REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 11 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3383-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la medida cautelar decretada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El día 20 de mayo de 2008, la ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para oír al imputado, efectuada por el ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días y caución económica.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos por el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser la titular de la acción penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión contra la cual se ejerció el recurso no es de aquellas declaradas expresamente inimpugnables por disposición de la ley.

En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de mayo de 2008, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír al imputado PABLO JOSE PADRON BASALO, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:

“Ejerzo el Recurso de Apelación con el efecto suspensivo, ya que del artículo 458 del Código Penal, se desprende que la persona debe estar armada, las personas manifiestan que este ciudadano estaba con los guardias nacionales, es decir se encuadra en el supuesto del artículo 458 que indica que existan varias personas, este delito tiene una pena muy alta, se configura el delito del artículo 174 del Código Penal, este ciudadano tuvo una cuota de participación, y el fin único era llevarse la gandola, él iba manejando al ser detenido, no agarran a los demás porque iban en un vehículo que se le puede imprimir más velocidad, este ciudadano participó, ya que no se da el delito de APROVECHAMIENTO, ya que fue agarrado al momento en que se estaban apoderando del vehículo, fueron privadas de libertas las personas y ruleteadas (sic) por todo el estado miranda, asimismo el imputado se encuentra solicitado por un Tribunal del estado Miranda, razón por la cual el Ministerio Público, insiste en la privación de libertad y se acoja la precalificación de los delito (sic) realizada por el Ministerio Público en esta audiencia y solicita el efecto suspensivo mientras la Corte de Apelaciones decide lo relativo”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la ciudadana LILIANA CHACON, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, manifestó:

“En virtud del recurso ejercido por el Ministerio Público, la defensa se opone a la tramitación del mismo, primero por la inconstitucionalidad de ejercer recursos con efectos suspensivos, ya que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto, sin embargo ello se podría dar en casos en los que no se puede recurrir por la vía ordinaria, a través del recurso de apelación; en relación al fondo del recurso mismo, estamos en una etapa de investigación inicial, del acta policial se destaca el relato de cada una de las personas que fungieron como víctimas, se ciñe la defensa a las actas de investigación, la cual fue compartida por el Tribunal al momento de referirse a la precalificación, no existe la participación de varias, (sic) personas, aquí se detiene a una sola, debe estar armada y aquí no hay arma de fuego, en ningún momento las actas involucran a esta persona en el delito de ROBO AGRAVADO, la defensa invocó una precalificación que es compartida por el Tribunal, la proporcionalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es evidente, porque de un robo agravado a un aprovechamiento es obvio, y conforme a las actas de investigación se da este supuesto, por lo que la apelación con efecto suspensivo, además de inconstitucional es infundada”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al detenido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En lo tocante a la precalificación que respecto a los hechos ha sido formulado por el Ministerio Público, quien los considera como constitutivos provisionalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y CONCURRENCIA DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 88, del Código Penal, respectivamente y vista la posición que adelantó la defensa técnica, al respecto, quien indica que los hechos no se adecuan a las precalificaciones antes citadas, por cuanto de acuerdo a las actas de entrevistas realizadas a las personas que iban en la gandola, y la sola relación con su defendido es la que se desprende del acta de aprehensión, por lo que los mismos se pueden precalificar como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal para decidir sobre el punto en cuestión observa que del expediente las personas indican que fueron sometidas por individuos que portaban insignias de la guarda Nacional y el vehículo tipo jeep y motocicletas, provistos de armas de fuego y lo bajan del vehículo. Igualmente en el acta policial de aprehensión se constata que los funcionarios que la suscriben manifiestan haber observado cuando bajaban a unas personas de una gandola y se subió otra que condujo la misma y luego estos funcionarios policiales interceptaron el mencionado vehículo de carga y bajaron al conductor para ese momento, que según el acta policial es el ciudadano PABLO JOSE PADRÓN BASALO. En atención a esa circunstancia y visto que no se desprende de ninguno de esos elementos de convicción, que el único aprehendido hasta el momento haya sido visto sometiendo con un arma de fuego a alguna de las personas que se citan en las mencionadas actas de entrevistas, con lo cual este Tribunal no encuentra elementos que le den la posibilidad de emitir un juicio de valor para estimar que los hechos relatados en este acto por el Ministerio Público, pudieren servir de base para la que precalifiquen los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, regulado en el artículo 174 ejusdem y por ende la concurrencia material de delitos, con respecto al imputado de autos. En efecto, a ese ciudadano se le relaciona única y exclusivamente con la conducción del camión presuntamente. Empero no existe un solo elemento de convicción que permita apreciar que sometió a alguien con un arma de fuego y haya privado de la libertad a esas personas, solo existe el acta policial de aprehensión que en nada puede servir de base para acreditar tales hechos en la forma que reseña el Ministerio Público para este imputado. Tal circunstancia no existe en este momento. En razón de ello estima este Tribunal que los hechos provisionalmente y de acuerdo con el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas, los hechos solo pueden provisionalmente ser precalificados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, regulado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. En ese sentido, comparte este Despacho Judicial la opinión de la defensa en este sentido. En consecuencia difiere de la precalificación asignada a los hechos por parte del Ministerio Público. Ciertamente el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo con la descripción que consagra el artículo 458 del Código Penal, es enfático en la exigencia de los requisitos de carácter objetivo y subjetivo para la adecuación de los hechos a la conducta descrita en esa norma, dentro de esas modalidades está la siguiente, mediante el uso de arma de fuego, entre varias personas donde una esté manifiestamente armada, usando uniforme, etc. Si observamos los elementos de convicción de autos en ninguno de ellos aparece una circunstancia que pareciere el cumplimiento de esos elementos exigidos por el tipo descrito en el artículo 458 del Código Penal, no existe indicio alguno que indique que estando armado haya sometido a las personas enunciadas en las actas. Igualmente, no se encontraba uniformado. En fin no se puede configurar tal hecho punible provisionalmente en relación con dicho imputado. Igualmente, con respecto al delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, este Tribunal considera que este requiere, en primer término el sometimiento de la víctima que por ende lo priva de su libertad En el caso que nos ocupa en el encabezamiento y el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, se hace referencia a la circunstancia antes anotada y que es la única a ser analizada en este caso. En efecto, allí se requiere que cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad…Ahora bien, los otros supuesto de esa norma aluden a determinas personas con la cual existe lo que se denomina sujeto determinado y circunstancias determinadas. El Tribunal de acuerdo con las actas de entrevistas y el acta policial de aprehensión, no encuentra un solo indicio por muy leve que pareciere para relacionar a dicho ciudadano como autor del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del conductor y demás acompañantes. Todo lo anterior constituyen las razones por las cuales este Tribunal ha diferido del criterio del Ministerio Público en este sentido y como ya se dijo precalifica provisionalmente los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o (sic) Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: En lo tocante a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1, 2 3 (sic) y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así como lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la oposición de la defensa técnica del imputado en el sentido de estimar que es procedente una medida de coerción menos gravosa a la anterior como podría ser la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en relación a esas dos posiciones dicta el siguiente pronunciamiento de audiencia: En primer lugar el delito regulado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad, aunado a ello la acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos presuntamente suceden a escasas horas de la realización de la presente audiencia, con lo cual se cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, de acuerdo con el acta policial de aprehensión, se indica que los funcionarios policiales divisaron a varias personas y una persona se subió a la gandola y emprendió la marcha, y de inmediato ocurrió la aprehensión de esa persona que conducía la gandola. En ese sentido, este Tribunal considera que lo da lugar a que se relaciones (sic) a través de fundados elementos de convicción al imputado de autos como autor de del delito precalificado en este acto, con ello se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, este Tribunal en lo tocante al peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que no obstante tenga que diferir con la posición del Ministerio Público, sobre el cumplimiento de los requisitos que prevé el numeral 1 y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así como con la posición del Ministerio Público sobre el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 1 del artículo 252 ejusdem del artículo 252 (sic) del citado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se acogió la precalificación por los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal considera que para acreditar en este caso también se da la figura del peligro de fuga, como mecanismo tendiente a obstaculizar el proceso. En este sentido, de acuerdo al hecho acogido por el Tribunal, el conducir un vehículo que transportaba mercancía, con lo cual está expuesto al público por transitar específicamente por vías públicas, ello a juicio de este Despacho judicial constituye un caso típico de magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem, aunado a ello que teniendo dicho delito una pena que en su límite máximo es de cinco años, esa pena desde el punto de vista la entidad en lapso de tiempo es de magnitud considerable para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, a juicio de este Despacho Judicial, en razón de que pudiere el imputado ubicar a los informantes y demás personas que deban deponer sucesivamente en este juicio y por ende realizar mecanismos tendientes a modificar el criterio que tienen estos formados con respecto a los hechos, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por manera que están llenos los extremos de la ley para que sea dictada una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. En ese sentido, arriba a la conclusión que dictar en este caso tal medida de coerción personal típica, ello no estaría acorde a criterios de proporcionalidad regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia como quiera que ambas tienen por finalidad la de privilegiar la buena marcha y feliz termino del proceso. En tal circunstancia, este Tribunal razona que una medida menos gravosa a la primera estaría cumpliendo un mismo fin, es decir atemperar la presencia del imputado para que encare este proceso. Por tanto, y en fuerza de las razones que anteceden, dicta contra el ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. La prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

