REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 17 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3379-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, en su condición de defensor del ciudadano ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se acordó requerir al Juzgado de Instancia las actuaciones originales contentivas del proceso seguido al ciudadano ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, siendo remitidas mediante oficio Nº 724-08 de fecha 03 de julio de 2008.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de junio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, en su condición de defensor del ciudadano ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforma (sic) el presente expediente, solo existe en contra del imputado ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana SISSY RANGEL, el día martes trece (13) de mayo del año en curso, ante la Brigada Motorizada Nº 7 del Área Metropolitana de la Policía de Miranda, la cual considera la defensa que es insuficiente por si solas (sic) para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna…es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y sus Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial en su Ordinal 2º, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, ya que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que, de autos se evidencia que solo existe en contra de mi defendido ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, el contenido del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana SISSY RANGEL…No es menos cierto, que no existe testigo presencial alguno que, corrobore a ciencia cierta lo expresado por la ciudadana SISSY RANGEL, en el contenido de su entrevista, debilitándose de esta manera lo dicho por la referida víctima, es por ello que no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido ARCESIO ADOLFO, fue la persona que, en compañía de otro sujeto despojó de su teléfono celular a la víctima en el presente caso, menos aún elementos que comprometan la conducta del referido imputado…del análisis practicado al contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el Detective CAMACARO JONATHAN,…se evidencia que los funcionarios aprehensores, incurrieron en el error de no individualizar la actuación, trayendo como consecuencia, el desconocimiento de cual de los dos (2) sujetos le fue incautado el teléfono celular en cuestión o si por el contrario fue hallado en el interior de la moto…En presencia pues…de éstas dos (2) versiones contradictorias, considera la defensa, que no se puede formarse convicción cierta sobre los hechos ocurridos el día trece (13) de mayo del año en curso, en la Avenida Sucre cerca del Colegio La Monjas, lugar donde fue despojada la víctima de su teléfono celular…del contenido del Acta Policial de Aprehensión…considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la medida preventiva privativa de libertad del imputado ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida…en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el límite máxima de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición…solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana KAREN PEREZ PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito mediante el cual argumentó lo siguiente:

“…vistos los alegatos que fueran presentados por el Abogado…se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación en Flagrancia…y se de la libertad al ciudadano imputado…quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho sin aportar argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad de la decisión…cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial…dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes y con especial pronunciamiento, quedando demostrado que si existen razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito preesentado por la Defensa, se desprende claramente que esta enuncia el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación del mismo, así mismo como el debido proceso argumentando para ello señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal. Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34)…al decretar MEDIDA PRIVATIVA…actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso…PETITORIO…carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR…y es por ello que solicito…se sirva admitir el presente Escrito de Contestación…que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR…y en definitiva CONFIRME la Decisión…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Considera que los hechos desplegados por el hoy imputado se encuadran en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y contra posición a estas, la libertad plena solicitada por la defensa del imputado BELLO TORRES ARCESIO ADOLFO, este Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis, con una medida cautelar lo que se busca es garantizar las resultas de la investigación, teniendo estas medida (sic) que ser homogéneas, útiles, necesarias, pertinentes, con el objeto que pretenden tutelar, en este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal, señala las condiciones que deben existir para decretar cualquier medida cautelar, en primer termino estamos es (sic) presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que se precalifica como robo genérico, no encontrándose prescrito por ser realizado en fecha 13-05-2008, en segundo termino rielan como elementos de convicción acta policial realizada por el detective Camacaro Jonatan y suscrito por Cruz Alan, quienes señalan que en el momento que se desplazaban por la Avenida Sucre en los Dos Caminos, dos motorizados la despojaron de su teléfono celular, procediendo a describirlos y por lo cual se procedió a efectuar la persecución, incautando el celular descrito por la víctima y apersonándose posteriormente la agraviada quienes señalaron a estas personas como quienes minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, asimismo consta en actas entrevista tomada a la ciudadana SISI RANGEL quien manifestó que venía caminando por la Avenida Sucre y en lo que venía por el colegio se bajo un chamo de la moto, me pego de la pared y me arrebato del (sic) teléfono, a criterio de este juzgado surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado esta incurso en el delito precalificado en el pronunciamiento anterior, de igual manera surge una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de que el delito imputado tiene una pena que en su límite máximo excede de diez años, por lo cual se le impone al imputado BELLO TORRES ARCESIO ADOLFO la medida privativa preventiva de libertad…”.

