REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 9 de junio de 2008
198° y 149°
EXP. N°. 2416-2008 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la Abg. YANARA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JHON KELYN FEBRES CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo pautado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 1 y 2 de esta incidencia, riela acta suscrita por la Abg. YANARA GONZÁLEZ en su condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibió de conocer la causa seguida al ciudadano JHON KELYN FEBRES CAMPOS, en los siguientes términos:

“ Quien suscribe, Dra. YANARA GONZALEZ, en mi condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer en la causa signada con el N°. 19J-433-08 nomenclatura de este Tribunal, la cual fuera distribuida a este Juzgado en fecha 02-06-08, seguida en contra del ciudadano JHON KELYN FEBRES CAMPOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo pautado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la referida causa, toda vez que me desempeñe como Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en el ejercicio de mis funciones como Juez de esa Instancia Judicial conocí del proceso penal que se le siguió al referido ciudadano ante dicho juzgado signado bajo el N°. 44C-12356-08, toda vez que en fecha 14-04-08 se realizó en presencia de las partes la audiencia oral de prórroga prevista en el quinto aparte del artículo 250 del texto Penal adjetivo, oportunidad en la que acordé concederle a la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas una prorroga de 15 días continuos a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Es importante precisar que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, fue denominado por el legislador como “inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin embages, le instruye a: “ …Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior (las llamadas “Causales de inhibición y recusación), deberán, inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Resaltado del Tribunal)…”. Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción del debido proceso, el Juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada. En tal sentido ante esta honorable Sala que ha de conocer, me permito traer a colación a manera de fundamento la ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en igualmente honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23-10-01 (omisis)”. De allí que, la inhibición es un deber del Juez, al encontrarse él es una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Por lo antes expuesto, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa signada bajo el N°. 44C-12356-08, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional en el que me desempeñe como juez, motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICION, conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, a los fines de que lo distribuya a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 94 Ejusdem, y fórmese cuaderno especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda”.

En el caso de autos, la Juez Décima Novena de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desempeñó como Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y considera haber emitido opinión en la causa seguida al ciudadano JHON KELVIN FEBRES CAMPOS, toda vez que en fecha 14-04-08 realizó en presencia de las partes la audiencia de prórroga en la cual acordó concederle a la representación fiscal, una prórroga de 15 días continuos a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, la imparcialidad de la Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

Así pues, la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal de la Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la Abg. YANARA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JHON KELYN FEBRES CAMPOS, se inhibe por considerar que emitió opinión en dicha causa.

Al respecto resulta oportuno examinar de las actas que conforman el cuaderno de incidencia, el contenido de la audiencia de prórroga, lo que a criterio de la Juez inhibida comporta un pronunciamiento en el cual adelantó opinión sobre el caso sometido a su estudio, a saber:

“ (omisis) Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda concederle al representante de la fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del 15-04-2008, toda vez que en esa fecha vencía el lapso de treinta (30) días a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo por el Ministerio Público, de manera que transcurrido el lapso de treinta (30) días antes señalado y la prórroga de quince (15) días el titular de la acción penal deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, lapso que vence el 30-04-2008. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de su contenido. Siendo las 11:15 horas de la mañana se declara concluido el presente acto. ES TODO, TRMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.

En atención a lo anterior debe señalar este Órgano Colegiado, lo que en múltiples decisiones se ha establecido en relación a la institución de la inhibición y recusación, la cual está destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador que sólo pueden ser planteadas en las causas en las que al Juez le sea sometido el conocimiento del asunto para resolver y decidir, es por ello que no puede suscitarse una incidencia en los términos señalados por la Juez inhibida, dado que se trata de una solicitud en la que la actuación judicial se limitó a cumplir con la formalidad de la norma invocada, la cual involucra el derecho a escuchar a las partes, que no entraña resolución alguna de fondo, tal como se constató de la transcripción anterior.

Ahora bien, en sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Visto lo anterior, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de la razón alegada no se evidencia motivo alguno para que la ciudadana Abg. YANARA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JHON KELYN FEBRES CAMPOS, se sienta afectada en su imparcialidad, en virtud de no haber constatado la Sala pronunciamiento alguno que resuelva o adelante opinión de fondo sobre el asunto sometido a su jurisdicción, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARARLA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la Abg. YANARA GONZALEZ, en su condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al referido ciudadano, en relación al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente deberá recabar las actuaciones originales a los fines de seguir conociendo la referida causa penal, todo de conformidad con el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abg. YANARA GONZALEZ, en su condición de Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al referido ciudadano, en relación al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente deberá recabar las actuaciones originales a los fines de seguir conociendo la referida causa penal, todo de conformidad con el artículo 94 ejusdem.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES


























MM/GP/PMM/YC/yngrid.-
Exp. Nro. 2416-2008 (Ci) S-6.