Caracas, 5 de junio de 2008
198° y 149°


PONENTE: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
ASUNTO PENAL Nº: S4-2021-08.-


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de defensor del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez, contra la decisión del 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 23 de mayo de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 26 de mayo de 2008, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acto de audiencia preliminar el 16 de abril de 2008, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (omissis ) ….PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la representación fiscal (56°) del Ministerio Público (…) en contra del ciudadano CRUZ JOHANGELO MOYA PEREZ (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (…) TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública en el sentido le sea decretada la medida judicial privativa de libertad al acusado CRUZ JOHANGELO MOYA PEREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 todos de la Norma Adjetiva Penal, al respecto el Tribunal observa: que (sic) efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción, tales como: 1.- Acta De (sic) Entrevista Tomada Al Ciudadano (sic) Romero Malave Jesús Francisco (sic). Entrevista tomada al ciudadano “JORMAN DANIEL GONZALEZ CURBELO (…). 3.- Entrevista (…) al ciudadano TOVAR CURBELO JUAN DE JESUS (…). 4.- Entrevista tomada al ciudadano SALAVE VERACIERTA JUAN FELIX (…). 5.- Entrevista tomada a la ciudadana DAYRYS SALAVE (…) 6.- Entrevista tomada al ciudadano GONZALEZ CURBELO YONARDY DAVID (…).7 Entrevista tomada a la ciudadana FERREIRA ROSA (…). 8.- Entrevista tomada al ciudadano MENDOZA ELIECER (…). 9.- Entrevista al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ (…). 10.- Entrevista tomada al ciudadano EDIXON LEON (…) 11.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico realizada al arma tipo revolver (…). 12.- Levantamiento del Cadáver (…). 13.- Protocolo de Autopsia (…). 14.- Acta de Defunción (…). 15 Constancia de Inhumación (...). Es por lo que en consecuencia se DECRETA en contra del ciudadano CRUZ JOHANGELO MOYA PEREZ, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de defensor privado del imputado Cruz Johangelo Moya Perez, impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo en el desarrollo de la audiencia preliminar.

El impugnante como primer motivo del recurso, denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 104, 250, 251, 252, ejusdem, y artículo 49.2 Constitucional, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…(Omissis)…Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de la acusación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2 y 3° y párrafo primero y 252 numerales1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad de una persona, ya que nunca existió el peligro de fuga y de obstaculización, debido que el acusado de manera voluntaria asistió a todos los actos emanados tanto por la fiscalía (sic) del Ministerio Público, como el mismo Tribunal (…) Por lo tanto honorables Magistrados (…) se observa la defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del hoy acusado CRUZ JOHANGELO MOYA PEREZ, es violatoria al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de una Persona, debido que la fundamentación jurídica que llevó al Tribunal a dictar una medida de esta magnitud no encuentra en los supuestos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y párrafo primero y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…) De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad…. (Omissis)…”.

Continuó arguyendo el impugnante como: “…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO…”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…(Omissis)…Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 1, 8, 9 ,12, 13, 104, 243, 250, 251 252, y artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación (...) que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución fundada (…). Asimismo advertimos (…) infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que el Tribunal no decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen que concurrir los tres numerales del artículo 250, por lo que el numeral 3° no en cuadra (sic) en la fundamentación que realizó el Digno (sic) Tribunal…(Omissis)…”.

Por último el recurrente en su PETITORIO solicita a esta Alzada entre otros puntos los siguientes:

“… (Omissis)…PRIMERO: (…) el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. SEGUNDO: (…) revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…).TERCERO: (…) desestime el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual (…) que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO O EN SU DEFECTO PRETERINTENCIONAL (…). CUARTO (…) Anulación de la Audiencia Preliminar efectuada el 16 Abril del presente año 2008, por considerarla violatoria de los derechos y garantías consagradas en nuestras normas jurídicas, en relación al debido proceso, la presunción de inocencia y estado de libertad de una persona (…). QUINTO: (…) indague sobre las siguientes irregularidades (…) sin embargo observó la defensa que el ciudadano juez titular (…) en un acto de mala fe y contrario a derecho se encontraba modificando las actas de la Audiencia Preliminar… (Omissis…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de defensor del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez, contra la decisión del 16 de abril del 2008, dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual entre otros puntos decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia asimismo, que el escrito de impugnación presentado por el defensor, abogado William Enrique Clavijo Orozco, no obstante de ser muy amplio y extenso en su contenido, en el mismo recurre en contra de la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 de la norma adjetiva penal, fundamentando ambas denuncias en las mismos motivos, vale decir, en ambas denuncias señala que la decisión recurrida carece de fundamentación y motivación jurídica, por cuanto a su entender, el Juez a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado ciudadano Cruz Johangelo Moya Pérez, sin cumplir con el contenido de los artículos 250.1.2.3, 251 2.3 y parágrafo primero, 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no estaban dados los requisitos exigidos en le referida norma, específicamente no existía peligro de fuga y de obstaculización por parte de su defendido; señalando además el recurrente, que dicha decisión no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, motivo por el cual denuncia una presunta infracción del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad.

