REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 10 de Junio de 2008
198° y 149°

PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
CAUSA Nro: 3382-08


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2008, en la audiencia oral para oír al imputado PEDRO ANTONIO PÉREZ, por el Abogado EDGAR ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El 31 de mayo de 2008, el ciudadano EDUARDO SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2008, en la audiencia oral para oír al imputado PEDRO ANTONIO PÉREZ, por el Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación del imputado de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, y la presentación de DOS (02) fiadores que acrediten un ingreso equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias.

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Ahora bien, con el fin de constatar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”


De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia Nº 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 31 de mayo 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso es de la misma fecha, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Observa esta Sala que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA DECISION IMPUGNADA


El Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 31 de mayo de 2008, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en la obligación del imputado de autos de presentarse periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, así como la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen el equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 2, ambos del Código Penal.


Consideró el Juez A-quo la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado y a la cual se opuso la defensa, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 2, ambos del Código Penal, así mismo estableció que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo las siguientes consideraciones a los elementos de convicción presentado por el Representante del Ministerio Público, para emitir sus pronunciamientos:

“…PRIMERO: En lo referente a la solicitud del Ministerio Público, según la cual el presente asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, en base a que debe realizar diligencias necesarias para decidir el punto en cuestión, previamente aprecia que en el expediente hay ausencia de diligencias necesarias las cuales deben realizar el Ministerio Público, incluso, en la audiencia acordó que sea practicado al imputado el examen de análisis de trazas de disparo. En tal sentido, el Tribunal determina que la presente causa sea tramitada de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo tocante a la precalificación que con respecto a los hechos ha sido formulado por el Ministerio Público, que estima que los mismos se pueden precalificar de manera provisional por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados, en el orden de mención en los artículos 274 y 218, numeral 2, ambos del Código Penal. Este Tribunal vista la oposición realizada en este sentido por la defensa, dicta la siguiente decisión: En Primer lugar en el expediente figura un acta policial de aprehensión, donde se reseña por parte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado. Igualmente en esa acta se describe un arma de fuego, cuyas características están reseñadas en la misma acta policial. Por consiguientes; considera este Despacho Judicial, que siendo tal acta policial de aprehensión e incautación de un arma de fuego, un acto inicial de investigación, practicado por funcionarios públicos, en cumplimiento de uno de los fines que tiene el estado como rector de la vida en sociedad, se le debe impartir beligerancia para que los hechos sean precalificados por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados, en el orden de mención en los artículos 274 y 278, numeral 2, ambos del Código Penal. TERCERO: En lo atinente a la solicitud de una Medida de (sic) Preventiva Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en razón de que están llenos los extremos de ley, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, este Tribunal, para decidir sobre el punto en cuestión, realiza las siguientes consideraciones previas: En primer lugar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, son susceptible de dar lugar en caso de una condena a una Privativa de Libertad, el primer delito de los nombrados, tiene establecida una pena en su límite máximo es de 08 años de prisión, aunado a ello, los hechos acaecieron presuntamente el día de ayer Viernes. En fuerza de esa última circunstancia se constata que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al establecimiento de los fundados elementos de convicción que se exigen para que se de el suficiente criterio a este despacho judicial para estimar al imputado vinculado en los hechos a titulo de autor. E (sic) Tribunal se permite hacer la siguiente inferencia. Ha determinado el Tribunal que el acta policial de aprehensión constituye un acto de investigación básico y necesario, y por ende realizado por funcionarios públicos, considera que en principio los hechos están acorde con los términos expuestos en la citada acta policial de aprehensión, y que ciertamente pudieran haber acaecido los hechos como la misma revela, en razón de lo cual se tornaba difícil por no decir imposible que se fundamentaran los funcionarios policiales en dos testigos instrumentales, que pudieran corroborar ese aspecto de la aprehensión, este Tribunal y en vista que la aludida acta policial de aprehensión es un acto de investigación, este Tribunal le da beligerancia a los fines de considerar a dicho imputado relacionado a título de autor con los hechos investigados. En relación al establecimiento del peligro de fuga previsto en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, en razón que el Ministerio Público estima que se da circunstancia la cuantía de la pena referida en el citado numeral 2 del artículo 251,, (sic) este Tribunal considera que ciertamente una pena de 08 años en su lími5te (sic) máximo, resulta abrumadora desde