considerarse la presunta pena que podría llegársele a imponer en el supuesto caso de ser considerado culpable, por el delito hoy imputado, ya que el límite superior del delito previsto en el artículo 405, alcanza un tiempo superior a los diez años. Igualmente, al observarse en el presente caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo encontrándose manifiestamente armado, presuntamente fue la persona que le causó la muerte a la victima. Aunado a lo antes expuesto, observa este Juzgador que las victimas indirectas aparecen identificadas en las actas, así como las personas que pudieren sostener conocimiento sobre los hechos objeto de imputación, las cuales pudieren resultar sugestionadas, en sus dichos, toda vez que residen en el mismo sector donde ocurrieron tales hechos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE GODDELIETT ZAMBRANO, DECRETAR de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo lo cual se fundamentara (sic) por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 254 Ejusdem…(omissis)… En Quinto Lugar: Finalmente, la Defensa Privada del imputado de autos, ha señalado durante la presente audiencia, que su representado resultó aprehendido de manera inconstitucional, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en cuenta a este particular este Tribunal observa: es cierto que conforme lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona deber ser privada de su libertad sin mediar para ello una orden judicial a manos (sic) que sea sorprendida en in fraganti delito. Y al entrar a analizar la naturaleza de la aprehensión del imputado DAGOBERTO ENRIQUE GODDELIETT ZAMBRANO, se observa del Acta Policial de fecha 18-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigaciones, quienes una vez presentes en la Clínica ubicada en Santa Mónica, de nombre Centro de Especialidades Odontológicas, lograron constatar la presencia en calidad de paciente del imputado de autos, y una vez dado de alta médica se avocaran a la oportuna localización y aprehensión del ciudadano señalado como el autor del hecho. Sin lugar a dudas la mencionada aprehensión es contraria a los preceptuado en la referida Norma Constitucional, dado que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presunto homicidio tuvo lugar en fecha 02-03-08 y tampoco los funcionarios aprehensores contaban con alguna orden judicial para efectuar dicha aprehensión, lo que repercute en una franca violación del ordinal 1° del artículo 44 Constitucional. En tal virtud, este Tribunal de Control, al observar que nos encontramos en uno de los supuestos descritos en el 109 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la nulidad absoluta del acta de aprehensión en comento, al referirse a la intervención del imputado, quien resultara inconstitucionalmente aprehendido, por tal razón así se declara con fundamento del artículo 190 Ejusdem. Sin embargo, una vez aprehendido el imputado, resultó puesto a la orden del Ministerio Público, quien durante el lapso de ley, procedió a ponerlo a la disposición de los órganos jurisdiccionales, a los fines de resolver a la solicitud (sic) que hiciera conforme lo consagrado en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, correspondiéndole conocer de dicha detención a este juzgador, tal como así se ha resuelto durante la presente audiencia, quien bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, ha considerado que existen serios y plurales elementos de convicción para estimar cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la presente decisión jurisdiccional se permite cesar la contravención constitucional señalada ut supra y legitimar a partir de la presente fecha, la detención provisional del imputado de marras, tal como lo ha considerado en reiteradas jurisprudencias, el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en particular mediante Sentencia de fecha 09-04-01, en el expediente 00-2294, bajo la Ponencia del Doctor IVAN RINCON URDANETA. DISPOSITIVA:...(omissis)… Decreta: PRIMERO: En contra del imputado DAGOBERTO ENRIQUE GODDELIETT ZAMBRANO, plenamente identificado en la presente acta, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal,… SEGUNDA: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 ibidem…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 25 de abril del año que discurre, los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de defensores privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Con base en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ibídem (sic), ejercemos formalmente el recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta,… contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) abril del 2008, por la instancia cuya decisión recurrimos,…(omissis)… Adolece de ilegalidad la investigación que se desarrolla contra el imputado la adelanta la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con efecto, la