REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 19 de Junio de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE N° 3388-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición planteada por los Jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ y CARMEN MIREYA TELLECHEA, integrantes de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº S5-08-2306, nomenclatura de esa Sala, seguida en contra de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO y SCARLET MERCERON LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 8º del artículo 86 ejusdem.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala Nº 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 11 de junio de 2007, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En Acta de fecha 09 de junio de 2008, los ciudadanos DRES. JESÚS ORANGEL GARCÍA, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueces integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 181 al 184 del presente expediente, expresaron entre otras cosas lo siguiente:


“…Quienes suscribimos, DRES. JESÚS ORANGEL GARCÍA, CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidente y Jueces Integrantes de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante la presente acta NOS INHIBIMOS de conocer de las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, ANGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO y ESCARLET TIBISAY MERCERÓN LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA VERÓNICA ENMANUELLI MARCANO, de fecha 24 de Abril del año que discurre, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por los motivos que pasamos a señalar de seguidas:

Es el caso, que el día Viernes seis (6) de Junio del año dos mil ocho (2008), en horas de la mañana, compareció ante este Tribunal Colegiado el ciudadano Márquez Ramírez Carlos Alberto, señalándole a la ciudadana Abg. Belsy Torcat, en su condición de Secretaria Suplente adscrita a este Despacho Judicial, que él era compadre de la ciudadana Laura Carolina Contreras Delgado, quien es imputada en la presente causa signada bajo el N° S5-08-2306 (Nomenclatura de este Despacho), y que los ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., lo habían estafado, en virtud de que le requirieron la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs. F), a los fines de entregarlo a los Jueces que integran esta Sala y a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que a su compadre y demás imputados de la presente causa se les otorgara una medida menos gravosa o la libertad; circunstancia ésta que presenció la Secretaria de este Despacho Judicial, Abg. Belsy Torcat, y escucho la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

Para luego señalar el denunciante Márquez Ramírez Carlos Alberto, que el dinero que él le canceló a los ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., era para el Dr. García, quien es el ponente en la presente causa, para la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no para los tres Jueces, razones por las cuales en virtud de tan graves señalamientos por parte del supra citado ciudadano, que resulta ofensivo, irrespetuosos e inaceptables, es por lo que NOS INHIBIMOS de conocer la presente causa, signada con el N° S5-08-2306 (Nomenclatura de este Despacho), al considerar lo anteriormente narrado una causa grave que afecta, sin lugar a dudas, nuestra imparcialidad fundamentado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otro funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusado por las causales siguientes:…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrilla nuestra).

La inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientes en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brant Carlos E., “El proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

(Omissis)

Ahora bien, esta evidenciado que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una (sic) conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometan la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquella causa, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprometidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de esta causa penal, y solicitamos nos sea DECLARA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Promovemos como medios probatorios según lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, donde los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, dejan constancia de haberle hecho entrega de todas las actas efectuadas en la referida data, al inspector de Tribunales. Dr. Julio César Rodríguez.

2.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, al ciudadano Márquez Ramírez Carlos Alberto, donde denuncia los hechos por los cuales nos inhibimos del conocimiento de la presente causa.

3.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, al ciudadano Abg. José Vicente Quintana Rosales, quien es uno de los defensores privados que intervienen en la presente causa.

4.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2008, por la ciudadana Abg. Belsy Torcat, en su condición de Secretaria Suplente de esta Sala de la Corte de Apelaciones, donde deja constancia de lo ocurrido en la ya tantas veces mencionada data.

Las pruebas documentales arriba señaladas, son útiles, necesarias y pertinentes, ya que comprueba la causal de inhibición invocada por los Jueces que integramos este Tribunal Colegiado. En consecuencia, remítase el presente expediente a una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


Esta Sala, para decidir, previamente observa:

El fundamento legal por el cual los jueces integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el contenido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:


“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.


Materializando este motivo de inhibición, por el hecho de que el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ RAMÍREZ, se presentó el día 06 de junio de 2008, por ante la sede de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien no es parte en el presente proceso con la finalidad de denunciar a los Abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA y JOSÉ V. QUINTANA, defensores de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO y SCARLETT MERCERON LEZAMA, en la causa N° S5-08-2306, nomenclatura de ese Despacho, por cuanto ese Tribunal Colegiado estaba conociendo del recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a los referidos imputados.