La Sala con el objeto de decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la Fiscal del Ministerio Público y a fin de verificar la idoneidad del proceso penal, tomando en consideración el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de los intervinientes en el proceso la cual debe ser garantizada sin dilaciones indebidas, toda vez que sus derechos son objetivos del proceso penal.

Al revisar objetivamente el contenido del acto impugnatorio ejercido por el Ministerio Público, se determina que sustenta sus premisas en la participación del ciudadano PADRON BASALO PABLO en los hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en la pena que podría llegar a imponerse y en la acreditación de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en razón de ello no se dan los supuestos para la acreditación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, dado por el Juzgado de Instancia.

En efecto, argumenta la Fiscal del Ministerio Público que: “…Ejerzo el Recurso de Apelación con el efecto suspensivo, ya que del artículo 458 del Código Penal, se desprende que la persona debe estar armada, las personas manifiestan que este ciudadano estaba con los guardias nacionales, es decir se encuadra en el supuesto del artículo 458 que indica que existan varias personas, este delito tiene una pena muy alta, se configura el delito del artículo 174 del Código Penal, este ciudadano tuvo una cuota de participación, y el fin único era llevarse la gandola, él iba manejando al ser detenido, no agarran a los demás porque iban en un vehículo que se le puede imprimir más velocidad, este ciudadano participó, ya que no se da el delito de APROVECHAMIENTO, ya que fue agarrado al momento en que se estaban apoderando del vehículo, fueron privadas de libertas las personas y ruleteadas (sic) por todo el estado miranda, asimismo el imputado se encuentra solicitado por un Tribunal del estado Miranda, razón por la cual el Ministerio Público, insiste en la privación de libertad y se acoja la precalificación de los delito (sic) realizada por el Ministerio Público en esta audiencia y solicita el efecto suspensivo mientras la Corte de Apelaciones decide lo relativo …”.

De inmediato procede esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el Legislador en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y observa:

Que el día 19 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante Acta Policial deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 09:30 oras (sic) de la mañana del día de hoy, cuando nos desplazábamos autopista Francisco Fajardo a la altura de bello monte, municipio libertador, Realizando labores de investigaciones en las unidades tipo moto…cuando visualizamos a una pareja de ciudadanos que vestían de uniformados de guardias nacionales y quienes tripulaban una moto…quienes bajo amenaza con arma de fuego tipo pistola a un ciudadano de un vehículo tipo gandola…la cual se encontraba unida a una batea contentiva de un contenedor color rojo, una vez que descendió el ciudadano este fue introducido en un vehículo tipo jeep color blanco, siendo la gandola abordada por otro ciudadano, emprendiendo la marcha nuevamente, esta situación nos pareció sospechosa por lo que nos aproximamos al vehículo pesado ordenándole que se detuviera, una vez que se detuvo nos percatamos que la moto y el jeep ya no estaban a la vista, se le ordeno (sic) al ciudadano conductor que descendiera de la misma, quedando este identificado como: PABLO JOSE PADRON BASALO…viste de pantalón Jean…zapatos deportivos…”.