causa de la enemistad manifiesta entre los funcionarios adscritos a la Comisaría de El Valle, principalmente entre el sub-inspector Daniel Méndez con respecto del imputado y su familia, resta cualquier eficacia a las diligencias probatorias recabadas por ellos, consistente en las entrevistas sostenidas a los acompañantes del occiso. Con efecto, si bien es la ciudadana Fiscal 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien adelanta la investigación, son los funcionarios adscritos a la Comisaría de El Valle quienes han practicado directamente la recolección de diligencias probatorias, movidos por interese (sic) personales que han privado sobre los intereses legales. El proceso penal, incluida la investigación, debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho… conforme lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación de los hechos no hay objetividad por parte de los sub-inspectores que tomaron las entrevistas. Los intereses personales del sub-inspector Daniel Méndez lo han desvirtuado la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que deben signar cualquier investigación. Sostenemos que estos sub-inspectores se han encargado de la instrucción del expediente, valga decir, de la consecución de las diligencias probatorias que asumió el Juez A quo para dictar el auto de privación judicial de libertad. Los funcionarios policiales actúan por delegación del Ministerio Público, consagrado expresamente por la Ley Orgánica del Ministerio Público, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La simple lectura de las actas de entrevista revela, sin mucho esfuerzo intelectivo, un calco entre las declaraciones de uno y otro entrevistado, al extremo que entre ellos hay una absoluta coincidencia textual en la secuencia lingüística de lo apodados de los presuntos coautores del homicidio. Así en idéntica secuencia los identificaron como:… Esta idéntica lingüística en los términos indicados no revelaría contesticidad ideológica entre los entrevistados, la cual sería válida y creíble en el contexto de las entrevistas, pero jamás en el estricto texto de ellas…El auto impugnado se sustentaría en las dos entrevistas tomadas a los ciudadano Karina Inés Santander y Edison Edifran López Madina, cuya trascripción reveló la manipulación por parte de los sub-inspectores Daniel Méndez y Gabriel Mateus…. Ciudadanos Magistrados, si nos atendemos a la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez A quo, comprobaremos la exigüidad de los motivos para proferir el auto de privación judicial de libertad… Y esta voluntad común de querer un hecho criminoso no se presume, debe ser probada mediante una objetividad investigación de los hechos. Asimismo, debe ser probado el dolo con la agravante subjetiva que califica al homicidio, porque en nuestra legislación penal el dolo no se presume, debe ser probado y la carga de la prueba recae en el Estado y no vale las meras sospechas ingrávidas. El Juez Aquo no motivó –rectius: no explicó- en que habría consistido la circunstancia que califica al homicidio. La manipulación de la investigación por parte de estos dos inspectores vician de nulidad la investigación de los hechos y el subsiguiente auto de privación judicial preventiva de libertad, porque aquella manipulación viola el Derecho Constitucional del subjúdice a la Defensa, a que se presuma su inocencia y a que se le investigue y juzgue en libertad conforme la estructura del Derecho-Garantía que informa el Debido Proceso… Esta grave anomalía procesal comporta la nulidad de las actuaciones y la revocatoria del auto de privación que no reúne a plenitud el requisito procesal que pauta el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente… 1°) La NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 19/04/08 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas, contra nuestro defendido Dagoberto Goddeliett por la presunta comisión del delito de…, pretensión que formulamos con base en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) La revocatoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto carece de motivos y fundados elementos de convicción para inferir y establecer la culpabilidad a título indiciario del imputado, conforme lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 254 ejusdem. 3°) Subsidiariamente, si nuestros anteriores pedimentos no tuvieren acogida por la Sala, solicitamos otorgue al subjúdice medida cautelar sustitutiva como titular del derecho constitucional a ser juzgado en libertad conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad Personal y la garantía del Debido Proceso consagrados constitucionalmente… (Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 25 de abril de 2008, por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, observa esta Alzada que el mismo fue estructurado en base a dos denuncias, las cuales serán resueltas en el orden de su interposición.

