REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 09 de junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 3372-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2008, por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37250, en su condición de defensor de los acusados WILLIAMS GUTIÉRREZ LÓPEZ y VICENTE SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2008 en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual mediante diligencia, entre otras cosas expone:

“… EN VIRTUD DE (sic) QUE A LA FECHA DE HOY NO HA SIDO POSIBLE SACAR COPIA DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2008, YA QUE LA MISMA NO LA HAN PUBLICADO, EN VIRTUD DEL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, APELO DE LA NEGATIVA DE ADMITIR LA (sic) EXCEPCIONES, HECHA POR EL TRIBUNAL ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, IGUALMENTE APELO DE LA ADMISION DE LA ADHESION A LA APELACION (sic) REALIZADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LA ADMISION DE LA ACUSACION, TODO EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 439, ORDINALES 2°, 5° Y 7°, Y 440 EJUSDEN; IGUALMENTE YA QUE NO HA SIDO PUBLICADA DICHA DECISIÓN ME RESERVO EL DERECHO DE PRESENTAR ESCRITO ANTE LA SALA DE APELACIONES CON SU PROMOCIÓN DE PRUEBAS; ALEGAMOS LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley…”

Ahora bien, esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 441 ejusdem, pasa pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no del recurso y tal efecto observa:

El artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de defensor de los ciudadanos WILLIAMS GUTIÉRREZ LÓPEZ y VICENTE SOTO, tiene cualidad para ejercer el recurso, por lo que se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva, en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, de autos se desprende que fue presentado en tiempo hábil y por último en cuanto a la recurribilidad de la decisión se observa:

Es el caso, que el auto impugnado deviene informado por un pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2008, en la cual se acuerda, entre otros pronunciamientos: la declaratoria sin lugar de las excepcione opuestas por la defensa, la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y la admisión a la adhesión a la acusación fiscal presentada por la Procuraduría General de la República; todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Sala)

En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432, el cual señala:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrita y subrayado de la Sala)
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Subrayado y negrilla de esta Sala)

Asímismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, en cuanto al pronunciamiento referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, se observa que si bien en dicha audiencia preliminar se dictó un pronunciamiento en cuanto a la improcedencia de las excepciones opuestas, es el caso, que el mismo no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, ya que como la Ley adjetiva penal indica, dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, por lo que se infiere que el proceso deberá continuar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 eiusdem, anteriormente transcrito.

Asimismo, tal como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en cuanto a la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es el caso que dichos pronunciamientos constituyen el auto de apertura a juicio, el cual en este caso, es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista, existiendo allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes.
En relación a la impugnación hecha por la defensa en cuanto al pronunciamiento relativo a la admisión de la adhesión a la acusación fiscal por parte de la Procuraduría General de la República, esta Sala previamente observa lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 25.- La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aún en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”
Igualmente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

De los artículos transcritos se evidencia que si bien es cierto que según la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, la Procuraduría General de la República puede presentar o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Publico, en las causas donde el Estado Venezolano se considere víctima; en virtud del derecho de adhesión a la acusación fiscal por parte de quienes de acuerdo a las disposiciones de la Ley adjetiva penal sean consideradas víctimas, aunque no se hayan constituido en querellantes; lo cual no ocasiona gravamen al recurrente.

De las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia con meridiana claridad, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y de excepción, y en consecuencia, dicho recurso debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que solo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones plasmadas por el recurrente, así como las del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la decisión judicial dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2008, es irrecurrible por cuanto no causa un gravamen irreparable, ya que no impide la continuación del proceso por el trámite regular y la consiguiente búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el articulo 13 del texto adjetivo penal.

Se trata en consecuencia, de una decisión judicial irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el articulo 437 literal “c” ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37250, en su condición de defensor de los acusados WILLIAMS GUTIÉRREZ LÓPEZ y VICENTE SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2008 en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo no es susceptible de apelación.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍOGARCILAZO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG/AAC/Blank.-
Causa N° S7/3372-08