REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 6 de junio de 2008
198º y 149°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2411-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Orlando Rangel Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró. “… SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los prenombrados apoderados judiciales… por lo tanto provisionalmente deben mantenerse las medidas que han sido impuestas por la Fiscalía 34º del Ministerio Público…”.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… PRIMERO: En primer lugar observa esta Juzgadora que el apoderado Judicial del ciudadano PELLEGRINO DE GENARO FESTA solicita la revocación de las medidas dictadas por el Ministerio Público consistentes en la prohibición o restricción al presunto agresor de acercarse a la ciudadana MARIA NARCISA MORENO, quien habita según se desprende de las actuaciones, en un apartamento propiedad del ciudadano PELLEGRINO DE GENARO FESTA, asimismo que se remita a la presunta víctima a un casa de abrigo o albergue, al respecto observa eta Juzgadora, que existe una investigación a lo fines de recabar los elementos de convicción que permitirán fundar el acto conclusivo que a criterio de la Fiscalía sea el apropiado, en tal sentido y por cuanto no fueron acompañados a la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano PELLEGRINO DE GENARO FESTA; elemento probatorio alguno que demuestre la necesidad de este cambio de medidas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los prenombrados apoderados judiciales, igualmente observa esta Juzgadora que la representante de la Vindicta Pública ha traído a esta audiencia tres documentos de copias simples lo cuales hacen presumir que el ciudadano PELLGRINO DE GENARO FESTA es propietario de otros bienes inmuebles, con los cuales se desvirtúa de manera provisional la necesidad que exige el artículo 88 de la Ley orgánica (sic) Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a fin de justificar la sustitución, modificación o revocación de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano instructor, por otra parte debe observar esta decisora que de las exposiciones de los intervinientes en esta audiencia, se desprende como problema de fondo la posesión del bien inmueble en el cual habita actualmente la presunta víctima ciudadana MARIA MORENO el cual es una situación que corresponda resolver a un Tribunal con competencia Civil y no este Tribunal, por lo tanto provisionalmente deben mantenerse las medidas que han sido impuestas por la Fiscalía 34º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al igual que también corresponde determinar mediante las probanzas correspondientes la supuesta condición de concubinos del ciudadano PELLEGRINO DE GENARO FESTA y de la ciudadana MARIA MORENO, siendo que en esta audiencia fue presentada en original, la cual la Juez tuvo a la vista, constancia de convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital donde se dejó constancia que ante ese despacho acudieron los ciudadanos PELLEGRINO DE GENARO FESTA, quien manifestó convivir junto con MARIA ARCISA MORENO, cuya constancia es copia simple fue anexada al expediente…”

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio Orlando Rangel Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO, planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis.
Ciudadanos Magistrados en este caso se violentaron lo más elementales derechos consagrados en los artículos 8 presunción de inocencia. Establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 respecto a la dignidad humana, artículo 12 defensa e igualdad entre las partes, artículo 19 control de la constitucionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 19, 20, 23, 25, 26, 28, 29, 50, 55, 60, 75, 76, 78, 79, 80, 83 y 115 de la Constitución Nacional.
Desde el día 11 de marzo de 2008 se solicito a la ciudadana Juez que oficiara a la Fiscalía Trigésima Cuarta a los fines que remitiera a este Tribunal las actuaciones del caso, como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, estas actuaciones las mantienen guardadas dicha Fiscalía sin que tengamos acceso tanto nuestro representado como nosotros apoderados judiciales. En todo momento nuestro representado es tratado como imputado y no como ciudadano solicitante que reclama ante la autoridad competente sus derechos humanos y garantías constitucionales, violentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y busca en los Tribunales competentes el cese de la violación a sus derechos. Debemos señalar que nuestro defendido fue impuesto de una medida de protección contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordinales 5 y 6 es decir lo sacan de su residencia junto a su hijo y nietos, mientras una persona extraña a la familia usurpa, goza y disfruta del bien inmueble propiedad de nuestro defendido, además están otras personas en dicho apartamento que usan gozan y disfrutan del mismo y quien sabe cuanto daño han causado a la vivienda. Durante la Audiencia la Fiscal expuso que no probamos la necesidad de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA en relación a esto debemos señalar que tanto el expediente que lleva el Tribunal y el que lleva la Fiscalía es PUBLICO Y NOTORIO la medida impuesta por la Fiscalía, el deposito de la vivienda a nuestro defendido la retención de las armas del mismo y que vive en una pensión junto a su hijo y nietos. Igualmente señalo que el hijo de nuestro representado estaba enfermo y necesita atención medica, también dicha Fiscal consigno en copias simples que hacen presumir que nuestro defendido es propietario de otros bienes inmuebles debemos señalar en este particular que la ciudadana Fiscal pretende o pretendió y así se lo hizo saber a la Juez en reunión privada ante de la audiencia entre los tres que quería una partición de comunidad concubinaria. Por otra parte nuestro defendido alegó que ella trabajo como doméstica y compro dos viviendas en el interior del país y ella ocupaba una habitación con su hijo y el ocupaba otra con su hija, desmintiendo de esta forma el supuesto concubinato.

