REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° S5-08-2306

ACTA DE INHIBICIÓN

Quienes suscribimos, DRES. JESÚS ORANGEL GARCÍA, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidente y Jueces Integrantes de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante la presente acta NOS INHIBIMOS de conocer de las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO y ESCARLET TIBISAY MERCERÓN LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA VERÓNICA ENMANUELLI MARCANO, de fecha 24 de Abril del año que discurre, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por los motivos que pasamos a señalar de seguidas:

Es el caso, que el día Viernes seis (6) de Junio del año dos mil ocho (2008), en horas de la mañana, compareció ante este Tribunal Colegiado el ciudadano Márquez Ramírez Carlos Alberto, señalándole a la ciudadana Abg. Belsy Torcat, en su condición de Secretaria Suplente adscrita a este Despacho Judicial, que él era compadre de la ciudadana Laura Carolina Contreras Delgado, quien es imputada en la presente causa signada bajo el Nº S5-08-2306 (Nomenclatura de este Despacho), y que los ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., lo habían estafado, en virtud de que le requirieron la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs. F), a los fines de entregarlo a los Jueces que integran esta Sala y a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que a su comadre y demás imputados de la presente causa se les otorgara una medida menos gravosa o la libertad; circunstancia ésta que presenció la Secretaria de este Despacho Judicial, Abg. Belsy Torcat, y escuchó la Dra. Carmen Mireya Tellechea.
Para luego señalar el denunciante Márquez Ramírez Carlos Alberto, que el dinero que él le canceló a los ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., era para el Dr. García, quien es el ponente en la presente causa, para la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no para los tres Jueces, razones por las cuales en virtud de tan graves señalamientos por parte del supra citado ciudadano, que resulta ofensivo, irrespetuoso e inaceptable, es por lo que NOS INHIBIMOS de conocer la presente causa, signada con el N° S5-08-2306 (Nomenclatura de esta Sala), al considerar lo anteriormente narrado una causa grave que afecta, sin lugar a dudas, nuestra imparcialidad fundamentado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Negrillas nuestras).

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Ahora bien, esta evidenciado que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de esta causa penal, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Promovemos como medios probatorios según lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.-Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, donde los Jueces integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, dejan constancia de haberle hecho entrega de todas las actas efectuadas en la referida data, al Inspector de Tribunales, Dr. Julio César Rodríguez.
2.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, al ciudadano Márquez Ramírez Carlos Alberto, donde denuncia los hechos por los cuales nos inhibimos del conocimiento de la presente causa:
3.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, al ciudadano Abg. José Vicente Quintana Rosales, quien es uno de los defensores privados que intervienen en la presente causa.
4.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, al ciudadano Abg. Gustavo José Prada Zerpa, quien es uno de los defensores privados que intervienen en la presente causa.
5.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, por la ciudadana Abg. Belsy Torcat, en su condición de Secretaria Suplente de esta Sala de la Corte de Apelaciones, donde deja constancia de lo ocurrido en la ya tantas veces mencionada data.

Las pruebas documentales arriba señaladas, son útiles, necesarias y pertinentes, ya que comprueba la causal de inhibición invocada por los Jueces que integramos este Tribunal Colegiado. En consecuencia, remítase el presente expediente a una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es Justicia que esperamos, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
LOS JUECES INHIBIDOS


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



DR. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ




DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




CAUSA Nº S5-08-2306
JOG/CCR/CMT/Mariana.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Junio de 2008
198° y 149°


OFICIO N° 336-08
CIUDADANO:
JEFE (E) DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN
DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, y constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, Expediente signado bajo el Nº S5-08-2306 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), seguido en contra de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO y ESCARLET TIBISAY MERCERÓN LEZAMA, a los fines que envíe el mismo a una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a ésta. Nº DE ASUNTO AP01-R-2008-000599. CON DETENIDO.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA








JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-08-2306