En este sentido señaló, el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ, por ante la sede de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“Comparezco por ante esta Sala, a los fines de denunciar que los Abogados Privados GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA, me estafaron diciéndome ellos, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público N° 19, habían negociado con ellos para no presentar acusación en contra de los imputados LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, ANGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO Y SCARLETT MERCERON LEZAMA, y que ella se había transado con ellos por la suma de (40.000,00) cuarenta mil bolívares fuertes, los cuales les hice entrega de 8.000,00 BF, los cuales fueron tomados por los abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA, siendo que en una primera oportunidad yo le cancele 6.000,00 BF, que eran sus honorarios profesionales completos, de los cuales tengo testigos que presenciaron cuando yo les estaba entregando el dinero, posteriormente estos abogado me informaron que el expediente cayó en una sala de apelaciones N° 5, y que habían logrado transarse y tenían una cita para almorzar en el día 06-06-08, para materializar el negocio con el Dr. García, ya que era el ponente de la causa y el Abogado Zerpa me dice que el Dr. García le había dado clases, que me quedar tranquilo que todo estaba cuadrado. En el día de hoy cuando me presente en las instalaciones del Palacio de Justicia, comienzo a indagar en el Tribunal de Control donde se encuentra la causa y es en este momento que comienzo a sospechar que ellos se habían agarrado el dinero y que no le habían dado nada a la Fiscal de nombre Norelys León N° 19, ya que la misma había acusado y ya yo el día martes 27-05-08, les hice entrega de 8.000,00 Bf, mi mayor sorpresa es que cuando llego al Tribunal de Control 49°, me informan en ese tribunal que la Fiscal si acusó, cuando veo esto decidí dirigirme a esta Sala para cerciorarme que estos abogados me estaban diciendo la verdad o mentira en cuanto a que el Dr. García se había transado con ellos, y es cuando hablo con la secretaria de este despacho y es por ello que hoy me encuentro es esta sede y señalando lo arriba descrito, posteriormente procederé a formular denuncia ante el Ministerio Público correspondiente…”.


Así las cosas, se evidencia, que los argumentos explanados vienen dados por el hecho de que un tercero que no es parte en el proceso, específicamente el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ, compareció por ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de denunciar que los abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R, lo habían estafado, por cuanto le requirieron la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00) presuntamente para entregárselos a los Jueces que integran la referida Sala 5 de la Corte de Apelaciones y a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que a los imputados de la presente causa se les otorgara una medida menos gravosa o la libertad, señalando posteriormente el mencionado ciudadano, que el dinero que él le canceló a los abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R, era para el “Dr. García” y para la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no para los tres jueces que conforman la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones .

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º, encontramos una causal genérica, que implica que dentro de esta, encuadra cualquier otra causal fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación y puede invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.

Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado para que el proceso judicial al que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los precitados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la imparcialidad para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:


“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
En el caso de autos, los Jueces inhibidos lo hacen con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que su imparcialidad se encuentra afectada por cuanto los señalamientos efectuados por el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ RAMÍREZ constituyen una causa grave, toda vez que los mismos resultan ofensivos, irrespetuosos e inaceptables.

Examinadas las actas procesales se observa que en autos, si bien cursan copias certificadas de actas de entrevistas rendidas por el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ RAMÍREZ, y los abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R, así como el acta levantada por la Secretaría de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, y que fueron entregadas al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Inspector de Tribunales, destacado en este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron ofrecidas como medios probatorios por los jueces inhibidos, no se evidencia de las mismas prueba suficiente de las aseveraciones efectuadas por el prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ RAMÍREZ, pues, no consta en ellas señalamiento expreso en contra de ninguno de los jueces que integran la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones, dado que su denuncia se circunscribió a señalar que los abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R, lo estafaron con la cantidad de cuarenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,00) y simplemente se limitó a señalar al “Dr. García”, sin más precisión ni aporte de elementos de prueba que soportaran su afirmación. En consecuencia, en el presente caso, los hechos que motivaron la inhibición de los Jueces integrantes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se subsumen efectivamente en el alegado numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se desprenden circunstancias graves que puedan afectar efectivamente la capacidad subjetiva de los jueces.

En razón de lo anterior, resulta necesario precisar que la exigencia de un juez imparcial y, por ende, la facultad de apartar a jueces sospechosos de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces. Para comprender qué significa la garantía de imparcialidad debe partirse de que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez. Sobre este particular se refirió el autor Barberis al comentar el antiguo Código de Procedimiento Penal argentino “No hay juez sobre la tierra que pueda sentirse rozado en su persona o menoscabado en su decoro y en el ejercicio de su augusta investidura por una recusación…” (Barberis, Luis A., “Código de Procedimientos en Materia Penal” t,I, “De las Recusaciones Capítulo I art. 74”, pp.96/97, Depalma 1956).

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló lo siguiente:

“La perspectiva subjetiva trata de apreciar la convicción personal del Juez, lo que pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de excluir a aquel que internamente haya tomado partido previamente, o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidamente adquiridos. Desde esta perspectiva la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas”… (Sentencia Nº 79/1997, del 28 de octubre de 1998)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español sobre la imparcialidad del Juez ha señalado lo siguiente:


“Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. (Sentencia 3836/1998 del 28 de octubre de 1998)


Por tanto, la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que, en garantía de la imparcialidad para que, un juez pueda ser apartado del conocimiento del asunto es preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, serias y verosímiles, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, no bastando una mera impresión o suspicacia, que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

En base a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, y no encuadrando lo alegado a los efectos de la resolución de la presente incidencia lo expuesto por los Jueces inhibidos, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por los Jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidente y Juezas integrantes respectivamente, de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº S5-08-2306, nomenclatura de esa Sala, seguida en contra de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO y SCARLET MERCERON LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 8º del artículo 86 ejusdem, por cuanto las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia para considerarse inhabilitado. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por los Jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidente y Juezas integrantes respectivamente, de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº S5-08-2306, nomenclatura de esa Sala, seguida en contra de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO y SCARLET MERCERON LEZAMA, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 8º del artículo 86 ejusdem.

Conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal deberán los Jueces abstenidos continuar conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR CISNEROS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR CISNEROS




RHT/RDGC/VBG/EC/.
Causa N° 3388-08.