REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 10 de junio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2415-2008 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Gil Jiménez, en su condición de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 3 de junio de 2008, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 4 de junio de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Julio Cesar Gil Jiménez.
-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 9 de mayo de 2008, el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación, inserta desde los folios 114 al 117 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“… SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARISTIGUETA ZABALA ISRAEL ANTONIO… de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º y último aparte, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-II-
DEL AUTO FUNDADO


En el auto fundado fechado 9 de mayo de 2008, el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 118 al 124 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del Imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción encuadra dentro del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que (sic) imputado es señalado por varios testigos presenciales del hecho, como la persona que en compañía de otro sujeto que resulto ser menor de edad, agredieron al hoy interfecto MOLINA ESTARITA LUIS MAGIN con un pico de botella y cuchillo en varias partes de su cuerpo, ocasionándole heridas de graves que posteriormente le causó la muerte, tal y como se evidencia del Protocolo de Autopsia, donde concluyen que la causa de la muerte fue debida a “HEMORRAGIA INTERNA CONSECUENCIA DE HERIDA DE ARMA BLANCA EN TORAX”. Asimismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 22-09-06; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial en la cual fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tuvieron conocimiento del suceso y quienes eran los autores del Ilícito, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º y último aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARISTIGUETA ZABALA ISRAEL ANTONIO… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El abogado Julio César Gil Jiménez, en su carácter de defensor del imputado de autos ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“Omissis.
… en mi condición de ABOGADO DEFENSOR del ciudadano: ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, a quien en condición de imputado se le instruye causa por ante este despacho… defensa que me atribuyo por así constar de acta… ocurro de conformidad con lo previsto en el numerales (sic) 4º, 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de apelar, como en efecto APELO, para ante los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL… de la decisión de fecha 09 de Mayo del 2008, mediante la cual se resolvió imponer a mi defendido, la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y lo hago en los siguientes términos:
…el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 23 de Abril del 2007, de conformidad con los tres numerales del artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que el imputado NUNCA FUE NOTIFICADO Y MENOS INFORMADO DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, NUNCA ACCEDIÓ AL EXPEDIENTE DEBIDO A LA FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN EN SU CONTRA, tomó como cierto por mera petición de principio el argumento esbozado por la Ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al expresar que el imputado supuestamente había sido citado en varias oportunidades, cuando del expediente se desprende palmariamente la omisión de la práctica de alguna notificación, y mucho menos la práctica de alguna citación que le concedieran a mi defendido el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, el cual quedó sin lugar a dudas violado por la representación Fiscal y convalidado por el Juez a quo con su decisión, pues ha debido el juzgador a quo analizar escrupulosamente el expediente, darse cuenta que la investigación ha sido llevada a espaldas del imputado y tal como se alegó, que el representante del Ministerio Público nunca mostró hasta la fecha el más mínimo apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, por lo que resulta que si el (sic) Ciudadana Fiscal dio por ciertas y veraces las declaraciones cursantes al expediente, en una sana y recta aplicación de justicia y en apego a las normas Constitucionales. ¿Por qué no fue tramitada la citación “personal” de mi representado en la Población de Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, lugar donde tenía fijada mi defendido su residencia y así corroborar si era cierto o no lo dicho por el denunciante?, y por otra parte, darle la oportunidad de aclarar cualquier duda y lo más elemental determinar si dicho ciudadano estaba dispuesto a someterse a una investigación penal, antes de proceder tal y como ha ocurrido una investigación penal, antes de proceder de la forma más inquisitiva y violatoria de la libertad personal y la presunción de inocencia.
Siendo ello así, como se desprende de la simple lectura de las disposiciones citadas, resulta evidente, que el debido proceso como imperativo jurídico moral, según dispone el artículo 49 de la Magna Carta, “…se aplicará…” a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los términos consagrados en dicha norma y, por lo tanto, el Tribunal a quo ha debido ser garante del debido respeto y vigencia de los derechos y garantías contenidos en dicha disposición, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 19, 25, 334 y 335 (parte in fine), ejusdem, debiendo aplicarse el debido proceso tanto a las actuaciones en esta Sala Plena, como a las actuaciones judiciales administrativas correspondientes a la Fiscalía General de la República y demás órganos del Sistema de Justicia.
Omissis.
Por las circunstancias precedentemente analizadas debe declararse NULO DE TODA NULIDAD EL ACTO DE VISITA DOMICILIARIA.
Omissis.
Descrito el defecto, e individualizado el acto viciado, debe indefectiblemente hacerse nulos los actos conexos, consecutivos y dependientes del mismo, siendo forzosamente insubsanables e inconvalidables, PUES SE PERJUDICÓ LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO ya que se trata de inobservancia y contravención en el acto de derechos y garantías individuales del imputado al momento de la apócrifa notificación.
De este modo, debe declararse la nulidad del allanamiento, de las actuaciones judiciales dependientes de tal acto y de las actuaciones posteriores realizadas durante la fase de investigación, sin retrotraerse el procedimiento a ésta fase.
En consecuencia, conforme al artículo 197 ejusdem oponemos la ilicitud de las actuaciones como apócrifo medio probatorio. “Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. Resultando que No podría utilizarse información obtenida mediante indebida intromisión en la intimidad del domicilio, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ni tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Dicha apelación también obedece a que LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el representante del Ministerio Público, NO SE FUNDAMENTA EN UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
Omissis.
SOLUCIÓN: DEBE DECLARSE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2008, Y DE LAS ACTAS PROCESALES QUE PRECEDEN, POR NO CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS, REPONIÉNDOSE LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE DAR INICIO A LA INVESTIGACIÓN PREVIA NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresa:


