REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 3 de junio de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 2405-2008 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 6 de mayo de 2008, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.


En fecha 28 de mayo de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Reinaldo Isea Chirinos.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


En fecha 18 de marzo de 2008, la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 30 al 36 de las actuaciones originales, haciendo las siguientes consideraciones:

“… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante fiscal este Tribunal admite parcialmente la misma por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, respectivamente, del Código Penal vigente, no admitiendo en tal sentido el delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto ha consideración de esta Juzgadora el mismo no se configuró en la presente causa; TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea decretada en contra del imputado de autos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 4º, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha consideración del representante de la Vindicta Pública, se encuentran llenos lo extremos de las normas ut-supra citadas y con dicha medida se garantizan las resultas del presente proceso, observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos investigados, asimismo considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero de la norma adjetiva penal, vale mencionar, la pena que podrí llegar a imponérsele por cuanto los mismos están siendo imputados en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, respectivamente, del Código Penal, el cual establece una pena que excede de los diez años en su límite mínimo, asimismo la presunción del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem legis, por cuanto el imputado reside en el sector de las víctimas y podría influir en ellas para que se presten de manera reticente con la investigación, razón por la cual quien aquí decide considera que se hace procedente la solicitud efectuada por la Vindicta Pública y se decreta en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 4º, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha consideración de esta Juzgadora con dicha medida se garantizan las resultas del presente proceso…”
-II-
DEL AUTO FUNDADO



En el auto fundado fechado 17 de marzo de 2008, la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada y fechada el 18 de marzo de 2008, inserta desde los folios 30 al 46 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Los elementos de convicción anteriormente transcrito, en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano… LUIS ALFREDO PARRA TORRES… ha sido autor o participe del hecho que le atribuye.
Eta Juzgadora a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal.
Omissis.
Y se toman como elementos de convicción lo señalado por los funcionarios aprehensores los ciudadanos: INSPECTOR ELVIS MÁRQUEZ… SUB INSPECTOR (PM) CASTELLANOS… AGENTE JOSÉ FREITES… AGENTE (PM) CASTILLO JONATHAN…
Por otra parte quien aquí decide encuadra la figura de la presunción de peligro de fuga, que se contrae el Artículo 251, Ordinales 2º y 3º del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 252, ordinal 2º de la citada ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pueden influir sobre las victimas.
Tomando en consideración que el mencionado, pudiera influir en los testigos ciudadanos: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ RENGIO… RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ RENGIFE… ESPAÑOL SIERRA YALUZ DEL VALLE… que ponen en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes narrado, este ÓRGANO JURISDICCIONAL ACORDÓ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN… LUIS ALFREDO PARRA TORRES…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL… Administrando Justicia en nombre de l República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano… LUIS ALFREDO PARRA TORRES… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, respectivamente, del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con lo contenido en el Artículo 251 Ordinales 2º, 3º, y 252 Ordinales2º ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El abogado en ejercicio Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“Omissis.
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4º del texto adjetivo penal, consiste en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decretó a mi defendido producto de un procedimiento policial irregular, viciado de nulidad absoluta, ya que se evidencia a los folios del expediente, que el día 16 de marzo cuando es detenido mi asistido en conjunto con 2 personas más, debido a un presunto hecho, donde perecen 2 personas y resultan lesionadas una serie de ella; de ello detienen a 2 ciudadanos y a mi patrocinado el cual presentaban una leve herida en el glúteo de (sic) derecho y los otros 2, estaban gravemente heridos y no podían firmar sus derechos y garantías como lo ordena el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, mas si, mi patrocinado esta apto y puesto físicamente para firmar sus derechos si se los hubieran impuesto, los cuales no le impusieron.
Pero es el caso ciudadano Magistrados, que al momento que detienen a mi defendido y lo señalan como autor, coautor o responsable de los ilícitos que había cometidos, los funcionarios policiales, violentando nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no le imponen a mi cliente de sus derechos y garantías constitucionales como lo ordena la ley, obligación que es sine quanon, para dar cumpliendo (sic) desde el inicio de la detención del imputado; es decir, desde el comienzo del proceso que se inicia, y salvaguardar las garantías del imputados, obligación constitucional que cumplieron los funcionarios policiales y que vicia de nulidad absoluta este proceso, y que ante tan grave violación de los derechos de mi defendido, la ciudadana Juez A-quo, no los hizo respetar y convalido la irregular actuación policial y dicho incumplimiento de ley.
Conociendo la ciudadana Juez A-quo, que ello, imponer al imputado de los derechos que consagra nuestra Carta Magna y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en la norma 125 es esencial es la columna vertebral, para garantizar al imputado un debido proceso como lo contempla nuestra Carta Magna, y que ante tal actuación policial y dicha convalidación judicial por ante de la ciudadana Juez de origen, deja a mi patrocinado sin estado de derecho, aludiendo la ciudadana Juez de la causa para convalidar tal flagrante violación del debido proceso y derechos y garantías de mi patrocinado, que si bien se le violaron sus derechos por esa omisión policial, dicha violación cesa cuando el imputado es puesto a la orden del Tribunal, contrariando con ello, lo que ha establecido en reiteradas Jurisprudencia nuestro tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, y mas aun en la Sala Constitucional, que entre tales sentencias tenemos las suscritas por la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON de fecha 2 de diciembre del año 2003, y que acompaño en este acto constante de nueve (9) folios útiles.
Omissis… y le pido a esta digna Corte de Apelaciones la declara (sic) nula a tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto le acuerden la libertad plena sin ningún tipo de restricción. Tomando en cuenta tan evidente y flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual y que estando en libertad previa orden de esta respetable Corte de Apelación, le decreten su libertad en aras de hacerle respetar sus derechos, el mismo estará atento a cualquier llamado que se le haga, aunado a que en dicha decisión la ciudadana Juez no le dio cumplimiento a las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana Juez de origen no razonó, motivó, explicó y mucho menos fundamento en su estéril e infundada decisión, en el sentido de que solo se limitó a decir, que la supuestas violaciones cometidas en contra de mi patrocinado, cesaban al momento de ser puesta a la orden de un tribunal de control situación que no es así, por cuanto la violación de una garantía constitucional no puede cesar por el solo hecho de convalidar un procedimiento policial. Ciudadanos Magistrados la Ciudadana Juez de la causa no fundamenta la misma, ni da de hecho una explicación razonada que demuestre o que haga convalidar esa irregular actuación policial, incumplió por lo tanto la ciudadana juez a quo con lo consagrado en las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y le viola con ello a mi cliente su derecho a la defensa y por ende el debido proceso.
Omissis.
Es por todo lo antes expuestos, y con fundamento en las normas 2, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 7, 44 Ordinal 1º, 49 Ordinales 1, 2, 3 y 5º, 51, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 125, 173, 243, 246, 282 del texto adjetivo penal, que le solicito a esta Corte de Apelaciones con el debido respeto que se merecen, que tenga a bien, declarar con lugar este Recurso de Apelación, anulando dicha decisión y como efecto de ello acuérdese la libertad plena de Luis Alfredo Peña (sic) Torres sin ningún tipo de restricción.”


