REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA N° 2931-08

PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a esta Sala conocer la Recusación planteada por la ciudadana LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la Abogada GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI, Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resolver la presente incidencia, se observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en escrito que cursa a los folios 17 al 21 del presente Cuaderno de Incidencias, atribuye a la ciudadana Jueza antes mencionada, el estar incursa en las causales contenidas en los Ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que emitió opinión de la causa con conocimiento de ella y estar fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, así dice la recusante:
“...La presente solicitud es consecuencia de la situación sobrevenida que se verificó en el desarrollo del juicio oral y público, circunstancia que motiva y hace procedente la misma, por cuanto se desprende en primer lugar de las nota de prensa publicada en el medio de comunicación social impreso “Reporte Diario de la Economía” de fecha 28-05-2008, titulada “comprometida la vida sentimental de la Juez Gabriela Salazar”, donde se hace hincapié a la estrecha vinculación (amorosa) entre su persona con el hoy acusado ELIGIO CEDEÑO, siendo evidente que de seguir con el conocimiento de la causa, va emitir un pronunciamiento favorable a este, como ha observado a lo largo del juicio, pues en todo momento desecho pruebas promovidas legalmente por el Ministerio Público, sin agotar las vías establecidas en el Código para que fuesen evacuadas, como por ejemplo la solicitud de video conferencia, situación esta que evidencia una clara parcialidad hacia el referido acusado.
Posteriormente, fue publicada otra nota de prensa contenida en el semanario de circulación nacional `Las Verdades de Miguel´, específicamente en la edición correspondiente a la semana del 6 al 12 de junio de 2008, páginas primera (portada) y última, que aparecen referencias explícitas de la prenombrada Sentenciadora, una en forma de titular resaltado que indica `A dos años y medio condenarán al banquero Eligio Cedeño´ y otra en la cual afirma en forma inequívoca que su persona `tiene lista la sentencia del caso Eligio Cedeño´. Lo que no deja lugar a dudas que con tales afirmaciones usted está emitiendo opinión de fondo en el caso sometido a su conocimiento, siendo ello contrario a las obligaciones inherentes a sus funciones, y de la majestad de la justicia.
Y por último, hoy siendo el día para que las partes expusieran las conclusiones respectivas vuelve a surgir otra circunstancia que amerita la presente solicitud, al salir publicado otra nota de prensa en el Reporte Diario de la Economía´ que lleva por titulo `A una pena que no excederá de los tres años´ donde refiere que el hoy acusado Eligio Cedeño, va ser condenado a una pena inferior a tres años para ser objeto de un beneficio procesal, siendo evidente que ya usted emitió opinión de fondo, lo que afecta notablemente su imparcialidad…
Cabe señalar que en el supuesto de que surja o se origine una causal de recusación que no fuese conocida por la parte recusante con anterioridad, resultaría procedente intentarla aún después del término establecido, pues no se puede obviar que en la praxis es susceptible de quedar comprometida la competencia subjetiva, objetividad e imparcialidad del posible recusado, en este caso de un juez, previamente a que dicte sentencia definitiva y luego del último acto que el legislador previó como límite para plantear dicha incidencia…
Por tanto, el motivo de la recusación propuesta lo constituyen dos argumentos fundamentales, en primer término la manifestación a través de la cual la prenombrada Juez de Instancia, adelanta opinión en cuanto a la resolución judicial a la que se ha hecho referencia, exteriorizando su criterio jurídico fuera de la oportunidad legal prevista para ello, e igualmente, la eventual vinculación de carácter sentimental con el ciudadano Eligio Cedeño, lo que ostensiblemente son factores de magnitud que determinan como consecuencia el estar comprometida su imparcialidad. A este respecto vale acotar que no se tratan de comentarios aislados, pues fueron distintos los medios impresos que hicieron mención a los supuestos que motivaron la recusación propuesta siendo concordantes y reiterados…
DE LAS PRUEBAS
…En consecuencia las aseveraciones planteadas en los términos antes expuestos y que surgieron de forma sobrevenida tal como puede evidenciarse de los ejemplares que se Promueven en original,…
Tales pruebas que consigno y hago valer en este acto, constituyen un adelanto de opinión y causal que compromete la imparcialidad debida sobre el conocimiento de la causa, supuestos de inhibición y/o recusación conforme a lo establecido en los ordinales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
… considera el Ministerio Público que en respeto de las Garantías Constitucionales que orientan nuestro Proceso Penal NO DEBE este Órgano Jurisdiccional seguir conociendo del caso de marras, en consecuencia debe inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario, darle el curso procesal atinente a la Recusación e igualmente debe desprenderse del conocimiento de la causa principal, es por ello que solicito sea agregado el presente escrito de manera inmediata a las actas, de la misma manera SOLICITAMOS SE EXPIDA LA COMPULSA DE LEY, AGREGANDO ORIGINALES DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público en el presente Escrito de Recusación…”.