“Omissis.
En primer lugar quiero referirme al punto que impugna la defensa, el cual se refiere a que su defendido nunca fue notificado y menos informado del inicio de la investigación, que nunca accedió al expediente debido a la falta de conocimiento de la existencia de una investigación en su contra.
Con respecto a este punto esta Representación Fiscal, de la revisión hecha a las actas que componen el expediente puede decir que consta los traslados hechos por los funcionarios policiales al lugar donde laboraban y vivían para ese entonces los imputados de autos con la finalidad de citarlos a los fines de que comparecieran por ante el órgano jurisdiccional para tomarles entrevista relacionada con el caso, no logrando ubicarlos, pero si pudieron estos funcionarios entrevistarse con el padre de los mismos haciéndole del conocimiento que sus hijos entre ellos el ciudadano ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA, debía comparecer ante la Comisaría que adelantaba la investigación a los fines de rendir la entrevista, constancia en varias Actas Policiales de dichos traslados, los cuales fueron infructuosos ya que los imputados se mudaron de ese lugar a otra jurisdicción, siendo por lo tanto contumaces al requerimiento hecho a los fines de que se dieran por notificados de la investigación que se adelantaba en su contra y de la cual estaban señalados por testigos presenciales del hecho, y por consiguiente sino obedecieron al llamado hecho por la Fiscalía a través del órgano investigativo mal pudieran ser informados y menos acceder al expediente, por lo que mal puede decir el Defensor Privado del hoy imputado que su defendido tenía falta de conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, por cuanto el mismo realizó un hecho punible al mismo tiempo que huyó del lugar del hecho y aún más de la jurisdicción donde lo cometió, por lo tanto no puede atribuírsele al Ministerio Público o al Órgano Investigador la falta de Notificación e Información del Inicio de una Investigación que se lleva en contra del mismo.
Omissis.
Continúan entre otras cosas alegando el Defensor Privado, que dicha Apelación también obedece a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, no se fundamenta en una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad.
A esto responde el Ministerio Público, que la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está fundamentada primero en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, delito este que establece una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, y que no se fundamenta en una presunción razonable de Peligro de Fuga, lo cual no es cierto por cuanto su defendido una vez materializado el hecho punible huyo del lugar dejando a la víctima mal herida sin prestarle auxilio hecho este ocurrido en la Avenida Andrés Bello con Calle San Fidel, Sarriá, Caracas, teniendo su lugar de trabajo igualmente en Caracas, lugar donde nunca pudo ser localizado después del hecho, por cuanto se mudo tal y como lo dice la Defensa a CAUCAGUA, ESTADO MIRANDA, por lo tanto se puede apreciar de una manera veraz que dicho ciudadano se fugó a otro estado (sic) y por lo tanto si se dejara en libertad pues existe presunción razonada del Peligro de Fuga. En cuanto a la Presunción de Inocencia, el imputado de autos es señalado directamente por testigos presenciales del hecho que fue la persona junto con su hermano menor quien con un pico de botella y un arma blanca le ocasionaron la muerte al ciudadano LUIS MAGIN MOLINA ESTARITA, y de la investigación realizada ha arrojado que el mismo fue la persona que realizó en compañía de otro el mencionado hecho punible, por lo tanto esta Representación Fiscal solicitó ante el Tribunal en Funciones de Control la Privación de Libertad del mismo, siendo acordada.
Omissis.
En este sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero… en Función de Control se encuentra ajustada a derecho, puesto que se decidió tomando en consideración lo previsto en los artículos, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello solicito a la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, lo declare SIN LUGAR.”