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscalía 122º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresa:

“Omissis.
Luego de tener conocimientos del recurso interpuesto por la Defensa en el presente caso, relacionado con el imputado LUIS ALFREDO PARRA TORRES y a los fines de proceder a la contestación del recurso, se realizó la revisión de las actuaciones existentes en este Despacho Fiscal, constatándose que anexa a las copias de las actuaciones provenientes de l Policía Metropolitana, se observa el Acta de los derechos del imputado, firmada por “Luis”, de donde se concluye que es cierto lo que refiere el acta policial de aprehensión en cuanto a que les fueron leídos sus derechos a los imputados y que el ciudadano LUIS ALFREDO PARA TORRES, firmó el acta de los derechos y lo funcionarios la anexaron al acta policial de aprehensión, resultando un error subsanable que no se haya remitido con las actuaciones original y es por lo que se remite anexa al presente escrito, toda vez que la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, a los fines de que conste en la causa.
De igual manera se observa que la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES se produjo por el señalamiento de varias personas quienes le atribuyen la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ en un enfrentamiento donde resultó otra persona fallecida y vario lesionados, todos por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego y el imputado estaba en conocimiento de los hechos por los cuales fue retenido y posteriormente aprehendido.
En cuanto a lo que refiere la Defensa Privada en su escrito referente a que la ciudadana Juez del Tribunal no motivó su decisión en cuanto a sus solicitudes, este Representante Fiscal considera son falsos por cuanto se recuerda que en la tercera audiencia de ese día y con relación a la misma causa, luego de los dos traslados anteriores del Tribunal y al momento de su pronunciamiento, la ciudadana Juez observó que del Acta Policial de aprehensión se observaba que a los tres imputados los impuso el órgano policial aprehensor de sus derechos constitucionales y de las circunstancias en que se encontraban los tres imputados, es decir, que se encontraban siendo atendidos por los médicos en virtud de haber resultados lesionados por disparos producidos por arma de fuego.
Omissis.
Por los motivos antes expuestos, considero muy respetuosamente que se ha demostrado que al imputado en referencia no le fueron violados sus derechos constitucionales y legales, que los mismos les fueron leídos, los firmó y estampó sus huellas digito pulgares, por lo tanto estuvo al tanto de los motivos y circunstancias que ocasionaron su aprehensión, observándose que a la mañana siguiente fue puesto a la orden del Tribunal a donde acudió la Defesa y prestó juramento de Ley, sólo que la audiencia de su presentación no se realizó sino hasta el día siguiente, es decir el marte (sic) de la Semana Santa, cuando se produjeron los distintos traslados y así solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación a quien corresponda el conocimiento de la causa tenga a bien declararlo.
PETITORIO
Con base en lo argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público… solicita respetuosamente… sea declarado Sin Lugar la pretensión planteada…”

