Caracas, 5 de junio de 2008


Exp. Nº: 2022-08
Ponente: César Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta el 22 de mayo del año que discurre, por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia, en su carácter de Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 35ºC-11-800-07 de la nomenclatura seguida en ese Tribunal.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 26 de mayo del 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto, se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

El día 04 de junio de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió la inhibición presentada por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia. En el mencionado auto se admitió como prueba documental ofrecida por el Juez inhibido, el acta Nº 10, folio 07, del libro de actas que lleva ese Tribunal a fin de dejar constancia de las “Expresiones Ofensivas Contra La Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados”, por haberse considerado una prueba útil, necesaria y pertinente para dilucidar la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

ÚNICO

El abogado Edgar Esmil Aliza Macia, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la inhibición presentada en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el informe presentado manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa seguida en el Tribunal a su cargo en contra del ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, exponiendo en resumen que el abogado Carlos Poleo Cabrera, apoderado judicial de la víctima Wilmer Ruperti Perdomo, atentó contra su ética profesional al haber proferido expresiones ofensivas que afectaron la majestad que ostenta en el desempeño de sus funciones como Juez de la República.

Significa el funcionario inhibido que el aludido profesional del Derecho, el 22 de mayo de 2008, lo irrespetó a él y a la secretaria del Tribunal, ciudadana Denisse Bocanegra, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 16-07-83, dejó constancia de ello en el acta N° 10 , folio 07, del libro de acta N° 2, que lleva el Tribunal a fin de hacer constar tales “Expresiones Ofensivas Contra La Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados”.

Agregó que las expresiones irrespetuosas consistieron en groserías (sin precisar ninguna), en señalamientos como que: “él no era un tonto que una diligencia presentada en fecha 12 de Mayo de 2008, a las 4:13 horas de la tarde por el Abog. FABIAN CHACON y agregada al expediente en esa misma fecha, no fue presentada en esa oportunidad…”

Añadió que el día indicado encontró a la Secretaria del Tribunal llorando, quien le indicó que el citado profesional del derecho le había dicho que el referido escrito no estaba agregado en el expediente, habiéndole significado que el Juez lo había engañado, ya que la razón del diferimiento de la audiencia preliminar obedecía no a lo solicitado en dicho escrito, sino a que se la le había olvidado ordenar el traslado del imputado desde Valencia.

Señaló el Juez inhibido que el mencionado profesional del Derecho esperó a que él llegara al Tribunal, acercándosele y diciéndole en voz alta que la aludida diligencia no estaba en el expediente, a lo que él le contestó que no podía hablar por separado con una sola de las partes, respondiéndole el abogado que lo había engañado al haber suspendido la celebración de la audiencia preliminar por razón de un hecho notorio y comunicacional, y no en virtud de lo expuesto por el abogado Fabián Chacón en su diligencia, diciéndole “iba a ver”.

Que el señalado profesional del derecho se expresó de manera airada, a gritos dentro del recinto del Tribunal, profiriendo una cantidad de improperios de los que no puede hacer mención por lo que le solicitó que saliera y regresara cuando estuvieran las demás partes y se calmara.

Significó que el mencionado abogado, desdijo de la transparencia y probidad con la cual siempre actúa el tribunal a su cargo, y ello en razón de un hecho irrelevante, ya que la referida diligencia fue agregada al expediente a las 4:13 horas de la tarde, sin que hayan afectado los derechos de alguna de las partes.

Finalmente, señala el Juez que motivado a lo expuesto “pudiere nacer en mi fuero interno una predisposición hacia el Dr. Carlos Poleo Cabrera, lo cual afectaría los derechos de su patrocinado...”, significando que tal afirmación de que se agregó una diligencia de manera indebida “afecta objetivamente mi sensibilidad como ser humano y profesional del derecho…”, agregando que: “jamás había pasado por una situación tan lamentable como la anteriormente anotada, de tal forma que no puedo en lo adelante conocer ningún caso donde preste su ministerio como profesional del derecho el Dr. CARLOS POLEO CABRERA, toda vez que mi indisposición con DICHO PROFESIONAL DEL DERECHO llega al punto de asimilarse a la enemistad manifiesta…”

De lo expuesto por el Juez inhibido, en el informe presentado, se observa que éste refiere que el abogado Carlos Poleo, quien es apoderado judicial de la víctima, reclamó en la sede del Tribunal sobre el momento en que fue agregada al expediente una diligencia presentada por el abogado Fabián Chacón el 12 de mayo de 2008, habiéndose dirigido primeramente a la secretaria, y luego a él, de manera airada, en un tono de voz alto.