Inserto a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencias, aparece un Escrito con el título INFORME DE RECUSACIÓN, fechado 10 de junio de 2008, en cuyo inicio se puede leer “…Yo, GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, en mi carácter de Juez Vigésima Tercera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender el informe a que se refiere la citada norma procesal…”.

Cursa a los folios 11 al 16 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada de acta de fecha 07 de mayo de 2008 correspondiente al Juicio Oral y Público que se celebra en la causa distinguida con el número 479-07 seguido por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Incidencia, resulta necesario emitir el siguiente:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno de Incidencias, se observa que carece de la firma autógrafa el Escrito titulado INFORME DE RECUSACIÓN que cursa a los folios 01 al 10 de las actuaciones, al que se ha hecho referencia en la parte narrativa de la presente resolución judicial, en razón de lo cual el referido Informe que procuró presentar la Jueza Gabriela Salazar Uzcátegui, recusada en la Incidencia de la cual estamos conociendo, se tiene como no presentado y por lo tanto, procede en derecho DECLARARLO INEXISTENTE. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, procede esta Sala a resolver de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de recusación anteriormente trascrito, así como de la copia certificada que riela a los folios 11 al 16 de las actuaciones, se evidencia que el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ, había iniciado para el día 10 de junio de 2008 cuando la Fiscalía del Ministerio Público interpone la recusación de la cual hoy conocemos.
En efecto, el acta antes mencionada fue fechada en 07-05-08 y en ella se puede leer “…Acto seguido, la ciudadana Juez se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal…” acto que luego fue suspendido para continuar el día 08-05-08.
Como anteriormente se dijo, del escrito de recusación se desprende “…Y por último, hoy siendo el día para que las partes expusieran las conclusiones respectivas, vuelve a surgir otra circunstancia que amerita la presente solicitud…”.
Ahora bien, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Subrayado de la Sala).

De la norma antes trascrita se desprende con meridiana claridad, que la recusación se propondrá por la parte a quien corresponda, hasta el día anterior a aquel fijado para dar inicio al debate o Juicio Oral y Público, so pena que el incumplimiento acarree gravamen para la parte inactiva, no pudiendo ésta invocar causas excepcionales para interponerla fuera de la oportunidad legal.
Como quedo verificado, la ciudadana Abg. LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, recusó a la DRA. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, Jueza del Tribunal Vigésimo Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de junio de 2008 (folios 17 al 21 del presente cuaderno de incidencias).
Ahora bien, no obstante que a las actas no consta el día exacto en el cual se inició el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ; sin embargo, como arriba se dijo, el día 10 de junio de 2008, cuando se interpone la recusación en contra de la Jueza de la Causa, ya se había dado inicio al mismo, toda vez que el día 07 de mayo de 2008 se daba continuidad a la audiencia.
Siendo así, en razón de la norma que se desprende del artículo supra trascrito, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la recusación propuesta en contra de la ciudadana Jueza Vigésima Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, por ser manifiestamente extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en relación con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECICE.

D I S P O S I T I V A


Esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana Abogada LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 23 de este Circuito Judicial Penal, Abogada GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, por ser manifiestamente extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria recusada deberá seguir conociendo del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
(PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA











EXP: 2931-08/cevq.