REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07


Caracas, 02 de junio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3376-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA.


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, en su condición de defensor de la ciudadana MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), en el cual se ordena notificar a la ciudadana MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, para dar cumplimiento al numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 441 ejusdem, pasa pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no del recurso y tal efecto observa:

Que en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual señala:

“Por revisadas las presentes actuaciones, contentiva de querella interpuesta por el abogado HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía INVERSIONES DEBOSA C.A, quien a los efectos de la presente causa se denominara el querellante, en contra de la ciudadana MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, quien a los efectos de denomina (sic) la querellada, causa signada con el N° 10C-7528-06 (Nomenclatura de este Tribunal) por la presunta comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 206 del Código Penal, se logro evidenciar en primer lugar, que no existe el auto que ordena completar los requisitos del articulo 294 de la norma adjetiva Penal, el cual establece que una vez interpuesta la querella, el tribunal observará si la misma, cumple o no con los requisitos de Admisibilidad, y en caso de que faltara alguno de los requisitos, el Tribunal ordenara que se complete dentro del plazo de tres (03) días, de igual modo se logra evidenciar, que no cursa decisión alguna referida a la ADMISION o RECHAZO de la presente querella, tal como lo establece el articulo 296 ejusdem, es por lo que este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto, a subsanar y rectificar las omisiones existentes en la presente causa, por lo que acuerda en consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 15 de Enero de 2007, en el cual se ordena notificar a la ciudadana MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, a los fines de que presentara las excepciones correspondientes, dado que, en la presente causa no existe decisión alguna que Niegue o Admita la presente querella interpuesta por el ciudadano HUMBERTO AZPURUA GASPERI, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONS DEBOSA C.A. Quedan sin efecto las actuaciones correspondientes contenidas desde el folio (124) al (153) de la presente causa y por ende retrotrae el proceso al estado que se Admita o no la presente querella...”

Ahora bien, es importante señalar que el auto impugnado deviene informado por un pronunciamiento con carácter de auto no definitivo emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), a través del cual deja sin efecto el auto de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), que ordeno dar cumplimiento al numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432, el cual señala lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrita y subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala)

De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y de excepción, y en consecuencia, debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que solo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones plasmadas por el recurrente, así como las del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 02 de abril de 2008, el mismo es irrecurrible por cuanto no causa un gravamen irreparable, ya que no impide la continuación del proceso por el trámite regular y la consiguiente búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el articulo 13 del texto adjetivo penal.

Es importante señalar que los autos de mero trámite son providencias dictadas por el Juez para impulsar o dar marcha al proceso los cuales no causan un gravamen irreparable y en consecuencia no son apelables, sino impugnables a través del recurso de revocación establecido en el articulo 444 del texto adjetivo penal, a efectos que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte el auto que corresponda.

Se trata en consecuencia, de un auto irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el articulo 437 literal “c” ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, en su condición de defensor de la ciudadana MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), toda vez que el mismo no es susceptible de apelación.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/VBG/AAC/Victor B.-
Causa N° S7/3376-08