Al respecto, ha de señalarse que en ningún momento precisó el administrador de justicia en su informe de inhibición, cuáles fueron en concreto esas expresiones que según su parecer fueron de naturaleza ofensiva, tan es así, que indica expresamente que el abogado Carlos Poleo le profirió una serie de improperios de los cuales no puede hacer mención.

En el acta N° 10, levantada en el libro relativo a expresiones ofensivas proferidas contra la majestad del Tribunal, tampoco se precisó tan siquiera, una sola frase de las tantas que supuestamente pronunció el abogado Carlos Poleo el día 22 de mayo del año en curso.

En el mismo sentido, se observa que tanto en el informe del Juez, así como en el acta levantada se indicó que los hechos fueron presenciados por la Defensora Pública 44 Penal, abogada Liliana Chacón, pero su testimonial no fue ofrecida como prueba en esta incidencia, como tampoco fue ofrecida la declaración de la Secretaria del Tribunal, abogada Denisse Bocanegra, llamándole la atención a esta Alzada, que si lo dicho por el referido abogado fue tan grave, injurioso u ofensivo, no ofreciera la testimonial de dicha funcionaria para probar lo sucedido.

El Juez inhibido, tampoco dejó constancia expresa en el acta levantada a tal efecto, de las presuntas ofensas proferidas por el indicado profesional del derecho, las cuales entonces, son de contenido desconocido para que esta superioridad pueda apreciar si las mismas fueron de tal magnitud como para afectar gravemente la esfera subjetiva del juzgador.

La causal de inhibición alegada, se contrae al supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
… OMISSIS …
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

De conformidad con el anterior supuesto legal, la inhibición no es perentoria, ha de ser motivada en “motivos graves”, pero tal y como se ha expuesto con anterioridad, existe la imposibilidad para esta Sala de determinar la gravedad de las expresiones proferidas por el abogado Carlos Poleo en contra del Juez inhibido, dado que ni en el informe de inhibición ni en el acta levantada se dejó constancia de las mismas, sino de la forma airada y el tono de voz alto empleado por el abogado, lo cual por sí solo no encuadra en la exigencia de gravedad que requiere la causal alegada, la cual debe encontrarse fundada en hechos precisos y especificados, constantes en autos y debidamente demostrados ante la superioridad.

Con relación a lo planteado, es pertinente acotar que los usuarios del Sistema de Justicia, acuden a diario ante los Tribunales con la finalidad de hacer un seguimiento a sus causas; en ocasiones como la narrada por el Juez inhibido, puede que algún usuario del sistema, profesional del Derecho, no emplee las frases más apropiadas, ni se conduzca con la compostura que exigen las más elementales normas de educación al hacer alguna acotación o planteamiento a quien desempeña las funciones de secretaría; ante tales situaciones que lamentablemente no son ajenas a la actividad que desempeñamos, el mecanismo previsto en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 16-07-03, es el correctivo pertinente a efecto de dejar constancia de lo ocurrido. No obstante, este tipo de situaciones no siempre deberían llevar al funcionario judicial a inhibirse, puesto que entonces, se vería propenso a hacerlo con inusitada frecuencia.

Adicionalmente, considera esta Sala importante destacar que en los procesos judiciales las partes tienen el derecho a tener un Juez imparcial que dirima la controversia sometida a su conocimiento con objetividad; ello es expresión directa del derecho a la defensa y al Juez natural; de ahí que este funcionario judicial sólo pueda excusarse de actuar o de continuar conociendo de una causa en virtud de los motivos taxativamente especificados en la Ley, siendo que en casos como el de marras, donde no fue demostrada la causal alegada, la Justicia deberá ser impartida por el Juez con la sana intención que ha de estar presente en el ejercicio de tan delicadas funciones, cuya “majestad” depende más del equilibrio y ponderación de quien las ejerce, que del cargo mismo.

En virtud de las consideraciones expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que la causal alegada por el Juez inhibido no se encuentra acreditada en autos con los recaudos que acompañan a la aludida inhibición, motivo por el cual la situación in comento, no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma no está fundada en motivos que ciertamente puedan considerarse como graves para comprometer la imparcialidad del funcionario judicial, por lo cual, la inhibición propuesta debe declararse SIN LUGAR, a tenor de lo estatuido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa signada con el Nº 35º 11-800-07 (signatura del Tribunal de Control) seguida al ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de Incidencia al Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien procederá a recabar la causa original al tribunal de control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
MACR/CSP/JCEA/CCPM
Exp. 2022-08