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento, en los siguientes términos:

La defensa argumenta, que al momento que detienen a su defendido y lo señalan como autor, coautor o responsable de los ilícitos señalados en el presente caso, se violaron los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 y 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, al no imponerlo de los mismos, obligación ésta que no cumplieron los funcionarios policiales aprehensores, acto éste que la ciudadana Juez a quo , no lo hizo respetar y convalido la irregular actuación policial y dicho incumplimiento de ley, razón por la cual considera que el presente proceso es objeto de nulidad absoluta y en consecuencia solicitó la libertad plena del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES.

A los efectos de resolver este alegato, observa este Órgano Colegiado, que luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, esta Sala pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

Consta fehacientemente al folio 164 de las actuaciones originales, el acta de imposición de los derechos del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada ante la Zona 7 de la Policía Metropolitana “Francisco de Miranda”. Por lo que es claro que la detención practicada en la presente causa se hizo de acuerdo con el contenido de la norma constitucional.

Asimismo se desprende de autos, que el Ministerio Público, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario, lo cual le fue acordado por el Juez de Instancia, tal y como lo consagra la norma jurídica.

Por otra parte la defensa alega que la Juez a quo no le dio cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según su decir, por cuanto la administradora de justicia no razonó, motivó, explicó y mucho menos fundamentó en su estéril e infundada decisión, las razones por las cuales decretó la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, pues solo se limitó a decir en su providencia, que las supuestas violaciones cometidas en contra de su representado, cesaban al momento de ser puesto a la orden de un tribunal.

Al respecto, se evidencia de las actas, que fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado, en virtud del poder discrecional del Juez y atendidas las circunstancias del caso concreto, fundamentando debidamente la recurrida conforme lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como se aprecia que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias especiales del artículo 251 ejusdem, por lo que, la decisión de la Juez a quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho. En las citadas normas se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juzgadora del caso estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1 al 3, en relación con el artículo 251 y/o el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.

Aunado a lo expuesto, ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

De igual manera, refiere la defensa en su escrito, luego de afirmar que no existen elementos de convicción suficientes para decretarse medida judicial preventiva de libertad, que en todo caso les sea decretada al imputado, alguna medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, considera esta Sala contradictorio lo requerido por la defensa en su escrito, toda vez que de no existir elementos de convicción suficientes para el decreto de una medida judicial preventiva de libertad, tampoco existirían para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, siendo que los requisitos para cualquiera de las medidas cautelares que prevé el Código Orgánico Procesal Penal son idénticos, salvo que el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, que hacen procedente el decreto de la medida judicial mas gravosa, cual es la privativa preventiva de libertad.

Por lo que estima esta Sala, que en el presenta caso, no hubo violación de la ley ni de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refiere en su escrito la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló la Juez de Instancia. Y así se declara.

Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que estando ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez de Control que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral de fecha 18 de marzo de 2008, cuyo auto fundado data por error de fecha 17 del mismo mes y año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO PARRA TORRES. Y así se declara.

OBSERVACIONES REALIZADAS A LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TIVISAY SANCHEZ ABREU

De la revisión de las actuaciones originales del presente proceso, se constató:


Del cuaderno de incidencia, se pudo observar que el mismo fue aperturado en ocasión del recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

De las actas que conforman el referido cuaderno especial, se pudo constatar que en el mismo solo se encontraban insertos el escrito del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, el auto fundado que determina la providencia aquí recurrida, y la orden de remisión de dicha compulsa a la Sala de Corte de Apelaciones quien deberá resolver la controversia.