el punto de vista de la cuantía; en razón de ello determina el Tribunal que se da las circunstancias referidas al peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 250 en relación con lo pautado en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem. Ahora bien, acreditadas como ha sido, los requisitos de Ley para que pueda ser dictada una Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal se permite destacar, que tal medida de coerción personal tiene como finalidad específica, asegurar las resultas del procedimiento, mediante el aseguramiento del imputado y así lograr su presencia durante el desarrollo de las diferentes audiencias a ser escenificadas, en el desarrollo del presente procedimiento. Por tanto este Tribunal determina, quen en este caso la citada Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, no es necesaria, si no que se torna desproporcionada y la otra alternativa para lograr los fines del proceso, se pueden lograr igualmente con una Medida Menos Gravosa a la anterior. En efecto, una menos gravosa, puede resultar viable para que no se obstaculice el proceso, y además conlleva a se ubique al imputado y de esa manera comparezca a la celebración de los diferentes eventos procesales que requieren de su presencia. En fuerza de las razones antedicha, este Tribunal, en lugar de decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, dictada en su contra, una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… En este estado conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: En este acto ejerzo el Recurso de apelación en audiencia y solicito el efecto suspensivo de la decisión dictada en este acto por el Tribunal que decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado, y fundamento (sic) la apelación en el siguiente motivo: En lo que va de año tenemos más de 300 funcionarios policiales muertos, día a día vemos en las barriadas hay el tráfico de armas de fuego, asó como en diferentes sectores de la capital, para el Ministerio Público tener una persona de este tipo en la calle es un riesgo latente, una persona que porte un arma de fuego de esa potencia, indica un riesgo elevado para la población que habita el imputado, como es el barrio Isaías Medina Angarita en Petare, lo podemos evidenciar día a día en prensa nacional, homicidios, robos, y diversos delitos, que parecieran quedar impunes con estas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, el reclamo que se hace es cuando resulta concurrente los supuestos del artículo 250, numeral 1, 2 y 3, en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, implica otros delitos, como son robos, homicidios, que día a día se cometen y para nadie no es un secreto, hemos visto la cantidad de funcionarios que han muerto, a esa cosas es a las que hay darle coto, es el clamor público, es una norma de orden público, está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y como indica el artículo 250 es un delito que merece pena privativa de libertad, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, hasta tanto la corte decida lo conducente, y solicito a la Corte de Apelaciones que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada, considerando que el artículo 250, en sus tres numerales y el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien seguidamente expone: “ El Ministerio Público en cierto modo tiene razón respecto a los delitos cometidos en contra de funcionarios policiales, en la presente audiencia se está debatiendo un procedimiento realizado, no los demás ocurrido en la ciudad de Caracas, la defensa considera que en caso de llagarse a una sentencia condenatoria o admisión de hechos, la pena quedaría por un lapso menor a tres años, considera la defensa que con la medida cautelar se aseguran las resultas del proceso, mi defendido no tiene antecedentes penales y es menor a 21 años, no va haber peligro de fuga, él trabaja en una empresa que está determinada, este joven no pertenece a ninguna banda, no está de acuerdo la defensa con lo requerido por el Ministerio Público. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien decide en los siguientes términos: Vista la formulación del recurso de apelación con efectos suspensivo por parte del Ministerio Público. Igualmente visto los argumentos de la defensa. El Tribunal, determina que ejercido el recurso de apelación en audiencia por el Ministerio Público, contra la mentada decisión. En ese caso se cumplen los siguientes requisitos. En primer lugar, ese Recurso se ejerce en la misma audiencia donde es dictada la decisión que se impugna. Igualmente la decisión contra la cual se revela el Ministerio Público, en última instancia, es decir en el momento que el imputado cumpla con la presentación de los fiadores recobraría su libertad, no obstante que está esté limitada, por la presentación de fiadores y presentación periódica. En tal sentido este Tribunal determina que una vez ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por el Ministerio Público, tal suspensión debe ser acordada, por otra razón elemental cual es la revisión de la decisión por un órgano Jurisdiccional superior a quien aquí decide. En consecuencia, este Tribunal DECLARA EL EFECTO SUSPENSIVO de la decisión que ha sido dictada en esta audiencia, hasta tanto La Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que le sea confiado el conocimiento de dicha apelación dicte el pronunciamiento respectivo. Por ende queda suspendida en todos sus efectos, la decisión de este Tribunal que acordó en audiencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Esa Medida menos gravosa es la prevista en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa suspensión de los efectos de la decisión también preserva el uso, goce y disfrute del derecho Constitucional de la doble instancia previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano EDUARDO SOLORZANO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de la audiencia oral para oír al imputado de fecha 31 de mayo de 2008, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447.5 eiusdem, recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:


