REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 11 de junio de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2418-2008 (Ci) S-6
Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en la cual alegó:
“Quien suscribe, DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en mi condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en los Penal en funciones de Ejecución… por medio de la presente acta, planteo mi INHIBICIÓN de seguir conociendo la Causa signada con el No: 13E-1750, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ BARRETO, en razón de que quien suscribe, ejerciendo el cargo como Juez Vigésima Cuarta (24) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio… en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ BARRETO, a cumplir la sanción de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente en relación con el Artículo 68 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, (tal y como consta de la copia certificada de la sentencia que anexo a la presente ); en consecuencia, tuve conocimiento directo de los hechos, habiendo emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 Ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que habiendo sido la Juez que se pronunció respecto de la condena, no debo ejecutar, ni supervisar la misma, ni realizar visitas carcelarias a dicho Penado, en el cumplimiento del rol de Guardia en lo distintos Centros Penitenciarios del País, en los cuales se realizan entrevistas con los Penados que se encuentren a la orden del Tribunal y que optan a alguna fórmula de cumplimiento alternativo de condena, por lo que solicito muy respetuosamente de los magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR.”
Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
Omissis.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como… siempre que, en cualquiera de estos casos… se encuentre desempeñando el cargo de Juez ...”.(Subrayado de la ponente).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “... por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En este sentido observa este Órgano Colegiado, que la Juez SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez encargada del Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en fecha 17 de mayo de 2005, cuando ejercía el cargo como Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ BARRETO, por haberlo encontrado autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente en relación con el Artículo 68 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.
En relación con lo anterior, se evidencia de los folios 4 al 168 de la presente incidencia que la Juez inhibida, en fecha 17 de mayo de 2005, desempeñándose como Juez encargada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO.
Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obvio, que la juez inhibida, emitió opinión en la causa penal seguida al ciudadano OMAR JOSÉ RODRIGÍGUEZ BARRETO, al proferir la referida decisión, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva Penal, la misma deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente incidencia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2418-2008 (Ci) S-6
PPM/nm*