Aunado a lo anterior, cursa al folio 5 de las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano GIRAUD PUY ARENA FEDERICO JOSE, ante la Policía Metropolitana, quien afirmó: “…me llamo el jefe de despacho de la empresa diciéndome que había llamado un cliente dueño de una mercancía transportada en una gandola de la empresa que no había llegado al sitio de descarga…empezó a llamar al chofer por su teléfono celular sin respuesta alguna…nos comunicamos con la empresa de rastreo satelital de vehículos a la cual tenemos afiliada nuestras gandolas, dicha empresa notificó que la gandola iba a una velocidad normal…aborde en una camioneta de nuestra propiedad y tome la autopista de la Guaira en sentido a Caracas…avisto nuestra gandola en la autopista…percatándose que la misma era conducida por un ciudadano que no era nuestro chofer…logrando alcanzar a la gandola y poniéndome al lado de esta logrando observa que a bordo de la misma iban dos personas desconocidas para mí…” A preguntas respondió: “en si detuvieron a una sola persona que era la que conducía la gandola, ya que resulta ser que para ese momento ya la Policía Metropolitana había realizado el procedimiento recuperando la gandola, y el que acompañaba al conductor era un funcionario que lo custodiaba mientras que este la conducía hasta un despacho”.

Consta igualmente, al folio 7 de las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano OROPEZA REYES JULIO JOSE, ante la Policía Metropolitana, donde indicó: “…yo venía conduciendo una gandola propiedad de la empresa donde trabajo…cuando me interceptó una moto de la guardia nacional con dos funcionarios, me mandaron a pararme a la derecha, e inclusive insistió ya que yo estaba esperando que se desahogara el canal derecho pero ante su insistencia no tuve mas opción que estacionar la gandola como ellos indicaban, bruscamente tuve que tomar los dos canales, después que me estacione uno de los guardias me dijo que yo era un irresponsable que venía cometiendo infracción…él me empujo para dentro del jeep con la cabeza abajo, adentro de ese jeep estaban dos tipos que me decía –baja la cabeza maldito, no me veas la cara-, también montaron en el jeep a los dos ciudadanos que me custodian en un carro particular, y también a otra persona que no conozco, cerraron la puerta y siguieron la marcha…sonó mi teléfono celular y ellos me lo quitaron, también me quitaron los lentes y me seguían diciendo que me iban a matar si les decía mentira, luego me quitaron la cartera y me decían que no levantara la cabeza…” A preguntas respondió: “los que estaban en la moto estaban uniformados de guardia nacional, con sus chalecos verdes y tenían cascos negros con viseras oscuras que les cubrían el rostro, por eso no les pude ver las caras, tampoco pude detallar a las personas que estaban dentro del jeep porque me metieron con la cabeza baja, solo les pude ver los pantalones jeans y los zapatos deportivos”.

Igualmente, al folio 9 de las actuaciones consta que el ciudadano VILLAREAL RENGIFO JOSE LUIS, rindió acta de entrevista ante la Policía Metropolitana y afirmó: “…estaba escoltando una gandola que veía (sic) de la Guaira…unos guardias pidiéndole al chofer de la gandola que se parara, cuando la gandola se paró yo la pase y me para (sic) más adelante como a cien metros mas o menos, en eso arrancó la gandola y me llegó un guardia nacional, yo estaba con mi papá, nos dijo que nos bajáramos del carro con las manos arriba, nos revisaron contra la maleta, a mi me quitaron dos celulares de mi propiedad y nos metieron en un jeep que se paró frente al carro, otro sujeto que no estaba uniformado se llevó mi carro y a nosotros nos llevaron en el jeep diciéndonos que nos mantuviéramos agachados…”A preguntas respondió: “con mi papá solamente, después que nos metieron en el jeep me di cuenta que estaba el chofer de la gandola, dos tipos más vestidos de civil y un muchacho que no se quien es, después me enteré que él también estaba secuestrado”.