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Julio César Gil Jiménez, en su condición de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, esta Sala observa que el recurso está centrado fundamentalmente en reclamar la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado y de todas las actas procesales que preceden dicho acto, por estimar que a su patrocinado se le adelantó una investigación sin haber sido imputado por el Ministerio Público, todo lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente impugna el decreto de privación judicial privativa de libertad a su patrocinado, por estimar que los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos.

En lo que respecta al primer argumento relacionado con la falta de acto formal de imputación a su representado ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, observa esta Sala de Apelaciones, que conforme se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, se observa que el aludido imputado fue citado, por delegación del Ministerio Fiscal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en tres oportunidades, a través del ciudadano Carlos Lesby Alarcón, quién recibió las aludidas boletas en fechas 9, 14 y 28 de marzo de 2007, tal y como se desprende de los folios 56, 58 y 60 del original de la causa que hoy nos ocupa.
Es de resaltar, que la dirección conocida del aludido subiudice, según las investigaciones realizadas por el órgano de policía de investigación penal, era precisamente el lugar donde se trasladaron los funcionarios investigadores y entregaron las aludidas boletas de notificación, siendo el lugar de trabajo donde laboraba ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, conforme la información suministrada por los habitantes de la zona en donde se suscitaron los hechos y perdió la vida el hoy occiso Luis Molina Estarita.

De esta manera, y al no presentarse voluntariamente el ciudadano ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, resultó impretermitible para la Oficina Fiscal, requerir del órgano jurisdiccional, la orden de aprehensión a los efectos de no quedar nugatoria la investigación que se adelantaba, dada la falta de comparecencia voluntaria por parte del hoy imputado.

Así las cosas, es importante resaltar que resultó imposible la ubicación del hoy imputado, dado que conforme la información suministrada por el ciudadano Carlos Lesby Alarcón, quién fungía como su jefe en la Ortopedia Técnica Alarcón y a su vez quien fungió como concubino de la madre del presunto imputado, el mismo, luego de los hechos acaecidos, dejó de asistir a sus labores y no tenía dirección ni número de teléfono conocido, lo cual no se corresponde con lo afirmado por el apelante, quien a su decir existía como domicilio procesal de manera genérica “Población de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda”. Dicha aseveración por parte de la defensa, no se corresponde con lo manifestado por el ciudadano anteriormente mencionado, quien señaló que el ciudadano Israel Antonio Aristigueta Zabala trabajaba y vivía en la ortopedia (folio 28 del cuaderno de incidencia).
Es tan cierto, que a poco más de un año de haberse librado su orden de aprehensión, es que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda lograron su captura en las inmediaciones de Caucagua, específicamente por el Terminal de pasajeros, todo lo cual evidencia lo infructuoso de llevar a cabo su citación, a los efectos de la instructiva de cargos, por el desconocimiento de su ubicación, lo cual no puede convertirse en óbice para paralizar una investigación penal en perjuicio de las víctimas, quienes también la ley les garantiza el derecho a ser protegidas y procurar que los presuntos culpables reparen los daños causados, conforme lo prevé el artículo 30 de la Carta Democrática.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1691 del 15 de julio de 2005, cuando estableció que “….la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de nulidad que intentó la parte actora con fundamento en que el juzgador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al acto de declaración del imputado.
De los autos se evidencia que el 13 de enero de 2003, la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al ya mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretase la comparecencia coercitiva de los ciudadanos Francisco Javier Torre Medina y José Luis Malpica Echenique; y dictase orden de captura por encontrarse los mismos presuntamente implicados en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
En tal sentido, señaló lo siguiente: “...con el objeto que una vez localizados dichos ciudadanos sean conducidos a ese Juzgado o en su defecto a cualquiera de los Tribunales de Control de guardia para la fecha, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud obedece a que en el presente caso, la convocatoria mediante citación, resulta infructuosa a los fines de localizar a los ciudadanos supra mencionados, quienes en virtud del desconocimiento de su ubicación por parte de las autoridades tienen suficiente oportunidad de evadirse del proceso penal que nos ocupa, agotándose así todas las vías para emplazar a los mismos razón por la cual acudo a esta Instancia Jurisdiccional para de esta forma asegurar la celebración de la audiencia oral para oír a los ciudadanos...”.
Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Francisco Javier Torre Medina y José Luis Malpica Echenique por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano José Luis Malpica Echenique por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.

