REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 10 de junio de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº 3367-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual acordó la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado ZAMORA OMAR GUSTAVO, quien fue condenado por el delito de ROBO GENERICO.
Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó al Defensor Público Quincuagésimo Primero en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso ejercido por la titular de la acción penal. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de mayo de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…ELMENTOS DE DERECHO En fecha 13MAY99 el Juzgado 9º de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano ZAMORA OMAR GUSTAVO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- En fecha 14FEB08 el Juzgado 5º de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÓ LA CONMUTACION EN CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir, más un incremento de la tercera parte, al penado ZAMORA OMAR GUSTAVO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 53 del Código Penal. OBSERVACIONES DE DERECHO Para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento el legislador, en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respecto de los Derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, ha establecido ciertas limitantes concurrentes contenidas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Y que aun y cuando en interpretación de éste marco normativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto textualmente lo siguiente: “(…) es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (…) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la formula alternativa en cuestión (…) Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ…No es menos cierto y sin menoscabar la libre apreciación de las actuaciones contenidas en actas y la máxima de experiencia del Juez a-quo, para el caso sub exánime (sic), también se debe atender las limitantes contenidas en el artículo 56 del Código Penal…Así las cosas, ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, por la exclusión expresa prevista en el artículo 56 del Código Penal, ya mencionado. Concluyendo que para el caso en concreto, el ciudadano ZAMORA OMAR GUSTAVO quien fue condenado en su oportunidad por el Juzgado 9º de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, precisamente por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, ello a esta instancia lo sitúa dentro de las excepciones vigentes y en plena aplicación previstas por el Legislador y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para la conmutación de la pena impuesta en confinamiento. PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito…1.Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR. 2. Y en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión dictada en fecha 14FEB08 por el Juzgado 5º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ACORDÓ LA CONMUTACION DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al penado ZAMORA OMAR GUSTAVO…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, Defensor Público Quincuagésimo Primero (51) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ZAMORA OMAR GUSTAVO, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito dando contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…al ser condenado el referido ciudadano por el delito de Robo Genérico, en criterio de la representante del Ministerio Público lo excluye de poder gozar de la conmutación de la pena en Confinamiento, por considerarlo un delito con ánimos de lucro, pero si bien es cierto que la ley es clara al establecer que la reincersión (sic) social del penado es el norte en nuestro sistema judicial, lo que se persigue es la inserción de todo individuo que haya cometido un delito a la sociedad y no por el contrario mantener a una persona privada de libertad, cuando nuestro sistema Jurídico impone que las medidas de naturaleza no reclusoria se preferirán antes que la prisión la cual será de carácter excepcional. Por otro lado, nuestro Código Penal si bien es cierto fue reformado…no es menos cierto que el artículo 56 del referido Código no fue objeto de reforma en esa oportunidad por lo que seria una norma de vieja data, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser la norma Suprema de Nuestro Ordenamiento Jurídico se aplicará con preferencia a cualquier otra en los casos que coliden (sic) con esta, creemos que el artículo 56 del citado Código es una norma excluyente por no permitir a los reos victimas de ciertos delitos poder gozar de la gracia del Confinamiento, y considerando que la Carta Magna establece entre otras cosas en su artículo 21 que todos somos iguales ante la Ley, esta norma sería discriminatoria, pues cualquier reo debería poder gozar de su libertad en el momento en que cumpla los requisitos de tiempo previstos por la ley y no mantener en prisión a una persona cuando esta podría ser más útil a la sociedad estando en libertad. Ahora bien, la gracia del confinamiento, es una etapa del régimen progresivo, dirigida a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, y por último la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progesiva en la ejecución de las penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 11171 de fecha 12 de Junio de 2006, señalo lo siguiente: “La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas)…”Así pues, la Sala hace notar que el artículo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, o bien, la conmutación de la pena en confinamiento, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario” denominado principio de “progesividad”…También se encuentra previsto en la Ley de régimen (sic) Penitenciario, que dispone en su artículo 7…La Constitución y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece en su artículo 2…PETITORIO Por todo lo anterior expuesto, la Defensa solicita…declaren Sin Lugar la Apelación presentada por el Ministerio Público y, confirmen el Auto dictado por el Juzgado…en el cual se concede la conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano OMAR GUSTAVO ZAMORA…”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano NICOL CATALANO CAMPISI, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano ZAMORA OMAR GUSTAVO, acordó:
“…en el sentido que le sea conmutada el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal…El penado: ZAMORA OMAR GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.481, fue condenado en fecha 13/05/1.999, por el Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…Conforme al último cómputo de pena de fecha 07 de Febrero del año que discurre cursante a los folios 128 al 130 de la presente pieza del expediente, el referido penado ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta…Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario yare I, de fecha 03/12/2007, de la cual se desprende que el penado se ha adaptado a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado Buena Conducta…carta de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia de Cartanal, Municipio autónomo Intendencia, del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana: LISBETH COROMOTO PEREZ…a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado el penado de autos durante la vigencia de la conmutación solicitada, el cual debe distar de 100 kilómetros o más tanto del lugar “donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido…certificación de antecedentes Penales…En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado ZAMORA OMAR GUSTAVO…quien tendrá la obligación de residir en la Urb. Betania II, Calle 2, Casa Nº 31, de la Parroquia El Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme lo dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 24/03/2008 a las 12:20 p.m., tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada quince (15) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, la cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 16/01/2009…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente impugna la decisión de la Instancia emitida el día 14 de febrero de 2008, mediante la cual acordó la conmutación en confinamiento de la pena impuesta al ciudadano OMAR GUSTAVO ZAMORA, bajo el fundamento de la existencia de ciertas limitantes contenidas en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, vale precisar, que toda persona condenada por el ilícito penal de ROBO no puede ser beneficiado con la conmutación de la pena en confinamiento, por exclusión de ley, por cuanto es un delito con fines de lucro, pretendiendo como solución sea anulada la decisión impugnada.