En este sentido y visto que ambas denuncias realizadas por el impugnante se encuentran estrechamente relacionadas, esta Alzada pasa a resolver las mismas de manera conjunta y a tal efecto señala:

Frente a la referida denuncia de falta de motivación, esta Alzada denota del fallo recurrido y antes transcrito, que el mismo se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la fecha de la comisión del hecho; además estimó que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cruz Johangelo Moya Pérez, era el presunto autor del delito en cuestión, señalando finalmente, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se determina, que no se observan violación de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, ante la referida denuncia de inmotivación y el señalamiento de inexistencia de los elementos de convicción que consideró la recurrida para motivar su decisión, esta Alzada, determina que el Juez a quo consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cruz Johangelo Moya Pérez, es presuntamente participe o responsable del delito que se le imputa; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele, así como la conducta que podría observar el imputado estando en libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, esta Sala precisa, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en un eventual juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Asimismo fueron acreditados por la Oficina Fiscal, en el desarrollo de la audiencia preliminar los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Zambrano Ferreira Fernando.

2.- Protocolo de Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Zambrano Ferreira Fernando.

3.- Acta de Defunción N° 695 expedida por la Prefectura Civil del Paraíso de quien en vida respondiera al nombre de Zambrano Ferreira Fernando.

4.-Constancia de Inhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Zambrano Ferreira Fernando.

5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Romero Malave Jesús Francisco, quien entre otras cosas señala que: “…me entregó el arma y me contó que “Jhoan” había matado accidentalmente a “Fernando”…”.

6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Jorman Daniel González Curbelo, quien entre otras cosas señala que: “…en una de esas apuntó a Fernando, este intentó esquivarse pero una vez que dispara Jhoan lo hiere en la cabeza…”.

7.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Tovar Curbelo Juan de Jesús, quien entre otras cosas señala que: “…me decía no me dejes morir “vieja” mate a Fernando (…) fui allí que vi a Fernando tirado en el piso…”.

8.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Salave Veracierta Juan Felix, quien entre otras cosas señala que: “…me llamó mi hija Dayris Salave y me contó que mi nieto había tomado mi arma de fuego sin autorización con la cual un muchacho mató a otro…”.

9.- Acta de entrevista tomada al ciudadano González Curvelo Yonardy David, quien entre otras cosas señala que: “…y en eso escucho una detonación (…) pero en eso veo a mi hermano Jorman sale corriendo y me dice “chamo Johan mató a Fernando…”.

Tales circunstancias, consideró el tribunal a quo como convicción o presunción para estimar que el hecho investigado está encuadrado dentro del tipo legal del delito Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito tomando en consideración lo reciente del hecho.

Por otra parte, esta Sala observa, una serie de actas de entrevistas tomadas a personas que presuntamente se encontraban en el sitio de los acontecimientos, y entre las cuales se citan las siguientes:

1.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Romero Malave Jesús Francisco, quien entre otras cosas señala que: “… le mostré la mencionada arma, me pidió que se la prestara, accedí porque no tenía ninguna bala (…) me entregó el arma y me contó que “Jhoan” había matado accidentalmente a “Fernando”…”.

2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Jorman Daniel González Curbelo, quien entre otras cosas señala que: “…veo que Jhoan se sacó de la cintura el arma de fuego y empezó con unos juegos muy pesados y empezó a apuntar a Fernando con el arma (…) Jhoan levanta el arma y le abre la masa para colocarle una bala al revolver, no se de donde sacó la bala, seguidamente giró la masa en varias oportunidades como en la ruleta rusa (…) en una de esas apuntó a Fernando, este intentó esquivarse pero una vez que dispara Jhoan lo hiere en la cabeza…”.

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Tovar Curbelo Juan de Jesús, quien entre otras cosas señala que: “…y me encontré con un vecino de nombre Jhoan que estaba muy asustado y me decía no me dejes morir “vieja” mate a Fernando (…) fui allí que vi a Fernando tirado en el piso…”.

4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano González Curvelo Yonardy David, quien entre otras cosas señala que: “…y en eso escucho una detonación (…) pero en eso veo a mi hermano Jorman sale corriendo y me dice “chamo Johan mató a Fernando” me acerco y se me encima Jhoan y me dice “chamo ayuda no me dejes morir, lo mate, lo mate…”.

5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Jesús Alexander Rodríguez, quien entre otras cosas señala que: “…Me encontraba chateando cuando de momento entraron tres muchachos y portaban un arma de fuego y empezaron a apuntarse en eso escucho un disparo y todos nos quedamos sorprendidos y fue cuando ví el cuerpo de Fernando tendido en el suelo, Jhoan salió pidiendo ayuda…”.