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de detención, por parte de los ciudadanos Daniel Méndez, Jean Carrido, Raniel Azocar y Reggie Ponton, en su condición de Sub Inspectores del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, el 18 de abril de 2008, cuando se encontraba recluido en la Clínica Cemo de Santa Mónica, por presentar una lesión leve en la rodilla izquierda.

Dicha detención se produjo, debido a que la ciudadana Karina Inés Santander, acudió la citada Sub-Delegación, en esa misma fecha, e informó a los referidos Funcionarios Policiales, que el ciudadano apodado “El Oso” de nombre Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, se encontraba lesionado en la Clínica Cemo de Santa Mónica, y fue la persona que, conjuntamente con los ciudadanos apodados “El Neo”, “Vitiquito”, “El Mister Willy”, “Juan Vicente”, “El Alfonsito” y “Orangel”, integrantes de las banda del sector la cancha del barrio El Estanque, Parroquia Coche, le dieron muerte a su tío Rojas Santander Yoiman Gerardo, el 2 de marzo de 2008, en el Sector La Mansión, parte alta, Calle El Estanque, Parroquia Coche.

Cabe destacar que, al folio 11 del legajo de actuaciones contentivo de las copias certificadas del expediente, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Karina Inés Santander, el 2 de marzo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, quien señaló que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos investigados e indicó que los ciudadanos apodados como “El Neo”, “El Oso”, “El Mister Willy”, “El Vitiquito”, “Jean Carlos Care Mono”, “Juan Vicente”, “El Alfonsito” y “Orangel”, le propinaron varios disparos a su tío Yoiman, que le ocasionaron la muerte, hecho ocurrido, según versión de la testigo, el 2 de marzo de 2008, a las 6:00 p.m. en el Callejón del Sector La Mansión, vía pública, Calle El Estanque, Parroquia Coche. Cabe destacar, que a preguntas realizadas, señaló que la persona apodado “El Oso”, se llama Dagoberto Zambrano.

Señaló asimismo, que para el momento de los hechos se encontraba presente el ciudadano Edison Edifran López Medina, quien rindió declaración el 4 de marzo de 2008, ante el señalado Cuerpo Policial, y refirió que “…Yo iba bajando con Karina y Yoiman (hoy occiso) en mi carro por la calle el estanque cuando de pronto salieron de uno de los callejones El Neo, El Oso, El Mister Willy, El Vitiquito. Jean Xarlos Care Mono, Juan Vicente, El Alfonsito, Orangel, y otros mas a quienes no conozco todos portando armas de fuego, nos apuntaron y nos gritaron que nos bajáramos del carro, nos metieron para el callejón de la embajada…(omissis)…todos empezaron a dispararle a Yoiman quien cayó al piso herido…”.

Ahora bien, el recurrente alega como primer motivo de impugnación, que la investigación desarrollada por el Ministerio Público, es ilegal.

Que, existe enemistad manifiesta entre los funcionarios adscritos a la Comisaría El Valle, específicamente entre el Sub-Inspector Daniel Méndez y el imputado de autos.

Que, si bien es el Ministerio Público quien adelanta la investigación, son los Funcionarios Policiales quienes han practicado directamente la recolección de las diligencias probatorias, los cuales, en criterio del recurrente, han actuado en base a intereses personales que han privado sobre los intereses legales.

Que, en la investigación de los hechos no hay objetividad por parte de los Sub-Inspectores, ya que, según manifiesta el apelante, los intereses personales del Sub-Inspector Daniel Méndez han desvirtuado la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad.

Que, el Sub-Inspector Daniel Méndez y su homólogo Gabriel Mateus, realizaron las entrevistas a los ciudadanos Karina Inés Santander y Edinson Efraín López Medina, quienes acompañaban al occiso Rojas Santander Yoiman Gerardo.

Que, las actas de entrevista revelan un calco entre las declaraciones de uno y otro entrevistado, al extremo que entre ellas hay una absoluta coincidencia textual.