Una vez recibidas las anteriores actuaciones, esta Alzada luego de la revisión de la misma y por encontrarse en la imposibilidad de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenó solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control de la causa, para determinar la tempestividad del recurso, dada las múltiples contradicciones en las fechas referidas.

Recibidas como fueron las actuaciones originales en este Tribunal de Alzada, se pudo evidenciar que en el mismo existe no sólo la desorganización cronológica de las actuaciones, sino de la falta de responsabilidad en la conformación de dicho expediente, por las siguientes razones:

En fecha 17 de marzo de 2007, la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se fijara audiencia para presentar al imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, a los fines de exponer las circunstancias de la aprehensión. Correspondiéndole en esa misma fecha al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, quien levantó acta con el objeto de que el encausado nombrara defensor para que lo representara en los actos consiguientes, aceptando la designación que recayera en su nombre el abogado en ejercicio Reinaldo Isea Chirinos, tal y como consta desde los folios 1 al 11 de las actuaciones originales.

De seguidas a los folios 12 y 13 cursan oficios de fecha 24 de marzo de 2008, signado bajo el Nº 541-08, dirigido al Jefe de la Comisaría “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Control, solicitando sea trasladado el ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, a la sede del Hospital Ana Pérez de León, con el objeto de que reciba la atención médica correspondiente y de esa misma fecha se recibe oficio Nº IAPEM-R7-154/08, de la Jefatura de los Servicios de la Policía del Estado Miranda, informando que el mencionado ciudadano había sido trasladado al Hospital Ana Pérez de León.

Y es a los folios 14 al 29 que, cursan actas de presentación de detenidos, así como el auto fundado de la resolución efectuada en dichos actos, fechados 17 de marzo del año en curso, por lo que no se explica esta Alzada como a los autos fueron agregados los oficios antes mencionados con fecha posterior y con anterioridad a la audiencia de presentación.

De igual forma se evidencia a los folios 30 al 36, el acta de la audiencia de presentación de detenido del ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, imputado que hoy nos ocupa, con fecha 18 de marzo de 2008, y desde los folios 47 al 58, consta el auto fundado de la anterior audiencia, pero fechada 17 de marzo de 2008, resultando imposible la publicación de la resolución fundada un día antes de la presentación del subjudice, máxime cuando la boleta de encarcelación, tiene data 18 de marzo del año que discurre.

Al folio 151 de las actuaciones originales, cursa oficio Nº 173-2008, emanado de este Despacho de fecha 7 de mayo de 2008, dirigido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, solicitando las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, y el cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de marzo de 2008 al 31 del mismo mes y año en curso, ambas fechas inclusive; por cuanto en la compulsa aperturada por el Juzgado a quo en ocasión del recurso de apelación planteado por la defensa del sub judice, se imposibilitaba resolver la admisibilidad o no de la controversia, a razón de estar incompleto el referido cuaderno especial.

Ahora bien, al recibir las actuaciones originales en esta Alzada, emanadas del Juzgado de Control, este Tribunal Superior se percató, aparte de los errores ya mencionados, que la Juez de Control remitió por auto separado anexo a oficio, el escrito de contestación de la apelación, presentado por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, solicitando sea anexado a las actuaciones originales, tal y como consta desde los folios 154 al 163, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, al demorar el trámite de la apelación conforme lo establece el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal.

Igualmente observa esta Alzada, que al revisar las copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los asientos diarios relacionados con el presente proceso, se vuelve a constatar que erróneamente la Juez a quo, al no agregar ni en el cuaderno especial aperturado en ocasión del recurso de apelación, ni en las actuaciones originales el escrito de contestación del recurso, no se podía determinar si el referido escrito era presentado de forma tempestiva, sino sólo a través de la remisión por auto separado y como actuaciones complementarias, es que se logró verificar la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, lo cual evidentemente genera mas retardo en la tramitación adecuada de la apelación interpuesta.

Todas las faltas determinadas en la conformación del cuaderno especial, el desorden cronológico en el asentamiento de las fechas y la inexactitud de las mismas, atentan con una correcta administración de justicia, debiendo la Juez Titular Tivisay Sánchez Abreu, evitar incurrir en situaciones de esta naturaleza, a los efectos de garantizar la transparencia y celeridad del proceso penal que se ventile ante el tribunal que regenta. TOMESE DEBIDA NOTA.



-VI-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ALFREDO PARRA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2405-2008 (Aa) S-6