En igual fecha el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente denuncia en Alzada la no acreditación de uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos, estimando que la sola acta de entrevista tomada a la ciudadana SISSY RANGEL, es insuficiente por no existir testigo presencial que corrobore su dicho, lo que debilita tal testimonio; que los funcionarios policiales no individualizaron la conducta desplegada por los sujetos que actuaron en el hecho, por lo que no puede verificarse quién despojó del teléfono móvil a la víctima e indicando que el A quo incurre en una errónea interpretación de la norma inserta en el artículo 253 del mencionado Código al indicar que es improcedente la imposición de una medida menos gravosa, en razón de lo cual pretende como solución la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Frente a los señalamientos efectuados por la defensa, se precisa que el procedimiento penal está estructurado en fases, encontrándose el presente proceso en la fase investigativa, por lo que se habla de precalificación jurídica, esto es, que la misma puede variar y que exclusivamente dependerá de la investigación a cargo del Ministerio Público, quien no sólo es titular de la acción penal en los delitos de acción pública sino parte de buena fe. Incluso, en la fase intermedia y de juicio, conforme a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, también puede variar la adecuación de los hechos en el tipo penal.

En cuanto al señalamiento de la defensa sobre el debilitamiento del testimonio de la víctima al no existir un testigo presencial que corrobore su dicho, es importante traer a colación la sentencia Nº 179 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, en relación a la tal afirmación, asentando la Sala:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"

Por lo cual la afirmación del recurrente es inexacta aunado a que como se afirmó nos encontramos en la fase investigativa del proceso.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Instancia, previa solicitud del Ministerio Público, observa la Sala que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró procedente la solicitud por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, está involucrado en el suceso ocurrido el día 13 de mayo de 2008, que quedó plasmado en el Acta Policial suscrita por efectivos de la Brigada Motorizada Región Nº 7, de la Policía de Miranda, levantada en acatamiento al contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejó constancia de lo siguiente:

“…por la avenida Sucre de los Dos Caminos a la altura de la cuarta transversal donde fui abordado por una ciudadana quien indicó que hace pocos minutos le habían despojado de su teléfono celular marca Motorola modelo V3 de color negro, un motorizado con su parrillero,…informándome la dirección que habían tomado, logrando avistar a los mismos, motivo por el cual le hice una persecución…solicitó la documentación personal como la del vehículo moto en el cual se desplazaban mientras resguardaba la seguridad del caso…se le realizó la respectiva inspección a ambos ciudadanos y la moto incautándole un teléfono celular con las mismas características que mencionó la ciudadana…apersonándose al sitio la ciudadana agraviada señalando a los ciudadanos aprehendidos como las personas que minutos antes la despojaron bajo amenaza de muerte de su teléfono celular…”.

Igualmente, con el acta de entrevista rendida por la ciudadana SISSY RANGEL, quien entre otros expuso: “venía caminando por la Avenida Sucre y en lo que venía por el colegio se bajó un chamo de la moto, me pegó de la pared y me arrebató el teléfono…”.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es mayor en su límite superior a diez años.

Dentro de este contexto, no es cierto la afirmación de la defensa en cuanto a la errada interpretación por parte del Juzgado de Instancia sobre el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en efecto, dicho dispositivo consagra que en aquellos casos de delitos que merezcan pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado carezca de antecedentes penales, solo se le impondrá medida cautelar sustitutiva y obviamente, en el caso sub iudicen el delito precalificado prevé una pena en su límite máximo de doce años, concluyéndose que fue acertada la interpretación de la recurrida sobre la improcedencia de una medida distinta a la medida privativa de libertad.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, en su condición de defensor del ciudadano ARCESIO ADOLFO BELLO TORRES, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



EL SECRETARIO


EDGAR CISNEROS




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO



EDGAR CISNEROS




Exp. 3379-08
RHT/RDG/VB/EC