“…En este acto ejerzo el Recurso de apelación en audiencia y solicito el efecto suspensivo de la decisión dictada en este acto por el Tribunal que decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado, y fundamento (sic) la apelación en el siguiente motivo: En lo que va de año tenemos más de 300 funcionarios policiales muertos, día a día vemos en las barriadas hay el tráfico de armas de fuego, asó como en diferentes sectores de la capital, para el Ministerio Público tener una persona de este tipo en la calle es un riesgo latente, una persona que porte un arma de fuego de esa potencia, indica un riesgo elevado para la población que habita el imputado, como es el barrio Isaías Medina Angarita en Petare, lo podemos evidenciar día a día en prensa nacional, homicidios, robos, y diversos delitos, que parecieran quedar impunes con estas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, el reclamo que se hace es cuando resulta concurrente los supuestos del artículo 250, numeral 1, 2 y 3, en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, implica otros delitos, como son robos, homicidios, que día a día se cometen y para nadie no es un secreto, hemos visto la cantidad de funcionarios que han muerto, a esa cosas es a las que hay darle coto, es el clamor público, es una norma de orden público, está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y como indica el artículo 250 es un delito que merece pena privativa de libertad, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, hasta tanto la corte decida lo conducente, y solicito a la Corte de Apelaciones que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada, considerando que el artículo 250, en sus tres numerales y el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos. En este acto ejerzo el Recurso de apelación en audiencia y solicito el efecto suspensivo de la decisión dictada en este acto por el Tribunal que decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado, y fundamento (sic) la apelación en el siguiente motivo: En lo que va de año tenemos más de 300 funcionarios policiales muertos, día a día vemos en las barriadas hay el tráfico de armas de fuego, asó como en diferentes sectores de la capital, para el Ministerio Público tener una persona de este tipo en la calle es un riesgo latente, una persona que porte un arma de fuego de esa potencia, indica un riesgo elevado para la población que habita el imputado, como es el barrio Isaías Medina Angarita en Petare, lo podemos evidenciar día a día en prensa nacional, homicidios, robos, y diversos delitos, que parecieran quedar impunes con estas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, el reclamo que se hace es cuando resulta concurrente los supuestos del artículo 250, numeral 1, 2 y 3, en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, implica otros delitos, como son robos, homicidios, que día a día se cometen y para nadie no es un secreto, hemos visto la cantidad de funcionarios que han muerto, a esa cosas es a las que hay darle coto, es el clamor público, es una norma de orden público, está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y como indica el artículo 250 es un delito que merece pena privativa de libertad, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, hasta tanto la corte decida lo conducente, y solicito a la Corte de Apelaciones que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada, considerando que el artículo 250, en sus tres numerales y el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos…”

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO


Al respecto el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.882, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, manifestó al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto entre otras cosas lo siguiente:


“…El Ministerio Público en cierto modo tiene razón respecto a los delitos cometidos en contra de funcionarios policiales, en la presente audiencia se está debatiendo un procedimiento realizado, no los demás ocurrido en la ciudad de Caracas, la defensa considera que en caso de llagarse a una sentencia condenatoria o admisión de hechos, la pena quedaría por un lapso menor a tres años, considera la defensa que con la medida cautelar se aseguran las resultas del proceso, mi defendido no tiene antecedentes penales y es menor a 21 años, no va haber peligro de fuga, él trabaja en una empresa que está determinada, este joven no pertenece a ninguna banda, no está de acuerdo la defensa con lo requerido por el Ministerio Público. El Ministerio Público en cierto modo tiene razón respecto a los delitos cometidos en contra de funcionarios policiales, en la presente audiencia se está debatiendo un procedimiento realizado, no los demás ocurrido en la ciudad de Caracas, la defensa considera que en caso de llagarse a una sentencia condenatoria o admisión de hechos, la pena quedaría por un lapso menor a tres años, considera la defensa que con la medida cautelar se aseguran las resultas del proceso, mi defendido no tiene antecedentes penales y es menor a 21 años, no va haber peligro de fuga, él trabaja en una empresa que está determinada, este joven no pertenece a ninguna banda, no está de acuerdo la defensa con lo requerido por el Ministerio Público…”

V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de decidir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el representante de la vindicta pública, observa que el fundamento de dicha impugnación se basa en que:“…el reclamo que se hace es cuando resultan concurrentes los supuestos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA,….es una norma de orden público, está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y como indica el artículo 250 es un delito que merece pena privativa de libertad, ….solicito a la Corte de Apelaciones que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada, considerando que el artículo 250, en sus tres numerales y el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos… ”.(sic).