Frente a la referida denuncia observa esta Sala:
Que el artículo 272 Constitucional establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de los beneficios obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.
Tan cierto es lo que acaba de afirmar esta Sala, que fue insertado por el Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
Sin embargo, dicha norma fue objeto de la solicitud de inconsticionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar el solicitante, entre otros, que era discriminatoria, acordando dicha Sala la suspensión provisional.
Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal sufrió otra reforma y fue publicada en la Gaceta oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:
“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:
1.Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.Que presente oferta de trabajo; y
5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
Quedando claramente establecido que los jueces en función de ejecución, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y otros beneficios, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Dentro de este mismo contexto, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, a propósito de la solicitud de un grupo de defensores públicos con competencia en el área metropolitana de Caracas, que solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó la suspensión solicitada hasta tanto dicte sentencia definitiva en el presente caso.
Los parágrafos identificados, cuando se produce la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, estableciendo ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.
Estos señalamientos que viene efectuando la Sala lo hace con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan las exigencias los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.
Aducen en el caso bajo estudio, tanto el Ministerio Público como la defensa, para sostener sus pretensiones, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual entre otras cosas señala:
“…el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal-ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal…La Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios…se advierte que, además que el homicidio –aun el calificado y el agravado –no esta excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable el predicho diferimiento, como fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se precisa, que la gracia de la conmutación inserta en el contenido genérico de “fórmulas alternativas de cumplimiento de pena” es absolutamente potestativo del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad.
La recurrente como se afirmó, impugna la decisión de instancia, por cuanto estima que el ciudadano ZAMORA OMAR GUSTAVO fue condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, donde priva el ánimo de lucro, por lo que no era procedente la concesión de la conmutación de la pena, por estar excluido en el texto adjetivo penal.
La norma inserta en el artículo 56 del Código Penal plantea cuatro supuestos que el Juez de Ejecución debe analizar para el momento de la concesión de la conmutación de las penas de prisión y presidio. En el caso sub iudice, en efecto el ciudadano ZAMORA OMAR GUSTAVO fue sentenciado por el delito de ROBO GENERICO, que como en todos los tipos contra la Propiedad priva en la mente del sujeto activo el ánimo de lucro o el fin de lucro.
Sin embargo, la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual el Juez de Instancia acordó la conmutación en confinamiento de la pena al ciudadano ZAMORA OMAR GUSTAVO, se encuentra debidamente motivada y el Juez ponderó las circunstancias de favorabilidad del cumplimiento de la gracia, así como los requisitos legales de tiempo y conducta del penado, esto es, la constancia y Pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario, que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, que existe constancia de residencia expedida por la Prefectura con el objeto de acreditar el lugar donde permanecerá residenciado el penado, así como la certificación de antecedentes penales, por lo que en atención al contenido de la norma inserta en el artículo 56 del Código Penal, así como a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que denota que la conmutación es una gracia otorgable por parte del Juez de Ejecución, en forma potestativa y demostrado como ha quedado que se encuentra debidamente motivada la sentencia, cumpliendo así la exigencia constitucional como la norma procedimental, estima que la razón no acompaña al Ministerio Público, por lo que resulta forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, queda confirmada la decisión hoy recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual acordó la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado ZAMORA OMAR GUSTAVO, quien fue condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión de instancia.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VB/Aa/el
Exp. 3367-08
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