REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Junio de 2008
198° y 149°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2410-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala Accidental verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 17 de abril de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ABG. ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2410-2008 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.