REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2321-08.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la Apelación interpuesta en fecha 02-05-08, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada el 21-04-08 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:
“…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL IMPUTADO, dadas las circunstancias de que en fecha 20-04-08, se venció el lapso que le correspondía a la Fiscalía de presentar el auto conclusivo, es por lo cual que este Juzgado Decreta una Medida Menos Gravosa, tales como la de una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, la cual se encuentra tipificado en la norma de conformidad con lo establecido en los ordinales tercero y ocho del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal.
En este sentido se observa, en cuanto al literal “a” del citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el artículo 433 ejusdem, la recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse de la representación Fiscal.-
En lo referente al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, el 21-04-08, fue dictada la recurrida, como se evidencia desde el folio 59 al 61 de las actuaciones originales, en esa misma fecha la representante del Ministerio Público, consignó diligencia solicitando cómputo de días hábiles y en esa misma fecha consignó el escrito de acusación, cursantes desde el folio 65 al 72, ambas inclusive, de las actuaciones originales; evidenciándose que la vindicta pública quedó notificada de la decisión recurrida, el 21-04-08.-
El 26-05-08, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual certificó que...
“...desde el día 21 de Abril del 2008, fecha en donde este Tribunal decreto en contra del imputado JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 02-05-08, fecha en el cual la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Recurso de Apelación en contra de dicho pronunciamiento, transcurrieron siete (07) días de despacho a saber: 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de Abril del 2008 inclusive y 02 de Mayo del 2008 ….”.
Ahora bien, conforme al Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar autos, es de “...cinco días contados a partir de la notificación”..., de la recurrida; por lo que en el caso que nos ocupa, si la notificación de la ahora impugnada ocurrió el 21-04-08, obviamente la apelación interpuesta el 02-05-08, es evidentemente extemporánea.
La aludida extemporaneidad opera toda vez que los días del 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de Abril del 2008 inclusive, y 02 de Mayo del 2008, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados y domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Siete (07) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…
“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)
y por ello debe ser inadmitida por esta Sala la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 437, el Artículo 441 y el Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 y el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INADMISIBLE la Apelación interpuesta en fecha 02-05-08, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada el 21-04-08 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:
“…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL IMPUTADO, dadas las circunstancias de que en fecha 20-04-08, se venció el lapso que le correspondía a la Fiscalía de presentar el auto conclusivo, es por lo cual que este Juzgado Decreta una Medida Menos Gravosa, tales como la de una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, la cual se encuentra tipificado en la norma de conformidad con lo establecido en los ordinales tercero y ocho del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, insértese copia certificada de esta decisión en las actuaciones originales. Remítase de inmediato en su totalidad las actuaciones al Juzgado de Control que se encuentra conociendo la causa.