Por último, consta al folio 11 de las actuaciones que el ciudadano SEGNINI SANGUINO MIKOYAL GUREVICH, rindió acta de entrevista ante la Policía Metropolitana, donde afirmó: “…estaba sentado en la defensa esperando al chofer de la compañía que pasaría por el lugar para irnos a trabajar, en ese momento llegaron dos guardias nacionales en una moto, me dan la voz de alto y me ordenan levantar las manos, sin pedirme la identificación me quitan mi teléfono celular y un bolso con documentación personal y laboral, después uno de ellos me toma por la mano derecha y me monta un jeep …en ese jeep habían dos guardias más y dos personas de civil en la parte de atrás, una de las personas de civil me dice que no lo vea, que baje la cara y me ordena que me coloque en posición fetal, en ese momento suben a tres personas más, desconocidas para mi, los guardias nacionales que van en la parte de adelante le preguntan a una de las personas que montaron de último que cual otro carro venía con ellos, después empezamos el trayecto durante el cual unos guardias, específicamente el copiloto va hablando por uno de los teléfonos que nos quitaron, procedió a quitarse el uniforme y seguimos el trayecto hasta que llegamos a un sector de Caucagua donde nos dejaron en un barranco en la parte de la carretera vieja, allí nos conseguimos con unos chóferes de los que cargan arena para la autopista nueva…”. A preguntas respondió: “el de la moto tenia casco verde, lentes oscuros, de la fisonomía no me acuerdo, tenía uniforme verde oliva, chaleco del mismo color y portaba un FAL, los del Defender tenían boina vino tino, uniforme verde y portaban el chaleco amarillo fluorescente del Ministerio de Interior y Justicia, de los que estaban de civil solo puedo dar características de uno de ellos que era flaco, moreno y vestía blue jeans y franela gris”.

Así las cosas, es pertinente señalar que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. (Cfr: Asencio Mellado, J. María, Op. Cit., Pág. 63 y 108 y ss). Es precisamente este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indica que la medida de privación supone la acreditación de la existencia de:

• Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este contexto, sólo podrá decretarse la medida privativa judicial preventiva de libertad ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, consagrando el legislador la evidencia de elementos de convicción referidos a una simple sospecha que enlace al imputado con los hechos.

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, que consiste en el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este requisito, el Legislador consagró en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo la “pena que podría llegar a imponerse en el caso”, situación que debe verificar el Juez de Instancia para emitir una decisión justa.

Ahora bien, en atención a los anteriores señalamientos, se constata que en efecto el ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO en compañía de otros ciudadanos, aun no identificados, se encuentra incurso en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al detenido, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, situación esta que podría ser modificada o ratificada dada la fase en que se encuentra el proceso, siendo únicamente a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación; que existen fundados elementos que lo comprometen en los hechos y que dada la pena que podría llegar a imponerse, hacen presumir a esta Sala el peligro de fuga y de obstaculización, ya que con los elementos anteriormente transcritos se desprende que en efecto participó en una actividad ilícita.

De lo expuesto, se concluye que en la decisión recurrida el Juez a pesar de haber procedido a verificar los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, impuso medida cautelar, aduciendo que los hechos objetos del proceso se encuadran dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, sin atender a que conforme las exposiciones de los ciudadanos que concurrieron ante la Policía Metropolitana, los hechos se presentan opuestos a lo señalado por el ciudadano Juez, vale precisar, un grupo de ciudadanos entre ellos dos uniformados de Guardias Nacionales portando armas de fuego en compañía de otros ciudadanos sin uniformes, despojaron al ciudadano JULIO JOSE OROPEZA REYES del vehículo tipo gandola propiedad de la sociedad mercantil “H.GIRAUD M CIA C.A.”, siendo justamente aprehendido el imputado conduciendo el citado vehículo lo que lo vincula directamente con la comisión de los hechos punibles, dada la inexistencia de un elemento que acredite lo contrario, siendo improcedente la imposición de una medida cautelar conforme a la previsión inserta en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la medida cautelar decretada, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado identificado, específicamente lo relativo en el dispositivo signado bajo el número TERCERO, de fecha 20 de mayo de 2008 y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo cual, se ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

De las actuaciones recibidas por esta Alzada en virtud del ejercicio del recurso de apelación, se desprende que la audiencia oral se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2008 y en fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado de Instancia es cuando acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, observándose una falta de diligencia en la tramitación del recurso de apelación, toda vez que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento expedito.

En atención a lo señalado, deberá el Juez de Instancia en casos como el presente y en todas sus actuaciones actuar con la debida diligencia, dado que debe dar estricto cumplimiento al procedimiento para la tramitación de los recursos de apelación que sean interpuestos en su sede, so pena de incurrir en violación a disposiciones constitucionales y procedimentales. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la medida cautelar decretada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, específicamente lo relativo en el dispositivo signado bajo el número TERCERO, de fecha 20 de mayo de 2008 y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3383-08