Por último, señala el recurrente respecto a este motivo de impugnación, que: 1) El hostigamiento del Sub-Inspector Daniel Méndez, contra la abuela del imputado, ciudadana Delia Zambrano, el 21 de marzo de 2008, a las 3:30 horas de la madrugada, cuando éste incursionó en la vivienda de la anciana y efectuó varios disparos que impactaron contra la puerta de la casa y otro en la escalera que permite el acceso. 2) La denuncia formulada el 2 de febrero de 2008, por la ciudadana Mayerling Zambrano Martínez, madre del imputado, ante la Fiscalía 83 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 007-08, contra el Sub-Inspector Daniel Méndez. 3) La detención practicada al imputado el 18 de abril de 2008, por parte de los Sub-Inspectores señalados, sin orden de detención, cuando se encontraba en la Clínica Cemo por presentar herida en la pierna izquierda; demuestran la enemistad del Sub-Inspector Daniel Méndez, contra el imputado y sus familiares.

Analizados los alegatos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a que la investigación adelantada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado es inconstitucional, considera quien aquí decide, que de las actuaciones realizadas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las diversas actuaciones realizadas en el curso de la investigación, no emergen elementos con los cuales pueda establecerse la referida enemistad entre los Funcionarios actuantes, específicamente entre el Sub-Inspector Daniel Méndez, y el imputado y sus familiares.

Lo que ha podido constatar esta Alzada, de la lectura de las actuaciones cursantes en autos, es que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, realizaron las actuaciones destinadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, que en este caso concreto, fue precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, como homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

La presente investigación, se inició el 2 de marzo de 2008, en virtud de una llamada telefónica en la que informan que en el Hospital Periférico de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la Calle El Estanque, Parroquia Coche, Caracas. La averiguación quedó identificada con el Nº H-271-600.

Se realizaron actos de investigación destinados a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, conforme lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta asimismo, auto dictado el 7 de marzo de 2008, por la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el inicio de la investigación, conforme lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, los Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron diligencias dirigidas a hacer constar las circunstancias previstas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales, no constató esta Alzada, que los Funcionarios Policiales intervinientes hayan actuado de manera subjetiva, y mucho menos exista entre éstos y el imputado o sus familiares enemistad alguna, por el contrario, considera esta Alzada que en cada una de las actuaciones practicadas por los órganos auxiliares de la investigación, estos actuaron conforme a la ley y por delegación del titular del ejercicio de la acción penal.

Establecido lo anterior, estima este Órgano Superior que los fundamentos esgrimidos por el apelante para sustentar este motivo de impugnación, se basan en meras suposiciones sin que surja de las actuaciones del expediente que las mismas resulten certeras, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la referida denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente, que la aprehensión practicada a su patrocinado resultó ilegal, debido a que no existía orden judicial en su contra, para lo cual promovió como prueba la decisión dictada por el a quo en la que dicta privación judicial y establece que efectivamente la detención devino en ilegal al no mediar orden de aprehensión.

Al respeto, considera esta Alzada, que ello en modo alguno vicia los actos de investigación y el auto mediante el cual se ordenó la privación judicial de libertad al ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, toda vez que, el Juzgado de Control, en la decisión que fue promovida como prueba y admitida por esta Alzada en auto dictado el 4 de junio del corriente, se decretó la nulidad absoluta de la aprehensión practicada conforme lo previsto en el artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión practicada. No obstante, consideró acertadamente la Instancia, que una vez practicada la aprehensión del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, este fue presentado ante el Juzgado de Control de Guardia, quien acordó a su vez la privación judicial preventiva de libertad, con lo cual cesó la violación en la que pudieron haber incurrido los Funcionarios Policiales, ello conforme lo señalado en la sentencia de 9 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-2294.

En razón a ello, considera esta Alzada, que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho y legitimó la detención practicada al imputado de marras, con el decreto de privativa de libertad dictado conforme los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato de defensa. Y así se decide.

En cuanto al segundo y último motivo de impugnación, el recurrente alega que el auto impugnado se sustenta en dos entrevistas tomadas a los ciudadanos Karina Inés a Santander y Edison Edifran López Medina, cuya transcripción revela, a criterio del apelante, manipulación por parte de los Sub-Inspectores Daniel Méndez y Gabriel Mateus.