Omissis.
Se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, teniendo como ponente al Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Concubinato es una situación fáctica que exige declaración judicial, indico la sala, el concubinato es una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, con base en las condiciones de la vida en común. Por esto, las partes o los terceros interesados deben prestar alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Omissis.
De todo lo antes expuesto podemos concluir que al ciudadano PELLEGRINO DE GENARO FESTA se le han violado todos sus derechos elementales constitucionales y Humanos que el estado administrando justicia debe solventar, igualmente existe un interés y una parcialización por parte de la Fiscal Dra. BELKIS VALECILLOS, Fiscal Trigésima Cuarta en forzar una partición concubinaria para la cual el Tribunal competente es en materia civil, que el caso se inició de un supuesto negado al calificar a la presunta víctima MARIA MORENO como concubina, ver conclusiones. Que dicha fiscal no remitió nunca el expediente al Tribunal que la Juez que declaró SIN LUGAR la solicitud jamás le requirió el expediente, que se violaron los artículos 19, 20, 21, 49, así como el artículo 25 todos de nuestra Carta Magna el cual establece Ad Pedem Literae lo siguiente: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.
PETITORIO
PRIMERO: Revoque las medidas dictadas por el Ministerio Público con la finalidad de subsanar el orden jurídico infringido.
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 32 se remita a la presunta victima a una casa de abrigo o albergue.
Solicitud que hacemos en base a los artículos 88, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Órgano Colegiado a los efectos de resolver el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, observa que su pretensión está dirigida a determinar si la providencia judicial que acordó declarar sin lugar la revisión de las medidas acordadas por el Ministerio Público, en perjuicio del mencionado ciudadano, por considerar que “no fueron acompañados a la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano PELLEGRINO DE GENARO FESTA, elemento probatorio alguno que demuestre la necesidad de este cambio de medidas…”, se encuentra ajustada a la normativa legal prevista tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es de destacar, que tal y como se desprende del acta que recogió la audiencia que celebró la Juez aquo, en fecha 23 de abril del año que discurre, con ocasión a la solicitud realizada ante el Despacho Judicial que representa, la misma se limitó a señalar la existencia de una investigación por parte del Ministerio Fiscal, quién deberá recabar los elementos de convicción para la presentación ulterior del acto conclusivo que estime pertinente, refiriendo únicamente la falta de consignación de documentos por parte del hoy recurrente, a los efectos de demostrar la necesidad de revisión de la medidas impuesta por la Vindicta Pública.

Aunado a ello, es menester referir, que la Juez de la recurrida obvió pronunciar in extenso¸ resolución judicial fundada en normativa legal, que sustentara la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida acordada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero del año que discurre, lo cual constituye una obligación para el operador de justicia, tal y como lo dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de garantizar de manera correcta el debido proceso y en este caso específico, el derecho a conocer las razones jurídicas adoptadas por la Juzgadora, en un fallo interlocutorio susceptible de ser impugnado ante la instancia superior; omisión que acarrea la sanción de nulidad contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, es de menester señalar que si bien es cierto le corresponde al Ministerio Fiscal la conducción de la investigación penal a los fines posteriores de la presentación del acto conclusivo, las medidas impuestas por aquella no pueden permanecer en el tiempo indefinidamente, sin ningún tipo de control judicial.

En efecto, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 282 el llamado “Control Judicial”, conforme al cual el Juez de esta fase del proceso está llamado a ejercer la vigilancia debida y velar por el cumplimiento efectivo de los principios y garantías establecidas tanto en la ley adjetiva penal como en la Carta Fundamental y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la Primera Instancia se limitó, conforme a la petición realizada por el ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO, a negar la revisión de la medida impuesta por el Ministerio Fiscal, sin cumplir a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para tales efectos, sin realizar un análisis pormenorizado y exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso en particular y omitiendo, además, la resolución judicial fundada.

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en representación del ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO y en consecuencia declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ordena que un tribunal de control distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, decida la solicitud interpuesta por el ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO, asistido por sus abogados MIGUEL MARZULLO MONACO, LUCIA MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 173, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en representación del ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO y en consecuencia declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ordena que un tribunal de control distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, decida la solicitud interpuesta por el ciudadano DE GENERO FESTA PELLEGRINO, asistido por sus abogados MIGUEL MARZULLO MONACO, LUCIA MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 173, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. MERLY MORALES

LA JUEZ


Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2411-2008 (Aa) S-6