6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Edixón León, quien entre otras cosas señala que: “…llegó Jorman con Joan y Fernando (…) se estaban jugando con un arma de fuego (…) en ese momento escuché una detonación cuando volteamos estaba Fernando tirado en el suelo …”.

Tales circunstancias, consideró el tribunal a quo como convicción o presunción para estimar que el ciudadano Cruz Johangelo Moya Pérez, se encuentra presuntamente inmerso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase intermedia, y en el desarrollo de la audiencia preliminar, como en el caso que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, hay que tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte, la Oficina Fiscal en su acto conclusivo, específicamente en la acusación, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en los hechos tipificados como punible.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la cual estableció:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Efectivamente en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano Cruz Johangelo Moya Pérez, es el de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por el Juez a quo, cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cruz Johangelo Moya Pérez, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, conlleva una penalidad que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

De igual manera, esta Sala, trae a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala determina en el caso de autos la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, dada las circunstancias objetivas por la magnitud del daño causado.

En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Concluye esta Alzada que el fallo recurrido y antes transcrito, se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, con relación a lo solicitado por el recurrente en el Petitorio de su escrito de apelación, en el que, entre otros puntos solicitó:

“… (Omissis)…PRIMERO: (…) el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. SEGUNDO: (…) revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…).TERCERO: (…) desestime el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual (…) que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO O EN SU DEFECTO PRETERINTENCIONAL (…). CUARTO (…) Anulación de la Audiencia Preliminar Efectuada el 16 Abril del presente año 2008, por considerarla violatoria de los derechos y garantías consagradas en nuestras normas jurídicas, en relación al Debido proceso, la presunción de inocencia y estado de libertad de una persona (…). QUINTO: (…) indague sobre las siguientes irregularidades (…) sin embargo observó la defensa que el ciudadano juez titular (…) en un acto de mala fe y contrario a derecho se encontraba modificando las actas de la Audiencia Preliminar… (Omissis…”.


Ahora bien, con relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, esta Alzada considera que, tal y como lo señaló el Juez de la recurrida en la dispositiva del acta de la audiencia preliminar -CUARTO-, la defensa no opuso excepciones en su debida oportunidad, con el fin de quitar méritos a la acusación presentada por el Ministerio Público contra de su patrocinado, y que eventualmente pudiesen haber dado origen a la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, aunado a ello tenemos, que la representante de la Oficina Fiscal no solicitó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, por considerar, que del resultado de su investigación no estaban dados los supuestos previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar tal petición. Por lo que mal, puede esta Superioridad invadir la esfera de competencia que le ha sido atribuida al Juez de Control, y entrar a decidir acerca de un asunto que no le está dado conocer por vía recursiva.

No obstante lo anterior, este Órgano Superior advierte a la defensa que cuando así lo estime pertinente y en la fase respectiva, puede plantear las excepciones que considere necesarias, así como solicitar el sobreseimiento de la causa al juez respectivo, tal y como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones señaladas anteriormente, la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la defensa del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez debe necesariamente ser declarada Improcedente. Y así se declara.

De igual manera, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, así como el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado Cruz Johangelo Moya Pérez, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, correspondiéndole al Juez de Juicio en definitiva calificar el hecho punible, en virtud de los elementos de convicción procesal que queden demostrados en el desarrollo del debate oral y público, motivo por el cual también se declara improcedente la presente solicitud. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de anulación de la audiencia preliminar celebrada el 16 abril del presente año, esta Sala advierte que del contenido del presente cuaderno de incidencia así como del acta que recoge la citada audiencia, no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales que puedan dar origen a tal declaratoria, por lo cual se declara improcedente tal solicitud. Y así se decide.

Por último en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en la cual requiere de esta Alzada investigue las presuntas irregularidades en la cual pueda haber incurrido el Juez de la recurrida en el desarrollo del presente proceso, esta Sala advierte, que del estudio y revisión del presente asunto penal no se constata irregularidad alguna, sin embargo conviene resaltar, que en el ámbito de su competencia no le está dado realizar funciones de investigación en contra de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que, si la Defensa considera la existencia de irregularidades por parte del Órgano Jurisdiccional, puede perfectamente acudir ante el órgano disciplinario correspondiente -Inspectoría General de Tribunales- y presentar la denuncia señalando la irregularidad que a su entender, pudiera haber incurrido el Juez a quo antes mencionado, indudablemente acompañada con los medios de prueba que la sustente, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de defensor del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez, contra la decisión del 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia confirma la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de defensor del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez.

Segundo: Confirma la decisión del 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina.

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina.












YYCM/CSP/MAC/Cp.
Exp. 2021-08.-