Que los elementos del tipo sancionado en el artículo 424 del Código Penal, es la indeterminación de la autoría del hecho, sin embargo los entrevistados señalaron que fue una sola persona la que accionó el arma contra la víctima, lo cual, en criterio del recurrente, no legitima a nadie para inferir que sean todos los presentes culpables.

Que, el Juez a quo no motivó en qué habría consistido la circunstancia que califica al homicidio.

Que, si está viciada la investigación por falta de objetividad de los funcionarios instructores, por vía de consecuencia lo está el auto de privación judicial de libertad.

Que, la manipulación de la investigación por parte de los Funcionarios, en criterio de la defensa, vicia de nulidad absoluta la investigación de los hechos y el subsiguiente auto de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que la manipulación de la investigación viola el derecho a la defensa del subjudice a que se le presuma inocente y a que se le investigue y juzgue en libertad conforme la estructura del derecho-garantía referido al debido proceso.

En razón a ello, el recurrente considera que debe declararse la nulidad de las actuaciones y la revocatoria del auto de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no reúne el requisito procesal previsto en el artículo 250.2, en relación con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 25 Constitucional.

Por último la defensa consideró, que en el proceso seguido a su patrocinado, se conculcaron los derechos a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente conforme lo establecen los artículos 44.1 y 49.1.2 Constitucionales.

Ahora bien, respecto a este motivo de impugnación, esta Alzada para resolverlo, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Constan en autos, actas de entrevistas rendidas el 2 y 4 de marzo de 2008, por los ciudadanos Karina Inés Santander y Edison Edifran López Medina, respectivamente, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, quienes fueron contestes en señalar, que los ciudadanos apodados como “El Neo”, “El Oso”, “El Mister Willy”, “El Vitiquito”, “Jean Carlos Care Mono”, “Juan Vicente”, “El Alfonsito” y “Orangel”, le propinaron varios disparos a Yoiman, que le ocasionaron la muerte. Que el hecho ocurrió en presencia de estos, el 2 de marzo de 2008, a las 6:00 p.m. en el Callejón del Sector La Mansión, vía pública, Calle El Estanque, Parroquia Coche. Asimismo, manifestaron que la persona apodada “El Oso”, se llama Dagoberto Zambrano.

Como consecuencia de ello, fue practicada la detención del ciudadano Dagoberto Zambrano, por parte de los Funcionarios Policiales, cuando éste se encontraba recluido en la Clínica Cemo, ubicada en Santa Mónica, como consecuencia de una lesión en la rodilla izquierda. Dicha detención fue ordenada por la abogada Irina Nuñez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en virtud de la averiguación N° H-271.600, relacionada con el homicidio de Yoiman Gerardo Rojas Santander, ocurrido el 2 de marzo de 2008. Dicha detención fue notificada a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la apertura de la citada investigación

Constató esta Alzada, que el imputado de autos fue impuesto de los derechos contenidos en el artículo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar, que al folio 29 de las copias certificadas del expediente, cursa acta de investigación penal, de 18 de abril de 2008, suscritas por Funcionarios de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que el ciudadano Goddeliett Zambrano Dagoberto Enrique, aparece como investigado en la averiguación Nº 01. H-230.461, por el delito de homicidio, de 24 de febrero de 07, en agravio de Duran Goitia Mario Eduardo.

Aunado a ello, consta al folio 30 de las copias certificadas del expediente, acta de investigación penal, de 18 de abril de 2008, suscritas por Funcionarios de la Sub-Delegación El Valle., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que, una vez verificado en el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano Goddeliett Zambrano Dagoberto Enrique, se encuentra requerido según expediente Nº H-219.295, (masacre el estanque) por el delito de homicidio, de 16 de julio de 07, en agravio de Duran Goitia Mario Eduardo.

