REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 5



Caracas, 18 de junio de 2008
198° y 149°

Decisión: 161-08
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Expediente: S5-08-2311

Vista la inhibición planteada por el DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“…Yo, JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, en mi carácter de Juez Titular a cargo del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente a la causa seguida al ciudadano: ELY SAUL MADERO ROSALES, asistido por el profesional del Derecho Dr. Antonio Barrios, a quien se le seguirá juicio por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACIÓN EJECUTADO CON PREMEDIATACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en relación con el 77 ejusdem y segundo aparte del 80 ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge enrique Méndez Medina… RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO... en fecha 19 de noviembre de 2007, realicé en carácter de Juez Encargado del Juzgado Quincuagésimo primero de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se emitieron pronunciamientos al fondo de la causa tal y como lo establece el articulo 330 ejusdem, como es el hecho de pronunciarse con respecto a la Procedencia de la Excepción opuesta por la Defensa del ciudadano Ely Saúl Madero el abogado Antonio Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, referidos a los requisitos de la Acusación establecidos en el artículo 326 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadran en la Tipicidad de los mismos; aunado al hecho que ha (sic) consecuencia de lo anterior se le acordó al imputado tomando en consideración el principio de Libertad y Presunción (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en relación con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual trae en consideración el principio Constitucional del Juez Natural, previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, es decir las partes tienen Derecho entre otros a que un Juez imparcial decida la controversia sometida a su conocimientos, principio que se vería seriamente vulnerado si siguiera en el conocimiento de la presente causa, por lo que considero que por haber emitido opinión al dictar los pronunciamientos respectivos en mi carácter de Juez de Control; considero que lo ajustado a Derecho es que me INHIBA de (sic) conocimiento de la presente causa al considerarme incurso en la causal de Recusación prevista en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal penal, que implica la Inhibición Obligatoria, y por tal razón me INHIBO, por haber emitido opinión en conocimiento al fondo de la causa; por lo que en consecuencia solicito que la presente Inhibición sea DECLARADA CON LUGAR por la Corte de Apelaciones que corresponda conocer. Por lo que deberá distribuirse la presente Acta de Inhibición a un Corte de Apelaciones que conozca de la misma así mismo remítase la causa original en el estado en que se encuentra sin que ello implique paralización alguna del proceso a la Oficina Distribuidora de causas Penales a fin de que sea Distribuido a otro Tribunal de Juicio que conozca de la mismas (sic)…”

Primigeniamente, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de un acusa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público- MO-fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“… La Inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separase del conocimientote la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación si debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”

De lo anteriormente trascrito, y de lo aducido por el Juez Inhibido se observa que en fecha 19 de noviembre del año 2007, tuvo lugar la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano ELY SAÚL MADERO ROSALES, en la cual el Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, en su condición de Juez Encargado del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamientos donde declaró procedente la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal i del Código Penal Orgánico Penal referidos a los requisitos de la acusación establecidos en el articulo 326 numerales 2° y 4° ejusdem, por considerar que existen defectos en la promoción de la acusación que causa indefensión e incertidumbre jurídica, decretando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado en la obligación de presentar 2 fiadores de reconocida solvencia económica y moral, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias y una vez constituida la fianza, deberá someterse a un régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante ese Despacho, así como la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, tal como se desprende de la prueba promovida por el Juez Inhibido .

De lo anteriormente señalado, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en vista de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa, Abogado Antonio Barrios, en la causa seguida al ciudadano Ely Saúl Madero Rosales, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de noviembre de 2007, lo cual configura, sin lugar a dudas, la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa.

Así las cosas, es de resaltar que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador mediante diversas causales, de Inhibición o Recusación, que constituya un conjunto de situaciones hipotéticas que comprometen la parcialidad del funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la Inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, lo que constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial en sintonía con el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y en Tratados Internacionales, por lo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los supuestos que expresa el articulo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal de la causa a los fines de que el Juez inhibido tome debida nota de lo aquí decidido, para luego enviar la presente incidencia al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la presente causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JESUS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT


Exp N° 08-2311
JOG/CMT/CC/RC/maría.