En consideración a este punto que se objetó en la apelación, dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo; y el apelante pretende como solución que se decrete medida privativa de libertad, la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).


En virtud de lo anterior, es decir sobre la procedencia de los requisitos básicos en este caso para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en la norma señalada, aprecia la Sala, que la representación Fiscal, acreditó durante la audiencia de presentación del imputado efectuada el 31 de mayo de 2008, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control que el día 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, en momentos en que funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Valle Alto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial 7, realizaban patrullaje por la calle principal Santander del Barrio Isaías Medina Angarita, Sector El Manguito, Municipio Sucre, Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, que al notar la comisión policial emprendió veloz huida, hacia uno de los callejones del sector, dándosele la voz de alto, optando éste por hacer frente a la comisión policial, accionando un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios policiales hicieron uso de su arma de reglamento para repeler el ataque, dándole alcance al referido sujeto a pocos metros del callejón, incautándosele un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: Glock, Modelo: 19, Calibre 9mm, de color negro, seriales desvastados, con cacha de material sintético color negro, contentivo de un cargador de material sintético de color negro, con siete (07) cartuchos sin percutir marca Luger, aprehendiendo al referido ciudadano, el cual quedó identificado como PEDRO ANTONIO PÉREZ, según quedó asentado en el acta policial suscrita por el Inspector RAMÓN BARRIOS, la cual corre inserta al folio 3.

Acreditó el Ministerio Público, además, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso al cual le atribuyó la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 2, ambos del Código Penal; siendo admitida por el A-quo, la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público.

Efectuada la audiencia de presentación del imputado y ante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público el juez de la recurrida a pesar de afirmar que estaban dados los supuestos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga, consideró que lo procedente era imponer al imputado una medida menos gravosa y al respecto le impuso las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en el presente caso se observa que por los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, el Tribunal de la recurrida le atribuyó la calificación jurídica provisional por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 2, ambos del Código Penal; delitos éstos que en su límite máximo merecen una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, el primero de ellos y de uno (01) a diez meses (10) el segundo.

De igual manera observa esta Alzada que el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, consagra una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, la cual está referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, como en efecto se encuentra demostrado en el caso sub examine.


Por otra parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que toda medida de coerción personal debe ser dictada mediante resolución judicial fundada y el artículo 256 establece claramente que el Tribunal competente que acuerde cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deberá motivarla, es decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de Derecho en los que basó su resolución.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, en sentencia N° 2672 de fecha 6 de octubre de 2003 en los siguientes términos:


“En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”


Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir que “…la citada Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, no es necesaria, sino que se torna desproporcionada y la otra alternativa para lograr los fines del proceso, se pueden lograr igualmente con una Medida Menos Gravosa a la anterior…”, para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando en un primer momento afirma que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta al peligro de fuga, sobre éste aspecto debe tenerse en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, considera esta alzada, que aunado a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, el imputado de autos, pudiera sustraerse del proceso, por otro lado observamos como efectivamente, al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ante dicho pronunciamiento, debió realizarlo en forma motivada, explanando las razones por las cuales, consideraba, que los supuestos que motivaban el decreto de una privación de libertad podían perfectamente ser satisfechos con una medida menos gravosa.

Por otra parte, esta Sala considera necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la Norma Sustantiva Penal, la cual tiene carácter temporal, ya que, la misma, puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el Titular de la Acción Penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del Proceso Penal, razón por la cual advierte esta Sala que la precalificación jurídica analizada en el presente caso sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación realizados a los efectos del acto conclusivo que se hubiere de presentar y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el juez en funciones de juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica que resulte según el resultado del proceso. ASI SE OBSERVA.-


Asimismo, no obstante, lo anterior, considera la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que debe DECLARARSE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLÓRZANO, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, en consecuencia se revoca la citada decisión, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 2, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLÓRZANO, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, en consecuencia se revoca la citada decisión, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 2, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






RHT/RDGC /VBG/abac.
Causa N° 3382-08