De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano José Luis Malpica Echenique, porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano José Luis Malpica Echenique no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.
Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.
La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia oral preliminar llevada a cabo en presencia de todas las partes, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se dirigió al imputado para preguntarle si entendía el por qué del acto y de su detención y él mismo respondió que sí. Por otro lado, estaba presente el defensor privado, al cual se le cedió la palabra.
En tal sentido, la Sala observa, que consta en los autos, que la detención del ciudadano José Luis Malpica Echenique fue adoptada en virtud de una orden emanada de un órgano jurisdiccional competente - el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003 -, razón por la cual al constatar de los autos la Sala que no hubo violación del referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez, que existe en el artículo 264 eiusdem el derecho al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003).
Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.
Ello es así, por cuanto el legislador ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas.
Al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente (ver artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sino también establece la vía de la apelación (ver numeral 4 del artículo 447 eisudem) como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.
De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible y no improcedente in limine litis como lo declaró el a quo, motivo por el cual, la Sala procede a revocar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…”.

En consecuencia y conforme a los argumentos expuestos, considera esta Sala de Apelaciones que la razón no le asiste al impugnante en lo que respecta al argumento relacionado con la imputación fiscal, por lo que resulta improcedente el decreto de nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, por no darse los presupuestos legales a que se refiere el artículo 191 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo argumento aducido por el apelante, abogado JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, relacionado con la inexistencia de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, 3° parágrafo 1, 252 ordinal 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se dictó medida preventiva privativa de libertad al imputado ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA.

En la referidas normas se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juez de Instancia, cumpliendo de este modo con lo ordenado por el artículo 246 de la ley adjetiva penal.

De lo que se extrae que el Juez Aquo en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la comisión de un hecho punible no prescrito, y elementos suficientes que señalan al imputado como su autor.

Al revisar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, y la medida judicial privativa de libertad decretada con posterioridad y aquí apelada, se evidencia que el Juez de Instancia tomó en consideración los elementos que le fueron aportados por la representación Fiscal, como lo son las actas de investigación relacionadas con los hechos de la presente causa, donde constan diversas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, a solicitud del Ministerio Público, entre las que señala, el acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección ocular, certificado de inhumación, protocolo de autopsia, y las actas de entrevistas de los ciudadanos LILIANA DURAND ARIAS, JOHANA DEL CARMEN MOLINA DURÁN, CARLOS LESBY ALARCON, ARMANDO JOSE POLEO, WILFREDO AGUSTIN CASTRO SARMIENTO, NEURY VASQUEZ PÉREZ, LUIS ENRIQUE PADILLA, SAMUELO ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ, MAURY LEONOR LIMPO, entre otras, que le fueron llevadas al Juez de Instancia.

Con tales elementos, el Juez de Instancia concluyó que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, pues se evidenciaron suficientes elementos de convicción como son el acta de investigación penal, inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones originales, inspección Nº 1643 en el depósito de cadáveres del Hospital Vargas, acta de defunción signada con el Nº 1190, suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia San José, acta de levantamiento del cadáver Nº 136-122726, protocolo de autopsia, certificado de inhumación, que arrojaron que se cometió un hecho punible y que se relaciona con el presunto imputado, a través de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos LILIANA DURAND ARIAS, JOHANA DEL CARMEN MOLINA DURÁN, CARLOS LESBY ALARCON, ARMANDO JOSE POLEO, WILFREDO AGUSTIN CASTRO SARMIENTO, NEURY VASQUEZ PÉREZ, LUIS ENRIQUE PADILLA, SAMUELO ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ, MAURY LEONOR LIMPO, en las cuales lo señalan como la persona que presuntamente en compañía de un adolescente, sostuvieron una discusión con el hoy interfecto LUIS MAGIN MOLINA ESTARITA, en el Bar Restaurante Bombona, ubicado en la calle San Rafael, Sarria y sin mediar palabra procedieron a hundirle un pico de botella en el pecho, propinándole golpes y le incrustaron una puñalada en la espalda con un cuchillo, posteriormente huyendo del lugar.

Existe además una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, dada la precalificación fiscal, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la gravedad del daño causado, aunado al hecho de que la fiscalía, a través del órgano investigador designado, agotó todas las vías necesarias para localizarlo, éste nunca asistió a dicho llamado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, es señalado por varios ciudadanos que fungen como testigos del hecho punible objeto de la presente causa, como la persona que en compañía de un adolescente le causan la muerte al ciudadano LUIS MAGIN MOLINA ESTARITA, con un pico de botella y con un arma blanca (cuchillo) siendo estos residentes del sector en el cual se cometiera el ilícito penal, lo cual le brinda la facilidad de influir en dichos testigos.

En tal sentido estima la Sala, que se encuentran acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente fundados por el Juez Aquo, tanto en el acta de audiencia celebrada en fecha 9 de mayo de 2008, como en el auto fundado realizado en la misma fecha. Por lo que su decisión se encuentra adecuada a las normas procesales, y con la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.

En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Gil Jiménez, en su condición de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Julio César Gil Jiménez, en su condición de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO ARISTIGUETA ZABALA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2415-2008 (Aa) S-6