Como consecuencia de lo narrado, observa este Órgano Superior que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada la data de los hechos -18 de marzo de 2008-, que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado Goddeliett Zambrano Dagoberto Enrique, por tratarse de la persona señalada por los ciudadanos Karina Inés Santander y Edison Edifran López Medina, testigos presenciales, como el que, en compañía de otros ciudadanos apodados como “El Neo”, “El Mister Willy”, “El Vitiquito”, “Jean Carlos Care Mono”, “Juan Vicente”, “El Alfonsito” y “Orangel”, los interceptaron cuando se trasladaban el 2 de marzo de 2008, a las 6:00 p.m. aproximadamente, con el ciudadano Yoiman Gerardo Rojas Santander, por la Calle el Estanque, obligándolos a descender del vehículo, bajo amenazas y portando armas de fuego, dispararon en la humanidad del referido ciudadano, propinándole así la muerte.

Razón por la cual, estima esta Alzada que, el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que no se encuentra dado el extremo del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, carece de sustento legal, por las razones antes esgrimidas. Razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato de defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alega la defensa, que los entrevistados (testigos) señalaron que fue una sola persona la que accionó el arma contra la víctima, lo cual, en criterio del recurrente, no legitima a nadie para inferir que sean todos los presentes culpables.

Al respecto, ha constatado esta Alzada, de la lectura de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Karina Inés Santander y Edison Edifran López Medina, rendidas el 2 y 4 marzo de 2008, ante la Sub-Delegación El Valle., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que ambos manifestaron que los ciudadanos apodados “El Neo”, “El Oso”, “El Mister Willy”, “El Vitiquito”, “Jean Carlos Care Mono”, “Juan Vicente”, “El Alfonsito” y “Orangel”, dispararon sobre la humanidad del ciudadano Yoiman Gerardo Rojas Santander. De hecho, a pregunta realizada a los testigos referentes a la persona que efectuó los disparos al occiso, manifestaron “…Todos le dispararon…”.

En razón a lo expuesto, considera esta Alzada, que el planteamiento realizado por la Defensa, está fundamentado en un falso supuesto, debido a que, lo testigos Karina Inés Santander y Edison Edifran López Medina, durante sus deposiciones rendidas ante los Órganos Policiales, no señalaron que fue una sola persona la que accionó el arma contra el occiso, por el contrario, señalaron que todos dispararon, razón por la cual se declara SIN LUGAR, dicho alegato de defensa. Y así se decide.

Alega por otra parte el recurrente, que al encontrarse viciada la investigación por falta de objetividad de los Funcionarios actuantes, vicia en consecuencia el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, cabe descarar que esta Alzada constató al resolver el primer punto de impugnación, que no se desprende de las actuaciones cursantes a los autos, que la misma esté viciada por falta de objetividad de los Funcionarios actuantes, ya que actuaron amparados por las disposiciones contenidas en los artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se verificó que los mismos hayan incurrido en quebrantamiento al debido proceso o derecho a la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato. Y así se decide.

En lo que respecta a las consideraciones efectuadas por el recurrente, relativas a la motivación de la calificante del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva, de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el Juez de Control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el A-quo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En razón a lo expuesto, y visto el carácter provisional de la calificación dada por el Ministerio Público y por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 19 de abril del año que discurre, lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR el alegato efectuado por la recurrente respecto a este punto. Y así se decide.

Como petitorio final, la Defensa solicitó se decrete la nulidad absoluta del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control Circunscripcional, el 19 de abril de 2008, conforme lo previsto en los artículo 25 Constitucional, 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, debido a que, como se indicó a lo largo de la presente decisión, no se constató ningún vicio que haga procedente decretar la nulidad del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Goddeliett Zambrano Dagoberto Enrique, ya que tanto la investigación adelantada por los Órganos Policiales, así como la decisión recurrida cumplen con los parámetros legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, en el petitorio, el recurrente solicitó a favor de su representado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a objeto que el mismo sea juzgado en libertad.

Al respecto observa quien aquí decide que en el caso de sub exámine existe la imputación de un hecho punible, que acarrea pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual a 10 años, como en el presente caso, por lo que al presumirse el peligro de fuga, no procede en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tales razonamientos considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 19 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano Goddeliett Zambrano Dagoberto Enrique, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2008, por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 19 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA


Exp: Nº 2020-08
YC/MAC/CSP/ccpm.